CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-04191-01(0513-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-04191-01(0513-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - Naturaleza Jurídica Acuerdo número 69 del 23 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, transformó el establecimiento público denominado «EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN», en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal, cuya denominación fue: «EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y utilizará la sigla EE. PP. M. E.S.P.» (folio 259) su naturaleza jurídica, por ende se constituyó en Servicios Públicos Domiciliarios al tenor de las Leyes 142 y 143 de 1994. Las Empresas Públicas de Medellín son propiedad del municipio, y son una «Empresa de servicios públicos oficial», dado que en su «capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes» (artículo 14-5 de la ley 142 de 1994).
FUENTE FORMAL : LEY 142 DE 1994 / 143 DE 1994
RÉGIMEN LABORAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE
MEDELLÍN / NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES Los empleados de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, en aplicación del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, son trabajadores oficiales y sólo excepcionalmente, según los estatutos, son empleados públicos, siempre y cuando desempeñen cargos de dirección o confianza; y los empleados de las
empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, son trabajadores particulares a quienes se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
FUENTE FORMAL : DECRETO 3135 DE 1968
EMPLEADOS PÚBLICOS DE DIRECCIÓN O CONFIANZA DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS DE MEDELLÍN / EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN / JUNTA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –
Competencia catalogar empleos/ EMPLEADOS PÚBLICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – Inexistencia El ultimo empleo ocupado por el actor de Jefe de Área Informática Distribución como para ser ocupado por un empleado público que, conforme a los criterios orgánico y funcional, se clasifica de libre nombramiento y remoción. Conviene precisar que si bien es cierto, por el Decreto número 1329, del 12 de septiembre de 2003, antes transcrito, se da a entender que al seno de las Empresas Públicas de Medellín se daría otra clasificación, incorporando a los «empleados públicos de carrera» (sic) esta interpretación no resulta válida porque: Las facultades de la Junta Directiva son sólo para catalogar los empleados públicos de libre nombramiento y remoción (criterio funcional);Los empleados de carrera sería una categoría de empleados ajena a la naturaleza de la entidad, donde la regla general es que todos sus empleados son trabajadores oficiales y la excepción la configuran los de libre remoción, bajo el criterio funcional aludido, y debe establecerse de forma expresa y no bajo interpretaciones o deducciones (como lo
alega el actor);En la parte resolutiva del Decreto número 1329, simplemente se limita a reiterar que «serán de libre nombramiento y remoción los empleos correspondientes a Subgerentes del nivel 2 de la Estructura, y el Secretario Auxiliar cuyo cargo fue asimilado al del Subgerente», es decir, se repite, no trajo una categoría nueva, simplemente se ciñó a indicar cuales empleos están sometidos a la facultad discrecional; FUENTE FORMAL : Decreto Municipal 101 de 1998 / Decreto número 113 del 28 de junio de 1998 / Decreto número 1329 de 2003 BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO/ FACULTAD DISCRECIONAL Las excelsas condiciones laborales y el cumplimiento de los deberes corresponden a los deberes mínimos que deben tener todos los servidores que prestan sus servicios al Estado, y esta condición, per se, no le otorga fuero de relativa estabilidad laboral ni enerva la facultad discrecional de la que está investido el nominador. DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN CUMPLIMMIETNO DE FALLO DE TUTELA – Improcedencia / BUENA FE No es procedente, en este proceso, declarar la existencia de un derecho a devoluciones producto del cumplimiento de una orden judicial proferida por un juez de tutela, pues esta clase de pronunciamientos no se puede realizar en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero en todo caso, está proscrita para esta jurisdicción la devolución de las prestaciones periódicas pagadas de buena fe, conforme a lo dispuesto por el artículo 136 del CCA. Por ello, en principio, no resultaría procedente ordenar la devolución de unos dineros
cuya fuente jurídica es una decisión judicial de un juez de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-04191-01(0513-14)
