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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION GRACIA – Marco jurídico / REQUISITOS – Pensión gracia / DOCENTE – Nacional, nacionalizado y territorial, diferencia / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO – Pensión gracia / DOCENTE – Vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 Las anteriores precisiones permiten inferir que a 31 de diciembre de 1980, de acuerdo a lo previsto en el literal a), del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la actora no tenía derecho a la pensión gracia, puesto que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a tal pensión, dado que no demostró que su salario, para esa época fuese pagado con recursos diferentes a la Nación. Con lo dicho hasta acá se colige que el tiempo de servicios aludido no le hace merecedora de la pensión gracia pues como se dijo, incumplió el requisito de acreditar que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, motivo por el cual no es posible convalidar dichos tiempos para computar el requerido legalmente para acceder a la pensión gracia solicitada. Se colige entonces que a 31 de diciembre de 1980, ni cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, ni mucho menos quedo comprendida en el proceso de nacionalización de la educación. Aclara la Sala, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo el impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que

pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandante no reúne los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos en las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como nacionalizados, en virtud de la Ley 43 de 1975, más no como docentes nacionales, en razón de la incompatibilidad que subsiste frente al pago simultáneo de la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación a cargo de la Nación, lo que sin duda alguna motivó la negativa del a quo frente a las pretensiones elevadas, consecuencia que impone para la Sala la confirmación del fallo apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY B37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13)

Actor: LUZ MIRIAM MATTA CHARRY

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -U.G.P.P-.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso instaurado por la señora LUZ MIRIAM MATTA CHARRY contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP - , que negó las súplicas de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN1

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones Nos. 26757 de 7 de septiembre de 2005 proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de la Resolución No. 8073 de 25 de noviembre de 2005 suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora de la Gerencia, que confirmó la resolución anterior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, desde el 23 de junio de 2003 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en

el último año en que adquirió dicho status. Que se condene al pago de los reajustes que señala la Ley 71 de 1988, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984 .

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los 1 Folios 51 y s.s. del expediente. 2 Folios 52 y s.s. del primer cuaderno. siguientes: Se dijo que la demandante comenzó a laborar en el servicio educativo como docente en la Escuela Normal Superior de Medellín desde el 22 de septiembre de 1980 al 16 de noviembre de ese año; que posteriormente continuó laborando en el Colegio Santos Ángeles Custodios del 26 de octubre de 1981 en donde actualmente se encuentra laborando, por lo que todo el tiempo de vinculación lo ha sido como docente nacionalizada en educación básica secundaria. Dijo que por cumplir con los 50 años de edad y los 20 años de servicios solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a lo dispuesto por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y otras normas posteriores, prestación que le fue negada a través de los actos demandados. Precisó que la prestación reclamada se trata de un derecho adquirido conforme a las normas que la consagraron a su favor y que además, la negativa de la entidad constituye una violación al derecho a la igualdad en tanto que no puede existir discriminación entre docentes nacionales, departamentales o municipales.

3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD3

Invocó como disposiciones violadas de la Constitución Nacional los artículos 2°, 25, 48 y 58. De orden legal citó el Código Civil, artículos 27, 30 y 31; la Ley 153 de 1887, artículo 2°; la Ley 50 de 1886, artículo 12; la Ley 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13; la Ley 114 de 4ª de diciembre de 1913, artículos 1° y 4°; la Ley 37 de 1933, artículo 3°; la Ley 91 de 1989, el Decreto 1221 de 1975; la Ley 4ª de 1966, artículo 4°; la Ley 116 de 1928, artículo 6°; el Decreto 435 de 1971; el Decreto 446 de 1973; la Ley 4 de 1974, artículos 1° y 2°. Indicó que la demandante laboró en la Educación Básica Secundaria en el Departamento de Antioquia en Liceos de Medellín, en establecimientos educativos del orden territorial dependientes de la Secretaría de Educación del Departamento con la supervisión del Ministerio de Educación Nacional y los funcionarios dependientes de la misma Secretaría. 3 Folios 20 y ss, primer cuaderno. Expresó que quedó vigente la norma que permite en ambos casos trabajar en educación secundaria diferente a las escuelas normales que también son de educación secundaria. Añadió que la Ley 116 de 1928 permite a quienes no han trabajado en educación primaria trabajar en escuelas normales para hacerse acreedores a la pensión

