CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-07172-01(3695-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2005-07172-01(3695-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OMISIÓN DE DEMANDAR EL ACTO DEFINITIVO – No impide conocer de fondo / ACTO QUE CONFIRMA LA DECISIÓN DENEGATORIA - La decisión que recaiga sobre el acto confirmatorio, también cobija al acto inicial que contiene la respuesta de fondo [S]i bien no se acusó el acto administrativo definitivo que resolvió de fondo la petición de la demandante, lo cierto es que sí se pidió la anulación del acto que resolvió el recurso de reposición, esto es, con el cual se agotó la vía gubernativa, el cual confirmó la decisión denegatoria de la administración respecto del pedimento de la demandante, decisión que se fundamentó en los mismos argumentos que le sirvieron de soporte a la administración para adoptar su determinación. En esta medida, la decisión que recaiga sobre el acto confirmatorio, también cobija al acto inicial que contiene la respuesta de fondo. (…) De lo expuesto se concluye que la omisión de la parte actora, de incluir dentro de las pretensiones del libelo la nulidad de la Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004, no impide que la Sala conozca del fondo del asunto, pues, se repite, el acto con el cual se agotó la vía gubernativa confirmó la decisión denegatoria de la administración respecto del pedimento de la demandante, con fundamento en los mismos argumentos aducidos en aquella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO O FALLECIMIENTO
DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES DE LAS FUERZAS
MILITARES – Marco normativo / PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS
POR EL FALLECIMIENTO DEL SOLDADO – Beneficiarios / HERMANA – No demostró la dependencia económica ni ser hija célibe / PRESTACIONES SOCIALES – No tiene derecho En el proceso quedó demostrado que el soldado fallecido no tenía padres ni hijos, ni cónyuge. Ante la falta de los beneficiarios a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 9 del Decreto 2728, se presentó a reclamar las acreencias prestacionales su única hermana, Mayerli Salazar Berrío, quien adujo ser menor de edad para la fecha del fallecimiento y que dependía económicamente de él. La norma en cita prevé en el numeral 5 que las prestaciones sociales por causa de muerte de un soldado se pagarán proporcionalmente a los hermanos menores de edad y las hermanas célibes, previa comprobación de la dependencia económica del fallecido. Al respecto quedó establecido en el correspondiente registro de defunción que el cabo segundo (póstumo) Nelson Berrío, falleció el día 22 de agosto de 1996, fecha para la cual la actora tenía 19 años de edad, pues nació el 6 de junio de 1997, como da cuenta su registro de nacimiento, es decir, no cumple la primera condición prevista en la norma. De otra parte, en relación con el segundo requisito, referido a la condición de hermana célibe, dependiente económicamente del cabo fallecido, encuentra la Sala, al igual que lo hizo el a quo, que tal exigencia no fue acreditada de manera fehaciente, pues no se aportó prueba alguna que respalde tal afirmación. En efecto, tanto la interrogada como
los testigos afirmaron que María Mayerli Salazar Berrío dependía económicamente de su hermano, quien le enviaba, por medio de su tío, Ramiro Antonio Berrío Gómez, entre $ 40.000 y $ 70.000 pesos mensuales; sin embargo, el señor Berrío Gómez no aportó recibo alguno de consignación o giro por otro medio, que permita verificar el envío de las mencionadas sumas para el sostenimiento de la actora. Por el contrario, como quedó en evidencia, la señora María Angélica Berrío Gómez, tía del soldado, era la única beneficiaria de su seguro de vida, y quien figuraba como su madre en los archivos del Batallón de Contraguerrillas Nº 40 Héroes del Santuario. De igual manera, con las declaraciones recibidas se pudo establecer que María Mayerli Salazar Berrío ni siquiera convivió con su hermano ni con su tía María Angélica, con quien por demás tenía una relación distante, pues desde la fecha en que su madre desapareció, vivía con su padre y era este quien le proveía el sustento económico. Conclusión De conformidad con todo lo anterior, se puede concluir que la demandante no acreditó los requisitos que le permitan acceder al reconocimiento pago de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento del soldado Nelson Berrío. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07172-01(3695-13)
Actor: MARÍA MAYERLI SALAZAR BERRÍO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones María Mayerli Salazar Berrío, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la comunicación del 20 de octubre de 2004 y de la Resolución 704 del 4 de abril de 2005, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se negó el derecho al pago de los valores constituidos a favor de su fallecido
