CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Naturaleza jurídica / FUNCIONESJuntas directivas Con el fin de establecer el árgano competente para fijar el incremento salarial de los servidores públicos de la Empresas Sociales del Estado del orden territorial, es necesario, precisar la naturaleza de éstas, para cuyo efecto se debe tener en cuenta que la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, clasifica las empresas sociales del Estado como entidades descentralizadas, mientras que en su artículo 83 precisa su campo de acción al señalar que: “Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Atendiendo a lo dispuesto por estas normas, en concordancia con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado se definen como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, la ordenanza o el acuerdo, para la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, conforme al régimen jurídico establecido en la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 55 DE 2005 (25 de Noviembre) CONCEJO DE MEDELLIN - ARTICULO 3 (No anulada) JUNTAS DIRECTIVAS - Fijan el incremento salarial / JUNTAS DIRECTIVAS
DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Facultades para fijar el incremento salarial de los empleados públicos no cobijados por la convención colectiva Así las cosas, tal como lo sostuvo el A-quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. Por lo anterior el artículo 3° del Acuerdo N° 55 de 2005, no ha vulnerado las normas Constitucionales y legales que se citan en la demanda, toda vez que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de orden Territorial, están facultadas para fijar el incremento salarial de sus empleados públicos, no cobijados por la Convención Colectiva. La presunción de legalidad del Acuerdo N° 55 de 2005 (artículo 3°), no fue desvirtuada, contrario a ello se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 55 DE 2005 (25 de Noviembre) CONCEJO DE MEDELLIN - ARTICULO 3 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14)
Actor: ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE METROSALUD
- ASMETROSALUD Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN Ha venido el proceso de la referencia el día 21 de octubre de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
DEMANDA LA ASOCIACION DE EMPELADOS Y TRABAJADORES DE METROSALUDASMETROSALUD, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por conducto de apoderado, solicita la declaratoria de nulidad del artículo 3º del Acuerdo No. 55 de 25 de noviembre de 2005 ““POR MEDIO DEL CUAL EL
HONORABLE CONCEJO DE MEDELLÍN, REALIZA EL INCREMENTO SALARIAL
QUE REGIRÁ EN EL AÑO 2006 PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
MUNICIPALES, QUE CONFORMAN LA PLANTA DE CARGOS DEL ENTE
MUNICIPAL, NO AMPARADOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO” EL HONORABLE CONCEJO DE MEDELLIN En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales en especial las conferidas en los numerales 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1.994 y actuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1.992.
ACUERDA … Artículo 3°- Las disposiciones del presente Acuerdo, no comprenden a los Institutos Descentralizados del Orden 1 Informe visto a folio 138. Municipal, quienes para efectos del incremento salarial se regirán por las disposiciones que al respecto establezcan las Juntas Directivas de dichos institutos. …” (Se subraya). FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Mediante Acuerdo No. 55 de 25 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 2566 de diciembre 19 de 2006, el Concejo de Medellín realizó el incremento salarial a regir para el año 2006, para los empleados públicos municipales que conforman la planta de cargos y no amparados por la convención colectiva de trabajo. En el artículo 3° del citado acto administrativo se estableció: “Las disposiciones del presente Acuerdo, no comprenden a los Institutos Descentralizados del orden municipal, quienes para efectos de incremento salarial se regirán por las disposiciones que al respecto establezcan las Juntas Directivas de dichos institutos”. Indicó que teniendo en cuenta que el Concejo de Medellín excluyó del incremento salarial para el año 2006 a los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden municipal , dejando esta decisión en las Juntas Directivas para que ellas autónomamente lo definieran, la Junta Directiva de Metrosalud realizó un ajuste deI 5% para todos sus empleados no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, por debajo del incremento ordenado
por la Corporación Municipal para los empleados públicos del nivel central, establecido en el artículo 1º del Acuerdo demandado, cuyo incremento salarial fue del 5.5.%. Ha sido reiterada la posición de la Junta de Metrosalud de ajustar el salario por debajo de lo decretado por el Concejo Municipal, llegando incluso a no realizar ningún incremento, tal y como sucedió durante el año 2002. Manifestó que los artículos 70 y siguientes de la Ley 489 de 1998 contemplan las funciones que deben cumplir las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas y dentro de ellas no se encuentra la de fijar el incremento salarial. Resaltó que en el caso de las Empresas Sociales del Estado, ni la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1876 de 1994, contienen normas que otorguen estas funciones a las Juntas Directivas. Finalizó afirmando que ante lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 55 de 2005, la Junta Directiva de la E.S.E. METROSALUD fijó el incremento salarial de los empleados públicos no amparados: por Convención Colectiva en 5%, porcentaje inferior al señalado en el citado Acuerdo para los demás empleados del Municipio de Medellín. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La apoderada de la demandante invoca como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 13, 150 numeral 19 y 313 numeral 6, Ley 4 de 1992, artículo 12, - Ley 136 de 1994, artículos 2° literal c, inciso 2, 32 y 71 parágrafo 1. Señala que la competencia en materia salarial de los empleados públicos
