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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2006-03060-01(0959-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2006-03060-01(0959-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Economía procesal. Requisitos / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Los actos demandados son homogéneos. Procedencia En virtud del principio de economía procesal la ley autoriza la acumulación de pretensiones, dicha institución procesal permite la unión de varias pretensiones en una misma demanda, con el objeto de evitar a los sujetos procesales trámites que resultarian engorrosos, en razón a que bajo unos requisitos el juez se puede pronunciar sobre los mismos derechos en una misma providencia, evitando decisiones particulares contradictorias. La acumulación en el proceso administrativo, está prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual hace una remisión en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo que consagra dicha figura en el artículo 82. En efecto, los motivos expuestos como de ilegalidad de los actos demandados son homogéneos, pues la demanda se fundamenta en una razón principal y es la que los actos administrativos que originaron la desvinculación, fueron expedidos con violación de las normas legales que reglamentan su expedición, tales como la falta de motivación y las fallas en el estudio técnico, sin que se aleguen situaciones especiales de carácter particular que hagan imposible el estudio conjunto de las alegadas y que lleven a la conclusión de que por ser tan disímiles deberían ser resueltas en procesos diferentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03060-01(0959-07)

Actor: ANTONIO JOSE ECHEVERRI RIOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE TAMESIS - ANTIOQUIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de diciembre 07 de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio José Echeverri y otros, solicitan se declare la nulidad del Decreto Municipal 079 de 2006, por medio del cual estableció la planta de personal. clasificó los empleos y fijó los grados de asignación, de los oficios AM-167, AM-169, AM172, AM173, y AM 174, expedidos el 30 de diciembre de 2005, en virtud de los cuales se suprimieron los cargos de los demandantes. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reintegrarlos a sus respectivos cargos, así como al pego de todos los sueldos, primas, bonificaciones, y los incrementos legales desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 18 de noviembre de 2002, rechazó la demanda por cuanto que dentro del término señalado para corregir los defectos de la misma, no se dio cumplimiento a dicha providencia.

RAZONES DE LA APELACIÓN El actor considera que no se ha debido inadmitir la demanda por cuanto cumple con todos los requisitos legales pertinentes para su admisión. Con respecto a la supuesta indebida acumulación de pretensiones, estimó que los requisitos para la operancia de dicha institución, se encuentran plenamente configurados al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C. de P. C., sobre los cuales el Tribunal no se pronunció de fondo. Para resolver, se CONSIDERA Fueron dos la razones que llevaron al Tribunal la corrección de la demanda y posteriormente a rechazarla: la primera, la indebida acumulación de pretensiones y la segunda, la falta de razonamiento de la cuantía. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones se tiene lo siguiente: En virtud del principio de economía procesal la ley autoriza la acumulación de pretensiones, dicha institución procesal permite la unión de varias pretensiones en una misma demanda, con el objeto de evitar a los sujetos procesales trámites que resultarian engorrosos, en razón a que bajo unos requisitos el juez se puede pronunciar sobre los mismos derechos en una misma providencia, evitando decisiones particulares contradictorias. La acumulación en el proceso administrativo, está prevista en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual hace una remisión en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo que consagra dicha figura en el artículo 82. Sobre la acumulación subjetiva, que es la que se presenta en el caso en estudio, el inciso 3° de dicha disposición expresa: “También podrán acumularse en una demanda pretensiones de

varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. [...] . Examinada la situación concreta , frente a la norma trascrita, observa la Sala, que se cumplen los requisitos establecidos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, por cuanto la causa (ilegalidad de los actos que dispusieron la reforma de la planta y consecuente supresión de los cargos de los actores), el objeto (la nulidad de los actos y el reintegro), asó como las pruebas de que pretenden valerse los actores, son las mismas. En efecto, los motivos expuestos como de ilegalidad de los actos demandados son homogéneos, pues la demanda se fundamenta en una razón principal y es la que los actos administrativos que originaron la desvinculación, fueron expedidos con violación de las normas legales que reglamentan su expedición, tales como la falta de motivación y las fallas en el estudio técnico, sin que se aleguen situaciones especiales de carácter particular que hagan imposible el estudio conjunto de las alegadas y que lleven a la conclusión de que por ser tan disímiles deberían ser resueltas en procesos diferentes. Al darse los presupuestos establecidos en previsto en el artículo 82 del C.C.P., para la procedencia de la acumulación de pretensiones, se revocará por este aspecto el auto apelado. Ahora bien, el Tribunal expresa que la parte actora no cumplió con el requisito

previsto en el numeral 6° del artículo 137 del C.C.A., según el cual, la demanda debe contener una estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Sin embargo, examinada la demanda, observa la Sala que si se cumplió con la exigencia con tal exigencia, según dan cuenta las liquidaciones efectuadas de folios 306 a 310 del líbelo, lo que lleva igualmente, a la revocatoria del auto apelado. Por las razones que anteceden, se revocará el auto apelado y se ordenará y se ordenará al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda. En merito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE REVÓCASE el auto de 07 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en su lugar se ordena proveer sobre la admisión de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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