hermano Nelson Berrío. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a pagar las prestaciones sociales definitivas unitarias tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, las doceavas partes de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que se demuestren dentro de la etapa procesal; reconocer la indemnización por muerte del señor Nelson Berrío, con su correspondiente indexación o actualización conforme lo conciben la jurisprudencia y la doctrina; pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y las
costas y gastos correspondientes. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes: El señor Nelson Berrío, Cabo Segundo del Ejército (póstumo), fue dado de alta el 10 de marzo de 1995 y dado de baja el 22 de agosto de 1996, por defunción. Mediante Resolución 06999 del 12 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa reconoció las prestaciones sociales consolidadas por el deceso del citado señor, pero dejó a salvo y en su poder los valores respectivos, debido a las incongruencias advertidas respecto de quien se presentó a reclamarlas en calidad de madre, María Angélica Berrío Gómez –quien resultó ser la tíay quien figuraba como tal en el registro civil de nacimiento. La actora, en calidad de hermana del fallecido, solicitó el pago de las referidas sumas de dinero; dicha petición fue resuelta mediante Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004 expedida por el secretario general del Ministerio de Defensa, en el sentido de declarar que no hay lugar a reconocer y ordenar pagar suma alguna por concepto de prestaciones sociales consolidadas por el deceso del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional Nelson Berrío, a favor de la peticionaria, por no encontrarse comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968, toda vez que para la época de su deceso ya era mayor de edad pues nació el 6 de junio de 1977. No obstante haber enviado declaración extrajuicio donde constaba que Nelson Berrío veía económica, moral y afectivamente por ella, el Ejército Nacional no le reconoció la calidad de tal, por lo tanto, el acto administrativo demandado, no
cumple con las exigencias legales. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125, de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4 de 1913, el Decreto Nacional 2767 de 1945, la Ley 142 de 1984, la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes. Considera la actora que resulta «…violatoria la actitud del ejercito (sic) nacional, al no proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley, en el sentido de cancelar de inmediato los derechos prestacionales a que tienen derecho todos los herederos del hoy fallecido, y más aun violatoria su actitud al no cancelarlas ya siendo ordenado su pago y después de haberse efectuado una serie de reclamaciones claras, pues se ha demostrado plenamente que su hermana si (sic) tiene calidad de beneficiaria por tratarse de una persona célibe, de acuerdo al decreto 2728 de 1968 en su numeral 5». Dice que a falta de las personas enumeradas en el mencionado decreto, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del soldado o grumete; que para tal efecto se aportó registro de defunción de la madre del extinto y fuera de ello las declaraciones de la dependencia económica y la convivencia continuada, por tanto, le asiste de pleno derecho el pago de las prestaciones e indemnización por muerte del hoy fallecido cabo. Asegura que la violación al derecho de la igualdad es palpable en este caso,
puesto que se acreditó en forma oportuna y debidamente la calidad de hermana célibe, razón por la cual le asiste el derecho al 100% de los derechos prestacionales y demás por muerte de Nelson Berrío. Afirma que las obligaciones de tipo laboral son de vital importancia y gozan de prioridad por parte de la legislación laboral y de las autoridades encargadas de impartir justicia en esta materia, y con mayor razón lo deben ser por parte de las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta que corresponden a una hermana célibe producto de la herencia de su fallecido hermano y sin ningún ingreso económico, por lo que se debió haber procedido de inmediato a pagar los derechos prestacionales respectivos. Recuerda que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que con ella se cometan, como ocurre en este caso por parte del Ejército Nacional, entidad que representa al Estado y que tiene refundidos los dineros correspondientes a las prestaciones sociales e indemnización por muerte y que pertenecen a una hermana célibe sin empleo y que necesita sustento económico. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que la familia del demandante actuó de mala fe porque «la señora María Angélica Berrío Gómez, se presentó a reclamar las prestaciones sociales del extinto soldado Nelson Berrío, invocando la calidad de madre, tratando de ese modo, de engañar a la administración».
