CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00333-01(3208-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00333-01(3208-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE CURADOR URBANO - Regulación legal / CURADOR URBANO - Definición La ley ha definido o concebido al curador como un particular que cumple una función pública durante un periodo legalmente fijado, que tiene la posibilidad de obtener una nueva designación; y para efecto de su designación, el alcalde está en el deber de llevar a cabo un concurso de méritos, en las condiciones y etapas que se señalan en el Decreto 564 de 2006, lo cual consiste en hacer una convocatoria estableciéndose los requisitos y calidades que el aspirante a ocupar el cargo debe cumplir, so pena de que sea inadmitido mediante acto administrativo, todo de conformidad con los artículos 73 y siguientes del citado decreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 - ARTÍCULO 73
REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS DE CURADOR URBANO – No cumplimiento Por su parte el artículo 78 ibídem, se encarga de señalar la verificación de los requisitos exigidos para la inscripción correspondiendo esta labor a la entidad encargada de la realización del concurso de méritos, quien una vez haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados, el alcalde o su delegado decidirá sobre la admisión o inadmisión al concurso, indicando en esta última circunstancia, los motivos que dieron lugar a la decisión, lo que se hará mediante acto administrativo contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición, en el caso de que niegue la admisión al concurso. En vista de que el actor no acreditó los requisitos previstos en la convocatoria para ser designado curador urbano del Municipio de
Itagüí, como son el certificado del DAS para demostrar que no existe restricción a sus derechos civiles; el certificado de la Procuraduría General de la Nación para probar que no tiene inhabilidades ni incompatibilidades para ejercer el cargo; el diploma o el acta de grado de Gloria Isabel Zuluaga Arango y Carlos Mario Martínez Hincapié; y, además, no se acreditó la experiencia del grupo interdisciplinario que acompañaría al actor, en caso de ser admitido en la convocatoria, las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará, por las razones aquí expuestas, la sentencia de primera instancia que las negó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-000333-01(3208-15)
Actor: JOHN JAIRO ACOSTA HURTADO
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Decreto 01 de 1984
Asunto: Apelación sentencia que negó las pretensiones de la demanda La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 8 de abril de 2015, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
John Jairo Acosta Hurtado, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra el Municipio de Itagüí, con la finalidad de obtener la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº 2944 de 23 de octubre de 2006, expedida por el señor Alcalde del citado municipio, en cuanto inadmitió al concurso de méritos para la designación o redesignación de curadores urbanos; asimismo que se declare la nulidad de la Resolución 3002 de 31 de octubre de 2006, mediante la cual se confirmó la primera resolución, al resolver el recurso de reposición. Como restablecimiento del derecho, solicita condenar al ente territorial demandado a pagarle la suma de $642.374.051, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante. Además, se indemnice por los perjuicios morales, los cuales se tasaron en la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se deben actualizar teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2.
H e c h o s Se sintetizan así: El demandante fue designado Curador Urbano, el día 26 de diciembre de 1996 y reelegido para un segundo período el 16 de noviembre de 2001, el cual se venció el 31 de diciembre de 2006. El actor manifestó que la evaluación realizada por el demandado arrojó un resultado satisfactorio con calificación de 950 puntos sobre 1000, lo cual lo habilitaba para una nueva redesignación, en los términos del Decreto 564 de 2006.