Actor: JHON JAIRO VÉLEZ AMAYA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actuó por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jhon Jairo Vélez Amaya, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 401509 del 28 de septiembre de 2004 proferida por el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, por medio de la cual se declaró insubsistente
el nombramiento del cargo que ocupaba de jefe del Área Informática Distribución Centro de Actividad 7163, Gerencia de Distribución de Energía. Como consecuencia de tal declaración, pidió que se lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar, desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro; se declare que no existe solución de continuidad; que se le dé aplicación a los artículos 171 y 176 a 178 del CCA; y que se condene a la entidad demanda al pago de las costas del proceso.1 Posteriormente, el demandante corrigió de la demanda, la que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 15 de febrero de 2007,2 y pidió como pretensión subsidiaria, que se ordene el reconocimiento del pago de una indemnización, en valor superior al acuerdo convencional,(clausula cuarta, 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folios 519 y 520 vigente al momento de expedición del acto acusado), «así lo indica el acta 1407 expedida por la Junta Directiva en su sesión del 25 de agosto de 2003 y el Decreto número 1329 del 12 de septiembre de 2003, expedido y firmado por la gerencia general y en consideración de que el señor Jhon Jairo Vélez Maya fue despedido “sin justa causa”, tal como la empresa demandada lo reconoció públicamente después de la expedición de la Resolución número 401509». 1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: El demandante fue nombrado en las Empresas Públicas de Medellín EPM en el cargo de especialista de Planeación de la Unidad de Planeación Informática en la categoría A12 desde el 31 de marzo de 1995, fecha en que se posesionó; fue ascendido a la categoría A14 por medio de la Resolución 1511 de 1995, el 30 de octubre del mismo año: y el 26 de diciembre de 1996 fue ascendido, nuevamente, a la categoría A16 a través de Resolución número 22635 de 1996, todas las resoluciones fueron proferidas por la entidad demandada . Mediante Resolución número 1089 de 20 de diciembre de 1995 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Especialista de Planeación; y luego fue evaluado en el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997 y del 1.º de marzo de 1997 al 31 de agosto de la misma anualidad, obteniendo resultados satisfactorios y muy superiores a la calificación mínima de 650 puntos (937, 968,59 y 1.000, sobre 1.000). Formó parte de la comisión de trabajo para realizar la transformación interna de la entidad en julio de 1997; fue ascendió a la categoría A18, en octubre de 1997; el 11 de septiembre de 1998 fue incorporado mediante Resolución número 89304 de 1996, en el cargo de jefe de Área Informática Distribución de Energía, categoría A18, perteneciente al nivel 3 de la estructura organizacional; y durante su ejercicio
laboral fue objeto de designación de varias coordinaciones y de reconocimientos por su excelente desempeño laboral. Mediante Acuerdo número 069 del 10 de diciembre de 1997, se transformó la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín, pues pasó de ser un establecimiento público a una empresa industrial y comercial del Estado, situación que generó que sus servidores públicos se convirtieran en trabajadores oficiales, excepto los cargos de dirección y de manejo que conservaron el estatus de empleados públicos de libre nombramiento y remoción (Cfr. artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sentencia C-256 de 1996 de la Corte Constitucional y artículo 5º del Decreto número 3135 de 1968). Para dar cumplimiento a la nueva estructura se profirió el Decreto de la Junta Directiva número 101 del 22 de enero de 1998, que estableció la primera clasificación de empleados públicos, señalando como tales a los del primer nivel de la estructura administrativa, estos son: gerente general, gerente auxiliar, gerente, secretario general y director. La junta directiva de las Empresas Públicas de Medellín, mediante Decreto número 113 de 18 de junio de 1998, determinó que son empleados públicos «quienes se desempeñan en los cargos correspondientes al primer nivel de la estructura administrativa de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tales como el Gerente General, Gerente, Gerente Auxiliar, Secretario General, Coordinador Grupo Transformación Interna y Director, así como aquellos empleos que existen o se creen con categoría igual o similar a los que se hace referencia en el presente decreto».