Dice que no es cierto que las declaraciones extrajuicio sean prueba idónea para acreditar la dependencia económica. Si fuera cierta dicha dependencia, el señor Nelson Berrío habría dejado el seguro a su hermana y habría anotado su nombre como beneficiara de las prestaciones. Asegura que las súplicas de la demandante carecen de fundamento jurídico, teniendo en cuenta que «el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en la normatividad legal vigente, por funcionario competente en ejercicio de precisas facultades y funciones, con la observancia de las formalidades legales, sin desviación o abuso de poder y sin violar derechos fundamentales». Al contrario, la administración con su acto evitó un engaño que trató de realizar la familia de Nelson Berrío, quien como soldado regular no podría sostener económicamente a su hermana, siendo en consecuencia mendaz la afirmación que mucho tiempo después se hizo en tal sentido. Si fuese cierta tal dependencia, ante la desaparición de la señora Marta de Jesús Berrío, de vieja data, lo obvio era que en lugar de acudir a reclamar la tía, se hubiera hecho lo que finalmente se hizo: lograr la declaración judicial de muerte presunta por desaparecimiento y proceder Mayerli Salazar Berrío a requerir. En su lugar, trataron de «anotarle un gol al ejército suplantando la madre, y cuando no funcionó la trampa, ahí sí procedieron como era lo legal». Con toda razón entonces la institución negó el derecho a la señora demandante y por la misma razón esta demanda es absolutamente improcedente, temeraria y de mala fe.
Advierte que el tema de las prestaciones sociales que surgen ante la muerte de un soldado es absolutamente reglado y para el caso concreto, se emplearon las reglas jurídicas pertinentes. Cuando hay claridad acerca de la norma a aplicar a determinado asunto, no le está permitido al funcionario utilizar normas diferentes so pena de incurrir en el delito de prevaricato. 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, denegó las pretensiones de la demanda. Lo primero que advirtió el Tribunal fue que la actora no demandó el acto principal, en este caso, la Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 6999 del 12 de junio de 1997. Solamente pidió la nulidad de «la comunicación de fecha 20 de octubre de 2004, y la Resolución 704 del 6 de abril de 2005». En estas condiciones, dijo el a quo, como la actora omitió demandar el acto definitivo, que resolvió no reconocer ni ordenar el pago de suma alguna por concepto de prestaciones sociales consolidadas por el deceso del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional, Nelson Berrío, a favor de la accionante, concurren los elementos propios que configuran una inepta demanda. Sin embargo, y con miras a garantizar el acceso a la justicia, abordó el fondo del asunto y concluyó que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones sociales reclamadas. Del estudio de la normatividad aplicable al caso concreto, determinó que el
numeral 5 del artículo 9 del Decreto 2728 de 1968 señala dos eventos en los cuales es factible el pago de las anotadas prestaciones sociales por causa de muerte de un soldado: por una parte, menciona a los hermanos menores de edad; en caso de concurrir varios de ellos, se pagará proporcionalmente, y, por otra parte, hace alusión a las hermanas célibes, previa comprobación de la dependencia económica con el fallecido. En cuanto al primero de los eventos, estableció con el correspondiente registro de defunción, que el cabo segundo (póstumo) Nelson Berrío, falleció el día 22 de agosto de 1996, constatándose que para esa época, la actora contaba con 19 años de edad, comoquiera que nació el 6 de junio de 1997, tal como se pudo verificar a partir de su registro de nacimiento, es decir, que no se encuentra dentro del primer presupuesto normativo para acceder a las prestaciones sociales aludidas. Respecto de la segunda circunstancia contenida en la norma, referida a la condición de hermana célibe y depender económicamente del cabo fallecido, encontró que el segundo requisito mencionado no se encuentra suficientemente acreditado en el expediente, ya que si bien en el interrogatorio y en los testimonios de parte recabados se afirma que la actora dependía económicamente de su hermano, quien le enviaba entre $ 40.000 y $ 70.000 pesos mensuales, aseveración corroborada por el testimonio de su tío, Ramiro Antonio Berrío Gómez, lo cierto es que no fueron allegados los distintos recibos de consignación