1 El proceso ingresó al Despacho el 1º de abril de 2016 (fl. 531) 2 Folio 85. Señaló que a través de la Resolución Nº 2801 de 4 de octubre de 2006, se realizó una convocatoria pública para designar 2 plazas de curadores urbanos, y en los numerales 3º y 5º, se fijaron los requisitos y calidades que debían acreditar los candidatos, y allegarse los documentos respectivos. Informó que una vez presentados los documentos por el actor y demás aspirantes, se procedió a realizar la evaluación de los mismos, para lo cual se expidió la Resolución Nº 2944 de 23 de octubre de 2006, y en ella se adoptó la decisión de no admitir al demandante, por lo siguiente: (i) No presentó el certificado del DAS con lo cual acreditaba ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles; (ii) No presentó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación para acreditar que no estaba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iii) No acreditó la vigencia de la tarjeta profesional expedida por la respectiva facultad; (iv) No acreditó el diploma o acta de grado de Isabel Zuluaga Arango como ingeniera civil; (v) tampoco acreditó el diploma o acta de grado de Carlos Mario Martínez Hincapié como especialista en estructuras, como tampoco se acreditó la experiencia. Expresó que ninguno de los documentos relacionados fueron exigidos de manera expresa en la Resolución Nº 2801 de 2006, mediante la cual se realizó la
convocatoria. Por esta razón se interpuso el recurso de reposición el que se decidió de manera desfavorable.3 Normas violadas y concepto de violación4 En la demanda se invocan como desconocidos los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 564 de 2006, en sus artículos 73 y 78; la Resolución Nº 2801 de 2006 expedida por el Alcalde del municipio demandado. En lo referente al concepto de violación se manifiesta que las reglas de la Resolución Nº 2801 de 4 de octubre de 2006 forman un conjunto normativo que rige el concurso de los curadores urbanos en el Municipio de Itagüí y al cual se deben someter tanto la entidad convocante como los aspirantes al cargo, por ende, en tales reglas se debía garantizar una selección objetiva del aspirante y restringir al máximo los criterios subjetivos. En el parágrafo del artículo 73 del 3 Folio 86 4 Folio 89 Decreto 546 de 2006, se estableció que los alcaldes son los que determinan de manera clara la forma de acreditar los requisitos exigidos a los concursantes, lo cual es indispensable para la transparencia del mismo. Dice, que la fijación con claridad de los requisitos para la designación o redesignación de curadores urbanos, es indispensable para la transparencia del concurso, para que la calificación de la acreditación de los requisitos no quede a la subjetividad del evaluador. Agregó que el hecho de no fijarse con claridad los requisitos, no invalida la convocatoria sino que le impide al evaluador exigir requisitos diferentes a los expresamente previstos en la convocatoria.
Manifestó que el ente demandado, luego de expedir la convocatoria y conocidos los documentos entregados por los participantes, decidió que se debían entregar otros como el certificado judicial, antecedentes disciplinarios, vigencia de la tarjeta profesional diplomas de grado o certificados de experiencia, los cuales no figuraban en aquella, por lo que no se podía exigírselos al actor de manera posterior. Indicó que la Resolución Nº 2801 de 2006, no hizo mención expresa a los documentos por cuya omisión se descalificó al actor, lo cual es abiertamente violatorio del principio de buena fe, confianza legítima, transparencia y debido proceso. Argumentó que la condición de ciudadano colombiano en pleno uso de sus derechos se acredita con copia de la cédula de ciudadanía; que el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría solo demuestra la existencia o no de sanciones de destitución, pero en modo alguno que no se esté incurso en inhabilidades e incompatibilidades; así mismo que no existe documento que certifique la vigencia de la tarjeta profesional de ingeniero que provenga de la institución que otorgó el título. En el punto relacionado con el diploma o el acta de grado de la doctora Isabel Zuluaga Arango como ingeniera civil afirmó que dentro de los requisitos de la convocatoria, no se exigió la presentación de los documentos que acrediten las calidades de las personas que conforman el equipo interdisciplinario. Sobre la solicitud del diploma o del acta de grado del doctor Carlos Mario Martínez Hincapié como especialista en estructuras dijo que no se exigió. Y en cuanto a la