En virtud de lo anterior, expidió el Decreto número 1329 del 12 de septiembre de 2003, en el que la gerente general de la entidad, con fundamento en lo autorizado por la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín en sesión del 25 de agosto de 2003, decidió clasificar como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además de los del nivel 1, ya precisados, los empleos correspondientes a los cargos de subgerentes del nivel 2 de la estructura, y al secretario auxiliar, este último asimilado al de subgerente; y clasificó como empleados públicos de carrera administrativa a quienes se desempeñen en el nivel 3 de la estructura administrativa. Indicó que a los funcionarios a quienes se les cambio la modalidad de vinculación deben considerarse clasificados como de «carrera administrativa» (sic), y por ello se les evaluará conforme a las normas del sistema general de ese escalafón para poder ingresar también al mismo, «por derecho propio» (sic), en la nueva planta de personal y que su estabilidad laboral estaría determinada únicamente por las condiciones del ejercicio de sus funciones. En suma, los servidores que se encontraban en calidad de trabajadores oficiales y «que quedaron como empleados públicos de carrera» (sic), no entraban en la provisionalidad del artículo 8 de la Ley 443, sino que, comenzaron a disfrutar de todos los derechos de la carrera administrativa. En consecuencia, el actor era un empleado que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa pues «mutó su condición de trabajador oficial a la de empleado público de carrera administrativa» (sic), además de que,
dicho sea de paso, «quedó inscrito de manera automática por decisión de la junta directiva y el gerente de las Empresas Públicas de Medellín». Sin embargo, mediante Resolución número 401509 de 28 de septiembre de 2004 el gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, declaró insubsistente el nombramiento del actor sin motivación alguna. La entidad demandada vulneró el derecho del demandante al debido proceso, cuando procedió a desvincularlo de manera arbitraria, sin justificación alguna y sin efectuar el procedimiento previo correspondiente para desvincular a un funcionario «que se encontraba en carrera administrativa» (sic). El demandante, Jhon Jairo Vélez Maya, interpuso acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que inaplicara el texto de la Resolución número 401509 de 28 de septiembre de 2004 que declaró la insubsistencia de su nombramiento, petición de amparo que le resultó favorable mediante sentencia de 29 de noviembre de la misma anualidad, en la que se dispuso: En consecuencia, INAPLICAR el texto de la resolución número 401509 de septiembre 28 de 2004, de manera transitoria, la cual quedará sujeta a lo que disponga la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en caso de ser demandada. Por lo tanto, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín o quien jurídicamente haga sus veces, permitirá al señor Jhon Jairo Vélez Maya, la escogencia entre la indemnización o el sea
reincorporado, sin solución de continuidad, a un cargo del mismo rango y condiciones al que se encuentra escalafonado. De la impugnación interpuesta contra la anterior decisión conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, el que en sentencia del 27 de enero de 2005 confirmó la decisión del a quo, pero reformó el fallo para ordenar al accionante que debía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instaurar la acción, que en derecho corresponda, en contra de la Resolución número 401509 de 28 de septiembre de 2004 emitida por el gerente general de la mencionada empresa, acción que debería ejercerse en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela que concedió el amparo. - En la adición de demanda que obra de folios 109 a 122, agregó los siguientes hechos: Para dar cumplimiento al fallo antes indicado la entidad demandada ordenó la reincorporación del demandante mediante Resolución número 077 del 8 de febrero de 2005, dicho reintegro operó sin solución de continuidad, pagándole los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2004 al 9 de diciembre de 2004, fecha en la que fue revinculado. Pese a haberse confirmado la decisión de amparo antes aludida, en el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, la entidad demandada profirió la Resolución número 00452 del 3 de junio de 2005, por medio de la cual la gerencia general de las Empresas Públicas de Medellín