bancaria de sumas de dinero que supuestamente Nelson Berrío le giraba, e igualmente, se pudo establecer que su papá veía por su sostenimiento económico, circunstancia esta que impide acceder a las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación La demandante alegó que la sentencia viola de manera flagrante los principios mínimos que la Constitución Política consagra en favor del trabajador. Agregó que el Tribunal no podía argüir, como lo hizo, la aplicación de una norma especial como el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 2728 de 1968, porque en este asunto se trata de una masa herencial constituida por las prestaciones sociales del causante y, según lo previsto en el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales del trabajador son irrenunciables. Por esta razón, incurre en yerro al denegar las pretensiones con el argumento de la falta de dependencia económica, pues, en el proceso se demostró con suficiencia su vínculo de consanguinidad con el soldado desaparecido. Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhiba la Sala para conocer del fondo del asunto. Dijo que entre los presupuestos de la demanda, el numeral 2 del artículo 137 del CCA determina la obligación de contener «lo que se demanda», es decir, las pretensiones que delimitan el accionar del juez y que, por supuesto, constituyen el
objeto de la solicitud. Que a su turno, el artículo 138 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, señala en el inciso 3 las exigencias que deben reunir las pretensiones de la demanda para que se configure adecuadamente la relación procesal. Lo anterior implica que en la demanda, además del deber de establecer las pretensiones de manera clara y por separado, individualizando el acto cuya nulidad se pretende, o las declaraciones o condenas que se reclaman y demostrar el agotamiento de la vía gubernativa, es necesario demandar el acto principal y todos los demás que lo modifiquen o confirmen, ya que ellos constituyen una unidad que materializa el acto administrativo como manifestación de la voluntad de la administración que además genera o produce efectos jurídicos individuales de manera inmediata. En el estudio del Tribunal se advirtió que la demandante omitió incluir en sus pretensiones la nulidad de la Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004, que fue aportada como prueba con la demanda, acto administrativo que resuelve de fondo su pedimento jurídicamente y declara que no hay lugar a reconocer y ordenar pagar suma alguna por concepto de prestaciones sociales consolidadas por el deceso del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional. A juicio de la delegada, el oficio o comunicación de 20 de octubre de 2004, demandado, ni siquiera permite el calificativo de acto administrativo, pues se limita a remitir copia de la Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004, que es a la postre, la que no se demanda, resultando ser una simple comunicación de trámite,
que informa precariamente sobre una determinación e indica la forma de su notificación en derecho para que surta efectos legales, no admite sinónimo de efímero, perecedero, temporal o provisional, en tanto que reclama para ser un verdadero acto administrativo, la firmeza del mismo. Otro elemento para analizar la configuración de un acto administrativo, consiste en que este tenga «una declaración de voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos» y se evidencia que el oficio del 20 de octubre de 2004, se limita a comunicar al peticionario que lo solicitado ya fue resuelto por la citada Resolución 2702, acto administrativo que ha debido ser el enjuiciado, toda vez que el funcionario competente resolvió de fondo la petición, mediante tal acto administrativo, cuya presunción de legalidad no fue cuestionada y se encuentra en firme hasta tanto sea declarado nulo. Precisó que una de las obligaciones de los apoderados al presentar una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es apreciar la certeza y firmeza del acto administrativo, que resista el control de legalidad. La Corte Constitucional ha determinado en diversas sentencias, entre ellas en la C-197 de 1999, la exigencia a los apoderados, como mínimo de diligencia, la discriminación del concepto de violación, además de exponer en forma clara en la demanda, la cuantía, los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción, e individualizar las pretensiones. Advirtió que cuando falta alguno de los presupuestos señalados (artículos 137 y 138 del CCA) se configura lo que se conoce como ineptitud sustantiva de la
demanda, lo cual impide que el juez se pronuncie de fondo sobre las pretensiones del demandante, puesto que no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada. Concluyó que, además de lo sostenido por el a quo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio de 20 de octubre de 2004 no es procedente, puesto que no es el que define de fondo el asunto.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Como se indicó en el acápite de pretensiones de la demanda, la señora María Mayerli Salazar Berrío impugna la comunicación del 20 de octubre de 2004 y la Resolución 704 del 6 de abril de 2005, «por medio de los cuales se niega el derecho al pago de los valores constituidos a favor del fallecido Nelson Berrío»