acreditación de la experiencia del equipo interdisciplinario indicó que en la convocatoria, no se exigió tal requisito. Oposición a la demanda5 El Municipio de Utagüí manifestó que la naturaleza jurídica del Curador Urbano es la de ser un particular que cumple funciones públicas por lo que el sistema de selección se asemeja más a un concurso público de méritos que a una licitación. Señaló que los documentos idóneos son aquellos que tienen la aptitud legal para probar cierta calidad o condición, lo que hace que solo se pueda probar con ese documento y no con otro. En lo relacionado con los requisitos exigidos al actor en la convocatoria para la provisión del cargo de Curador Urbano indicó que la copia de la cédula de ciudadano no es documento idóneo para acreditar el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Frente a los antecedentes disciplinarios señaló que de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 143 de 2002, se puede establecer si una persona está incursa en sanción penal que implique interdicción de derechos o inhabilidades, o inhabilidad derivada de relaciones contractuales, de fallos de responsabilidad fiscal o pérdida de investidura. Sobre la acreditación de la vigencia de la tarjeta profesional indicó que una de las exigencias era demostrar la vigencia del citado documento, no solo el registro profesional que es lo que acredita la copia de la tarjeta, el cual se expide por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y no por la facultad que otorgó el título. En cuanto a la acreditación de la experiencia de los profesionales que hacen parte del grupo interdisciplinario dijo que en el parágrafo del artículo 3º de la Resolución
2801 de 2006, se exige que se allegue la hoja de vida de las personas que van a hacer parte de ese grupo, la cual debe contener todos los documentos que acrediten la idoneidad suficiente para cumplir sus funciones y donde la experiencia adquiere un papel preponderante y que no solo basta enunciarla sino acreditarla. Presentó las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y buena fe. 5 Folio 120 El municipio de demandado llamó en garantía a la compañía “Labor y Servicios S.A.”6, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones y coadyuva la posición del ente territorial. La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el problema jurídico consiste en determinar si la documentación echada de menos por la entidad demandada, se encuentra conforme a lo requerido en la convocatoria al concurso de méritos para la provisión del cargo de Curador Urbano en el Municipio de Itagüí. En seguida se refirió a los artículos 73, 75 y 77 del Decreto 564 de 14 de febrero de 20068, sobre el concurso de méritos, requisitos para concursar, y presentación de la documentación. Procedió al análisis de la documentación y los requisitos del cargo exigidos por el municipio demandado al actor para establecer si resultaban idóneos para acreditar las calidades exigidas en la convocatoria contenida en la Resolución Nº 2801 de 4 de octubre de 2006. En cuanto al primer documento, esto es, la cédula de ciudadanía para acreditar la calidad de ciudadano colombiano, no mayor de 65 años y estar en pleno goce de
sus derechos civiles, el A quo señaló que el mencionado documento constituye un instrumento que permite la identificación de las personas y la mayoría de edad a los 18 años, lo cual supone el ejercicio el pleno de los derechos y obligaciones civiles, pues, se considera que a esa edad ya se es legalmente capaz. Respecto del certificado de antecedentes judiciales dijo que se trata de un instrumento que cumple la función de probar la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública o para ser contratista del Estado, que se puedan derivar de condenas o requerimientos judiciales, el cual es un requisito para tomar posesión de un cargo público, según lo prevé el artículo 1º de la Ley 190 de 1995. De lo anterior encontró el tribunal de instancia que el certificado de 6 Folio 139. Fue la empresa que diseño las calidades y requisitos para el cargo de Curador Urbano, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios Nº 210 OAJ-06, cuyo objeto fue realizar el concurso de méritos para designar dos plazas de curadores. 7 Folio 488 8 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones antecedentes judiciales expedido por el DAS, no es idóneo para probar plena capacidad para el ejercicio de los derechos y obligaciones civiles, la cual se desprende del cumplimiento de la mayoría de edad que se acredita con la cédula. En lo relacionado con la acreditación de no estar incurso en causal de inhabilidad