decidió dar por terminado el contrato de trabajo y reconocer la correspondiente indemnización. Contra la anterior decisión el demandante promovió un incidente de desacato, el que fue resuelto en su favor, declaró que el fallo de tutela había sido desacatado y en consecuencia, además de imponerle una multa le ordenó «al superior» (sic) que «anule» (sic) la Resolución número 00452 del 3 de junio de 2005 y que se le restablezca, sin solución de continuidad, sus derechos constitucionales. El gerente general de las Empresas Públicas de Medellín, en cumplimiento del fallo de tutela y en especial de la decisión de desacato, emitió la Resolución número 00698 del 27 de julio de 2005, por medio de la cual revocó la Resolución número 452 del 3 de junio de 2005, y ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, del demandante. El demandante, por su lado, procedió a desistir del desacato impetrado, el que fue aceptado por auto del 27 de julio de 2005, pues la entidad demandada lo había reintegrado y había reconocido que su retiro era «sin justa causa». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29 y 365 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del CCA; 6 del Decreto 2400 de 1968; 1 del Decreto 1047 de 1978; y 38 de la Ley 65 de 1993 En síntesis alegó que su retiro debió ser el resultado de una decisión motivada y
bajo las causales de retiro que prevé la ley, pues el demandante era un empleado, que por disposición de la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 1.2. Contestación de la demanda Los apoderados de las Empresas Públicas de Medellín, ESP,3 y (EPM) Telecomunicaciones SA, ESP,4 se opusieron a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su desacuerdo argumentaron lo siguiente: 3 La demanda inicial fue contestada por escrito visible de folios 221 a 249 y a la reforma y adición en escrito que aparece de folios 521 a 535. 4 A la demanda inicial mediante escrito visible de folios 365 a 404 y a la reforma y adición en escrito visible de folios 521 a 556. Comenzaron por precisar que las Empresas Públicas de Medellín, ESP, fueron objeto de escisión por Acuerdo número 45 de 2005, proferido por el Concejo Municipal de Medellín; y se constituyó la sociedad (EPM) TELECOMUNICACIONES, S. A., ESP., esta nueva sociedad asumió las obligaciones laborales del actor y, además, precisó que el actor continuara vinculado con esta última entidad. Señalaron que, en el momento de su retiro, el actor se desempeñaba como empleado público en el cargo de Jefe de Área Informática Distribución, calidad que adquirió desde el 25 de agosto de 2003, cuando se clasificaron los empleos correspondientes a los niveles I, II y III de la estructura de las Empresas Públicas de Medellín, ESP, pero este hecho, per se, no le da el carácter de inscrito en el
escalafón de la carrera administrativa, porque no reunió los requisitos de la Ley 443 de 1998. Precisó que el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad no requiere motivación, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto citó la sentencia del 3 de abril de 2003, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla; el concepto del 23 de septiembre de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil; el fallo del 13 de marzo de 2003, de la Subsección A; al igual que el fallo de unificación del 11 de septiembre de 2003, de la Sección Segunda, Magistrado ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado; la sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 110010325000200100207 00 (3016-01), que, de manera reiterada, señalaron que el retiro de un empleado vinculado en provisionalidad no requiere motivación alguna, porque «goza de la presunción de legalidad, se entiende que se expidió en procura de obtener la mejora del servicio, circunstancia que no ha sido desvirtuada en ningún momento por el señor accionante». En relación con la vinculación del demandante, indicaron lo siguiente: No obstante lo anterior, es válido sobre el carácter de la vinculación del señor VÉLEZ MAYA, efectuar las siguientes precisiones, que nos muestran claramente que este servidor al momento de la declaratoria de insubsistencia de su vinculación como Jefe Área Informática Distribución, se desempeña con el carácter de provisional, veamos: a) Al momento de su vinculación a las Empresas, el señor accionante lo