gracia establecida en la Ley 114 de 1913, además los 20 años, no tienen que laborados en su integridad en escuelas normales. Que además debe atenderse a que la Ley 37 de 1933 permite completar con tiempo servido en educación secundaria los 20 años para obtener la pensión. Dijo que en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15, numeral 2°, literal A) se hace una clara referencia a la pensión gracia establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y por ello como la educadora se vinculó inicialmente en la educación oficial en el Departamento de Antioquia como docente de tiempo completo en la Educación Básica Secundaria el 22 de septiembre de 1980, en un establecimiento de orden oficial y su vinculación fue muy anterior a lo estipulado en la Ley 91 de 1989, que habla de aquellos docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 debe accederse al reconocimiento de la prestación. Que además el sólo certificado de tiempo servido es idóneo para acreditar el status de educador y el carácter oficial del servicio prestado. Relató que los docentes de educación primaria, empleados y profesores de normales y docentes de secundaria, mucho antes de la expedición de la Ley 6ª de 1945, ya disfrutaban de una pensión especial a cargo del tesoro público, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Se refirió al artículo 15, numeral 2°, Literal A de la Ley 91 de 1989, el artículo 6° de la Ley 60 de 1989 y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que tienen

derecho a la pensión gracia los docentes que hubieren ejercido su labor a nivel municipal, departamental o nacional o sometido al proceso de nacionalización. Que la señora LUZ MIRIAM MATTA CHARRY tiene derecho sólo por el hecho de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 sin necesidad de haber participado activamente en el proceso de nacionalización de la educación. Indicó que de la simple lectura de los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913 y 3°, inciso 2° de la Ley 37 de 1933, puede observarse que no existe como único requisito para acceder a la mencionada prestación, que al momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989 se debía estar vinculado, independientemente de si se continuó o no laborando con la educación oficial al momento de entrar en vigencia la misma. Que sería admitir que aquella persona que ha adquirido el derecho con anterioridad a esa fecha y ya se encuentre retirada no tendría derecho a la pensión por no haber quedado inserta en el proceso de nacionalización de la educación.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación al libelo4 en escrito de oposición al petitum demandatorio.

Precisó la apoderada de la entidad, que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación gracia por cuanto debe probarse que la vinculación del docente sea del orden departamental, regional o municipal o que hubiese sido sometido al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975 y que la vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1980. Además debe cumplir la

totalidad de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 11 de 1928 y 37 de 1933, en especial que el solicitante no se encuentre sujeto a prohibición de percibir dos pensiones del orden nacional. Concluyó que analizado el caso concreto se establece que la demandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente de carácter nacional, razón por la cual no derecho a la pensión gracia solicitada. Propuso además, las excepciones de inexistencia de la obligación, con base en los mismos argumentos de defensa y de prescripción de las mesadas no reclamadas.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA5 4 Folios 187 y s.s. del expediente. 5 Visible a folios 70 y ss del primer cuaderno.

Mediante sentencia de 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar hizo un breve recuento de las normas que regulan la pensión gracia y de la reiterada jurisprudencia en torno al tema. Describió el acervo probatorio y estimó que la demandante no podía ser beneficiaria de la prestación reclamada por cuanto, para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como educadora territorial o nacionalizada al servicio de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Medellín, razón por la cual no era posible afirmar que para tal fecha tenía una expectativa de acceder a la pensión gracia en tanto que los docentes nacionales no tienen derecho a la misma conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Dijo además que la actora se vinculó al servicio del Departamento de Antioquia el 26 de octubre de 1981, es decir, con fecha posterior a la exigida en el artículo 15 numeral 2° de la Ley 91 de 1989, por lo que no era creedora de la pensión gracia.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria6.

Precisó que luego de analizar el tiempo de servicio desempeñado por la actora se tiene que únicamente laboró en la Escuela Normal Superior de Medellín para atender una licencia de maternidad de otra docente . Aseveró que la actora cumple con los requisitos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en tanto que su vinculación fue muy anterior a la estipulación contenida en la Ley 91 de 1989 y que por ello el derecho a la pensión gracia para el momento en que se produjo la norma y se fijaron los límites ya venía causado por cuanto la docente venía sirviendo a la educación desde el 22 de septiembre de 1980. Relató que la vinculación posterior fue como docente nacionalizada, nombrada por Decreto 2339 de 3 de diciembre de 1981, como profesora de tiempo completo en 6 Obrante a folios 464 y s.s. el Colegio Santos Ángeles Custodios de Medellín, desde el 26 de octubre de 1981 y que hasta la fecha ha venido laborando en la misma institución educativa departamental. Recalcó que con base en lo anterior puede sostenerse que no es cierto el