(folio 48). El Tribunal advirtió que la demandante omitió incluir en el libelo la pretensión de nulidad de la Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se resolvieron de fondo sus peticiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el deceso de su hermano, el cabo segundo Nelson Berrío. No obstante, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia decidió estudiar de fondo el asunto y denegó las súplicas de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público estima que la omisión en que incurrió la actora le impide a la Sala pronunciarse de fondo y, por ende, pide que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda. En este orden de ideas, en el sub lite deben resolverse dos problemas jurídicos: i)
¿el descuido de la demandante, respecto del señalamiento expreso de la resolución que resolvió de fondo la petición presentada ante la administración, tendiente al pago de las prestaciones sociales causadas por el deceso de su hermano, impone una decisión inhibitoria de la Sala? Si la respuesta a este interrogante es negativa, ii) ¿le asiste derecho a la demandante al pago de las prestaciones sociales causadas por el deceso del señor Nelson Berrío? i) Para resolver el primer problema jurídico, debe recordarse que el inciso 2 del artículo 138, del Código Contencioso Administrativo dispone: Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirme; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. La Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004 fue proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, en respuesta a la petición de la demandante, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones y la indemnización por muerte en servicio del soldado Nelson Berrío. El citado acto administrativo resolvió denegar la reclamación, con fundamento en que María Mayerli Salazar Berrío no se encuentra comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 2728 de 1968. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución 704 del 4 de abril de 2005, confirmándola en todas sus partes. En el presente proceso, la actora acusó solamente la comunicación del 20 de
octubre de 2004, con la cual se le remitió copia de la Resolución 2702 de 2004 — por la cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones y la indemnización por muerte de su hermano— y la Resolución 704 de 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Sin embargo, no demandó la citada Resolución 2702, acto definitivo que le negó el derecho que reclama en este proceso. No obstante lo anterior, si bien no se acusó el acto administrativo definitivo que resolvió de fondo la petición de la demandante, lo cierto es que sí se pidió la anulación del acto que resolvió el recurso de reposición, esto es, con el cual se agotó la vía gubernativa, el cual confirmó la decisión denegatoria de la administración respecto del pedimento de la demandante, decisión que se fundamentó en los mismos argumentos que le sirvieron de soporte a la administración para adoptar su determinación. En esta medida, la decisión que recaiga sobre el acto confirmatorio, también cobija al acto inicial que contiene la respuesta de fondo. De otra parte, no resulta razonable que se profiera una decisión inhibitoria después de que se surtió todo el proceso, y solo al momento de dictar sentencia se advierta una irregularidad que pudo ser corregida en la etapa inicial del proceso. En relación con las decisiones inhibitorias, se pronunció esta Subsección en sentencia del 11 de marzo de 20161, en los siguientes términos: Sentencia inhibitoria y derecho de acceso a la administración de justicia. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3º consagra como uno de los
principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional2 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección3 ha manifestado que: “[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]”. Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos4. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: “[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la
administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio5, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de 1 Radicado: 050012331000200301739 01 (1634-2013). Actor: Jorge Arturo Díaz Montenegro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 2 C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)”. 3 Sentencia del 13 de febrero de 2014. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Número interno: 1338-2011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC. 4 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 5 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]”6. (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual
deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprud
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