hizo en calidad de empleado público en el cargo de Especialista de Planeación, en el cual fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. b) Con posterioridad a éste, desempeñó otros oficios como empleado público, sin que demuestre que cumplió para el efecto, con los requerimientos de carrera administrativa y que logró en los mismos el escalafonamiento correspondiente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de estos se encuentra el de Jefe de Área Informática Distribución. c) Con la transformación de las empresas en una empresa industrial y comercial del orden municipal, y la decisión adoptada por la Junta Directiva mediante Decreto 113 de 1998, su vinculación laboral de empleado se novó a trabajador oficial, por tanto por esta razón también dejó de ser cobijado por las normas reguladoras del régimen de carrera administrativa, ya que entró a ser regulado por una relación de contrato de trabajo, regida entre otras por la ley 6 de 1945 y convención colectiva de trabajo, entre otras. d) En septiembre de 1998, pasó a desempeñarse en el oficio de Jefe Área Informática Distribución, conservando el carácter de trabajador oficial. e) En agosto 25 de 2003 la Junta Directiva de la Entidad, determinó que todos los cargos de niveles I, II y III de la estructura orgánica de las Empresas, dentro de los cuales estaba el que desempeñaba el señor accionante, serían desempeñados por servidores vinculados como empleados públicos f) Con la decisión anterior, este grupo de servidores pasó a estar cobijado por el régimen del empleado Público, regulado entre otros por
la ley 443 de 1998, pero en ningún momento adquirieron automáticamente el fuero de empleados de carrera administrativa, porque para tal efecto debían cumplir con los requerimientos que se exigían para la inscripción correspondiente, mientras tanto estaban desempeñando el empleo en calidad de provisionalidad. Como puede verse, aun aceptando que hubiera estado inscrito en el escalafón de carrera en algún momento, el señor accionante (sic) perdió tal condición al asumir otros cargos sin lograr el escalafonamiento en ellos y al novarse su vinculación perdió la misma, razones por las cuales, cuando fue incorporado en el cargo de Jefe Área Informática Distribución, lo hizo como trabajador y al ser novada su vinculación por la Junta Directiva, entro a desempeñar el mismo como empleado en provisionalidad, por cuanto en ningún momento accedió al mismo cumpliendo con los requisitos y trámites establecidos por el régimen de carrera administrativa para el efecto, para entonces plasmado en la ley 443 de 1998. Sin perjuicio de los hechos antes aludidos, indicaron además que el cargo ocupado por el actor tenía el carácter de dirección o confianza, pues entre las funciones asignadas estaba la de «coordinar el desarrollo integral de la informática en la Unidad Estratégica de Negocio para garantizar el apalancamiento de los procesos organizacionales y el logro de sus estrategias»; es decir, que de él dependía el desarrollo en materia informática y las posibilidades de logro de estrategias de la gerencia en la cual prestaba sus servicios; también se exigía un nivel alto de requisitos; que él definía la factibilidad de proyectos informáticos; aprobaba la adquisición o desarrollo a la medida de soluciones informáticas;
aprobaba, ajustaba o cancelaba los contratos de outsourcing para soluciones informáticas; y aprobaba el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en las soluciones informáticas. Finalmente concluyeron que el demandante nunca dejó de percibir sus salarios y prestaciones, pues si bien es cierto que estuvo por fuera de la entidad, los emolumentos dejados de percibir, en razón de las tutelas, ya reseñadas en los hechos, fueron sufragados por las demandadas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, en sentencia del 24 de julio de 20135, denegó las pretensiones de la demanda y para ello presentó los siguientes razonamientos: En relación con la competencia de la junta directiva de Empresas Públicas de Medellín para variar la condición o categoría de sus servidores públicos, concluyó que, tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, existe plena competencia de la entidad para asignar los cargos que por tener funciones de dirección y confianza deben ser ocupados por empleados públicos de conformidad con la facultad legal expresa que les determinó el artículo 5º del Decreto Ley número 3135 de 1968. Aclaró que, a pesar de que el accionante fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, al cambiarse la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en razón del Acuerdo número 069 de 1997, la calidad de los servidores públicos 5 Folios 732 a 745. cambió, siendo la regla general la vinculación como trabajadores oficiales y, de manera excepcional, la clasificación de empleados públicos, pero como de libre