argumento que emplea la entidad para negar la prestación solicitada pues si bien para el 31 de diciembre de 1980 la actora no se encontraba vinculada, no perdió el derecho a la prestación reclamada, pues si fue nombrada por un periodo inicial antes de tal fecha. Que además el Colego Santos Ángeles Custodios, donde se desempeñó la actora con posterioridad, se trata de una institución educativa del orden departamental, con lo que se tiene el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma para acceder a la pensión gracia. Concluyó que la Caja Nacional de Previsión Social profirió actos de reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a 41 docentes nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, en el INEM Murilo Toro de la Ciudad de Ibagué. Que sus condiciones laborales fueron las mismas que las ostentadas por la actora, por lo que solicita que en aplicación del “principio de legalidad” se resuelva de fondo la solicitud de la actora.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El apoderado de la parte demandante señaló en la oportunidad para alegar

(fls. 567 y s.s.) que en este caso debe accederse a las pretensiones de la demanda y atenderse a los derechos a la igualdad, de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso. Que principalmente el derecho a la igualdad se desconoció por desempeñarse como docente de educación básica secundaria creada y supervisada por el Ministerio de Educación Nacional conforme a la ley. A renglón seguido dijo que la docente cumple a cabalidad con los presupuestos ordenados en las

leyes, ya que laboró en el servicio educativo del Departamento de Antioquia, por 31 años. Por último solicitó que con base en las facultades otorgadas por el artículo 213 del Decreto 01 de de 1984, se oficie a la UGPP para que remita las resoluciones a través de las cuales se reconoció la pensión gracia a los profesores del INEM de la ciudad de Ibagué, así como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad donde se reconoció la citada pensión a 41 docentes nacionales.

2. La apoderada del ente accionado (fls. 603606) señaló que es claro que la actora no cumple con los requisitos para que se acceda al derecho de reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que se intenta computar tiempos prestados en el orden local y nacional, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

V. VISTA FISCAL El señor Procurador Tercero Delegado ante ésta Corporación solicitó se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en que tal como lo consideró el a quo, a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, al prestar sus servicios en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Medellín desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 16 de noviembre del mismo año y posteriormente, como profesora de tiempo completo en el Colegio “Santos Ángeles Custodios” de la misma ciudad, desde el 26 de octubre de 1981 como docente nacionalizada.

Que en atención a que la docente al 31 de diciembre de 1980 no laboraba en una

entidad territorial y laboró como nacionalizada a partir del 26 de octubre de 1981, fecha posterior a la exigida en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no podía ser beneficiaria de la pensión gracia. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la demandante es o no beneficiaria, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensión "gracia", en atención a los tiempos de servicios acreditados para tal efecto y a la vinculación que ostentó durante los mismos. Para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala en primer lugar el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación, en aras de establecer los requisitos y restricciones para su concesión.

2. Marco jurídico de la pensión gracia.

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos

educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.7 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la

Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.8 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización9, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes

que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando 8 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. 9 Artículos 3° y 4°. además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37

de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el

proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaría y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.”.

Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su

creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en

el artículo 10°.10 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 5. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión "gracia", concretamente frente al tiempo de servicio acreditado y la calidad de vinculación que ostenta, para acceder efectivamente a dicho beneficio, en tanto quedó establecido contrario a lo expuesto por el recurrente, que son éstos los que determinan la procedencia del derecho a la pensión gracia. Para ello se discurre de la siguiente manera: Frente al requisito de la edad, da cuenta el plenario que la petente cumplió 50 años de edad el 23 de junio de 200311. Ahora bien, es frente al tiempo de servicio prestado que radica el fundamento del disenso con la decisión tomada por la primera instancia. En efecto, da cuenta el plenario, a través de certificación expedida por el Rector

de la Institución Educativa, Escuela Normal Superior de Medellín, que mediante Resolución No.1084 de 17 de febrero de 1981, se nombró a la actora como docen10 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 11 Según copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 30, nació el 23 de junio de 1953. te desde el 22 de septiembre de 1980 hasta el 16 de noviembre de 1980, para desplegar su labor docente en lo que duró la licencia de maternidad de la titular del cargo. (fl. 120). No se indicó el funcionario que emitió el acto de nombramiento. Posteriormente, a través de Decreto No. 2339 de 3 de diciembre de 1981, suscrito por el Secretario de Educación de Antioquia

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