territoriales ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, así mismo cita un concepto del Departamento de la Función Pública y la Sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1999, para concluir que al no realizar los ajustes salariales para todos los empleados públicos de la administración municipal incluidas las entidades descentralizadas, en el Artículo 3° del Acuerdo 55 de 2005, el Concejo Municipal de Medellín vulneró la Constitución Política de Colombia en su artículo 313 numeral 6, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 136 de 1994. Considera que la norma demandada diferenció sin fundamento legal a los empleados públicos no amparados por convención colectiva, ordenando el incremento salarial de algunos y dejando la competencia a las Juntas Directivas en otros casos. Estima que el Concejo Municipal de Medellín omitió el deber Constitucional de realizar los ajustes salariales para todos los empleados públicos de la Administración Municipal no amparados por la Convención Colectiva y reitera la falta de competencia de las Juntas Directivas para fijar los citados incrementos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Medellín cita el marco normativo que regula el tema de competencia para fijar el incremento salarial de los empleados públicos territoriales, tales como el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política, los artículos 2° y 68 de la Ley 489 de 1998, artículos 7° y 12 de la Ley 4ª de 1992, artículos 288, 289, 290 y 292 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y el Decreto 398 de
2006. Respecto de las entidades descentralizadas del orden municipal, no operan las mismas competencias que para la Administración Central, dado que la autonomía de dichas entidades y su autonomía administrativa y presupuestal permite que sus propios órganos fijen las escalas de remuneración. Explica que si bien no existe una norma expresa que faculte a la Junta Directiva de la E.S.E. METROSALUD para fijar el incremento salarial de los empleados públicos, dicha competencia se infiere de las normas citadas. En relación con la demanda, afirma que ésta adolece de vicios sustanciales y procesales que afectan la prosperidad de la misma, como la ambigüedad de la formulación de los hechos de la demanda, conjugados con las pretensiones con idénticas características y la carencia de poder suficiente. Considera que de acuerdo a las pretensiones, debieron demandarse los actos administrativos por medio de los cuales la Junta Directiva de la E.S.E. METROSALUD fijó el incremento salarial para los empleados públicos que no hacen parte de la Convención Colectiva (fls. 55 y ss). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 13 de diciembre de 2013 negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos: Después de revisar la competencia concurrente para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos del orden territorial, el Tribunal encontró que la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado si tienen la atribución de fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. Por ello, coligió que la norma acusada del Acuerdo 55 de 2005, no vulneró las
normas constitucionales y legales citadas en la demanda (fls.106 a 113). RECURSO DE APELACION La parte apoderada de METROSLAUD interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 115 a 118), con los siguientes argumentos: Reiteró los argumentos de la demanda, especialmente que los Concejos Municipales tienen la competencia para establecer el tema salarial de los entes descentralizados de dicho orden, por lo que es evidente que la citada Corporación Pública de Medellín al expedir el artículo 3° del acuerdo parcialmente demandado vulneró la Constitución y la Ley (fls. 115 a 118). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Siendo el marco de juzgamiento en esta instancia, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si el Concejo de Medellín se encontraba en el deber legal de fijar el incremento salarial de los empleados públicos no amparados por la convención colectiva, que se desempeñan en los Institutos descentralizados del Orden Municipal, y si el artículo 3° del Acuerdo demandado contraría las normas constitucionales y legales señaladas por la parte actora. Marco Normativo y Jurisprudencial. Artículo 313 de la Constitución Política, es del siguiente tenor literal: “… Corresponde a los Concejos: (...) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. …” Por su parte la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan, normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, preceptúa: “… Artículo 2°.- Régimen de los municipios. El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la Ley y por las siguientes disposiciones: a) En materia de distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política; b) En relación con las instituciones y mecanismos de participación ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva Ley estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de la Constitución Política; c) En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones
sociales que dicte el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 deI artículo 150 de la Constitución Política; Artículo 71°.- Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. Parágrafo 1°.- Los acuerdos a los que se refieren los numérales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. …” La parte actora es el Sindicato de una Empresa Social de Estado, por lo que se hace necesario determinar su naturaleza jurídica establecida en las normas de la Ley 100 de 1993, que se ocupan de dichas entidades, así: ”… ARTICULO. 194.- Naturaleza. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTICULO. 195.-Régimen Jurídico. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: Ver art. 2, Decreto
Nacional 1919 de 2002. … “ARTICULO. 196.-Empresas sociales de salud de carácter nacional. Transfórmese todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. ARTICULO. 197.-Empresas sociales de salud de carácter territorial. Reglamentado por el Decreto Nacional 1876 de 1994. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo. El Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100, respecto a las Empresas Sociales del Estado E.S.E. previó: “… Artículo 1°.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. Artículo 2°.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene
a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad. … ARTICULO 11. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Sin perjuicio de las funciones asignadas a las juntas directivas por Ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes:
1. Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno.
2. Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la empresa Social.
3. Aprobar los Planes Operativos Anuales.
4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia.
5. Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el Director o Gerente, para ajustarse a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes en el sistema general de seguridad social en salud, en sus distintos órdenes.
6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.
7. Aprobar los Manuales de Funciones y Procedimientos, para su posterior adopción por la autoridad competente.
8. Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa
Social.
9. Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución
Presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional.
10. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa Social.
11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias políticoadministrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido.
12. Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten.
13. Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la suscripción de los Contratos de Integración Docente asistencial por el Gerente de la Empresa Social.
14. Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad
de Control Interno.
15. Fijar honorarios para el Revisor Fiscal.
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente.
17. Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva. . …” Precisado el régimen legal que regula el caso sub examine, se considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, porque esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.
Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate. Así mismo como se mencionó en los hechos de la demanda, el ajuste salarial de una Empresa Social del Estado, como es Metrosalud, es a su junta directiva y no al Concejo de Medellín al que le corresponde establecer el incremento salarial de sus servidores que no estén amparados por la convención colectiva, pues, no debe pasar desapercibido que la situación económica de dicha entidad es la que en últimas va a determinar el porcentaje del aumento. Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado - E.S.E. del Orden Territorial.- Con el fin de establecer el árgano competente para fijar el incremento salarial de los servidores públicos de la Empresas Sociales del Estado del orden territorial, es necesario, precisar la naturaleza de éstas, para cuyo efecto se debe tener en cuenta que la Ley 489 de 19982, en el artículo 68, clasifica las empresas sociales del Estado como entidades descentralizadas, mientras que en su artículo 83 precisa su campo de acción al señalar que: “Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.
Atendiendo a lo dispuesto por estas normas, en concordancia con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado se definen como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley, la ordenanza o el acuerdo, para la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, conforme al régimen jurídico establecido en la ley. Con este criterio y en relación con la competencia para fijar el incremento salarial de los servidores públicos de la Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, el Consejo de Estado, en la Consulta 1220 de 1999, manifestó: 2 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” “La ley 489 de 1998, sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en el artículo 68 inciso 30. específica que las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en dicha ley, en las leyes que las crean y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. El parágrafo lo. de este artículo puntualiza que, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 210 de la Constitución, el régimen jurídico que se señala en esa ley para las entidades descentralizadas será
aplicable a las de esta misma calidad en el orden territorial. A su vez, el ordinal f) del artículo 76 ibídem considera como funciones de los Consejos Directivos de los establecimientos públicos, además de las que el mismo artículo señala, las que establezcan la ley, el acto de creación y los estatutos internos. Asimismo, el artículo 86 concreta la autonomía administrativa y financiera para las empresas industriales y comerciales del Estado, las que se ejercerán de conformidad con los actos que las rigen, y el artículo 88 señala que la dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente. Finalmente, el artículo 90 en su letra c) pone como función de las Juntas Directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado la de “a probar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo”. El código de Régimen Municipal -Decreto 1333 de 1986en los artículos 288 y 289, da como función para los concejos municipales, respectivamente, la de “... fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo” y la determinación de plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de las oficinas y dependencias. Respecto de las entidades descentralizadas municipales, el artículo 290 de este decreto especifica que las funciones a que se refieren los artículos anteriores serán cumplidas por las autoridades qué señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos. Respecto de las entidades descentralizadas del orden distrital, no operan las mismas competencias que para la administración central, porque la descentralización y la
autonomía administrativa y presupuestal de aquéllas llevan a que sus autoridades u órganos competentes sean los llamados a fijar las respectivas escalas de remuneración, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Nacional. …” El anterior criterio, fue reiterado por la Sala de Consulta en el concepto No. 1393 de 2002, en el cual se dijo: “… Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la potestad de fijar los emolumentos de sus empleados públicos, respetando el límite máximo salarial establecido por el gobierno mediante decreto 2714 de 2001. Las prestaciones y los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de su reconocimiento son los establecidos por el gobierno nacional conforme con la ley3. …” (Se subraya). Así las cosas, tal como lo sostuvo el A-quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. Por lo anterior el artículo 3° del Acuerdo N° 55 de 2005, no ha vulnerado las normas Constitucionales y legales que se citan en la demanda, toda vez que las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de orden Territorial, están facultadas para fijar el incremento salarial de sus empleados públicos, no
cobijados por la Convención Colectiva. La presunción de legalidad del Acuerdo N° 55 de 2005 (artículo 3°), no fue desvirtuada, contrario a ello se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil – Concepto del 18 de julio de 2008 , Radicado No. 1393 M.P. Dr. Flavio augusto Rodríguez Arce. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 13 de diciembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda incoada contra e Concejo Municipal de Medellín. Cópiese, Notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoria JORM/Lmr.