nombramiento y remoción; en consecuencia, el actor al estar en esta última categoría, perdió derechos de carrera administrativa, situación que se entiende expedida en aras de hacer prevalecer el interés general. Afirmó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, más concretamente la planilla de «Descripción de Cargos» en la cual se relacionan las funciones específicas del jefe de área informática distribución de energía y el manual de funciones vigente para la época, se encuentra que el cargo desempeñado por el demandante, en razón a sus funciones, era de dirección y confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. El accionante se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por ello su designación podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Sostuvo que no obra prueba alguna que indique que el retiro del empleo de carrera se produjo en contra del buen servicio; además, la circunstancia de que el funcionario, en principio, fue vinculado con derechos de carrera administrativa no tiene la virtualidad de afectar el régimen laboral que tiene al transformarse la entidad accionada en empresa industrial y comercial del Estado. Por último, advirtió que las cláusulas convencionales que establezcan beneficios salariales y prestacionales respecto de los trabajadores oficiales, no se hacen extensibles a la situación de los empleados públicos que se rigen por una relación legal y reglamentaria. En ese sentido, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Empresas Públicas de Medellín y su sindicato solo
comprenden las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, razón por la cual no le es aplicable al accionante en consideración a que el ámbito de cobertura es solo para los trabajadores oficiales. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Por la parte demandante Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandante la apeló, en la oportunidad procesal6 correspondiente, así: En primer lugar afirmó el apoderado del accionante, que con la expedición del Decreto número 1329 del 12 de septiembre de 2003, se produjeron cambios para los funcionarios de carrera, porque entraría a regir el sistema de valoración propio, por lo cual debían fijarse de manera clara los objetivos y metas que han de constituir la guía para la valoración del desempeño; que estos entrarían «por derecho propio» (sic) a ser «empleados de carrera»(sic); y que, de acuerdo con lo aprobado por la junta directiva en sesión de 25 de agosto de 2003, la estabilidad laboral estaría determinada únicamente por las condiciones del ejercicio de las funciones. Manifestó que, en el evento en que la Empresa quisiera tomar alguna decisión sobre la permanencia en el cargo de Jefe de Área Informática Distribución debía, previamente, llevar a cabo una valoración del ejercicio de las funciones y desempeño del actor, razón por la cual el acto administrativo demandado infringe las normas en que debía fundarse, pues siendo un funcionario de carrera administrativa, fue desvinculado mediante acto administrativo sin motivación. En segundo lugar, arguyó que la Empresa demandada, en ningún momento, buscó el mejoramiento del servicio, pues el resultado de las evaluaciones
realizadas siempre fueron satisfactorias en consideración a que el actor se caracterizó por desarrollar las labores que tenía encomendadas con absoluta diligencia, eficacia y cuidado. Sostuvo que una prueba de la deslealtad de la entidad es que, mediante Decreto número 201 de 25 de octubre de 2004, menos de un año después de la desvinculación del actor, la Junta Directiva de EEPPM decidió volver a reclasificar como trabajadores oficiales a los niveles II y III de la organización administrativa. 6 El escrito del recurso obra de folios 747 a 754. Adujo que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor constituyó una violación al debido proceso y un acto injusto en contra de una persona que ingresó mediante «concurso de méritos a la carrera administrativa» (sic). Así las cosas, debió ser desvinculado mediante un acto administrativo debidamente motivado en el que se diera cuenta de las razones fundamentadas o en una calificación insatisfactoria. 1.4.2. Por las Empresas Públicas de Medellín, ESP. La entidad demandada interpuso apelación adhesiva para que se ordene la devolución de los salarios y prestaciones sufragadas como consecuencia de la decisión de tutela que ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, porque consideró que al declararse la legalidad del acto administrativo demandado, quedaron sin fundamentos los reconocimientos sustentados en las acciones constitucionales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión en escrito visible de folios 770 a 778.
Las demandadas intervinientes en escritos visibles de folios 779 a 887. El Ministerio Público rindió concepto en escrito visible de folios 884, en el que consideró que se debe confirmar el fallo proferido que denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó que el cargo era de libre nombramiento y remoción porque el actor no ingresó por concurso y, por ende, podía ser desvinculado sin necesidad de motivar la decisión, como lo hizo la entidad demandada. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer s
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