o incompatibilidad advirtió que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución 2801 de 2006, las calidades y requisitos exigidos para el cargo de curador, se acreditan con diplomas, constancias laborales o con la documentación idónea, por lo que no basta la sola afirmación de cumplir lo requerido. Para demostrar este requisito, el documento idóneo es el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 262 de 2000. Sobre la presentación de fotocopia de la tarjeta profesional vigente para aquellas profesiones cuyo ejercicio lo exija, el A quo consideró que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 842 de 20039, para el ejercicio legal de la ingeniería y profesiones afines, solo se requiere estar matriculado e inscrito en el Registro Profesional que lleva el Consejo Nacional de Ingeniería, lo que se acredita con la tarjeta profesional respectiva, por lo que el certificado de vigencia no es necesario para acreditar que se ejerce legalmente la profesión de ingeniería, pues, solo basta la presentación de la tarjeta profesional. Frente al deber de acreditar la profesión, no se puede entender que aplica solo para quien aspira al cargo de curador sino para todo el grupo interdisciplinario que debe presentar el concursante, por tanto, dijo, que resulta diáfano que la acreditación de las profesiones de quienes integran dicho grupo también se encuentra cobijada por el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 2861 de 2006, de donde se desprende que el documento idóneo no es otro que el diploma
o el acta de grado. En el punto relacionado con el hecho de que ninguno de los profesionales del grupo interdisciplinario acreditó experiencia, el tribunal señaló que dicho requisito, no fue exigido por el Decreto 564 de 2006 ni por la Resolución Nº 2861 de 2006, por tanto, no se podía solicitar esa acreditación. No obstante lo anterior, dijo que no se puede pasar por alto que conforme al artículo 3º, numeral 7º de la Resolución citada, al menos uno de los integrantes del grupo interdisciplinario 9 Fecha: 9 de octubre de 2003 Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones debía contar con calidades para ser curador urbano, en cuyo caso se debe acreditar los requisitos. Concluyó que a pesar de que algunos documentos echados de manos por la demandada, en la inscripción del actor, no resultaban exigibles, tales como el certificado judicial expedido por el DAS, el documento que acredita la vigencia de la tarjeta profesional de ingeniero o los documentos para acreditar la experiencia de la totalidad del grupo, subsisten algunos de los requisitos exigidos por el acto que inadmitió al actor en la convocatoria que no fueron allegados, como la presentación del certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, los diplomas y actas de grado de algunos de los integrantes del grupo interdisciplinario y que alguno de éstos cumplía el requisito para ser curador, por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación10 La parte demandante manifestó que ninguno de los siguientes documentos estaban incluidos en la convocatoria que deberían ser entregados al momento de la inscripción en el concurso para la provisión del cargo de Curador Urbano: (i) certificado del DAS, para acreditar el pleno goce de sus derechos civiles, (ii) certificado de la Procuraduría General de la Nación para acreditar que no estaba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iii) vigencia de la tarjeta profesional expedida por la facultad respectiva; (iv) diploma o acta de grado de la doctora Isabel Zuluaga Arango como ingeniera civil; (v) diploma o acta de grado del doctor Carlos Mario Martínez Hincapié como especialista en estructuras; (vi) acreditar la experiencia de los profesionales. Afirmó que solo 3 de los requisitos mencionados sí eran exigibles para el concurso: (i) el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación; (ii) los diplomas y actas de grado de algunos de los integrantes del grupo interdisciplinario; (iii) la acreditación de que uno de los integrantes de dicho grupo cumplía las calidades para ser designado curador. Señaló que si bien el tribunal consideró que los documentos eran idóneos para acreditar ciertos requisitos, lo cierto es que no se mencionaron expresamente en la resolución que convocó el concurso, lo cual, en su sentir, incumple la carga de 10 Folio 501 claridad que exige el artículo 73 del Decreto 564 de 2006, según el cual corresponde a los alcaldes determinar la forma de acreditar los requisitos, lo que
se debe hacer en la convocatoria pública. Solicitó que se verifique si realmente el alcalde del municipio de Itagüí cumplió con la carga de claridad que le correspondía definiendo expresamente cuáles eran los documentos que debían ser aportados, y aquellos por los cuales se eliminó al actor fueron exigidos o no de manera expresa en la convocatoria realizada. Expresó que la inconformidad con la sentencia radica en que se limitó a analizar si los documentos cuya supuesta omisión sirvió de fundamento para eliminar al demandante del concurso de curadores eran idóneos o no, para acreditar determinadas circunstancias; y concluyó que el problema radica en que si el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, el diploma y el acta de grado de algunos de los integrantes del grupo interdisciplinario, la acreditación de que uno de los integrantes de dicho grupo cumplía las calidades para ser designado curador, se requerían para el propósito del concurso. Señaló que los documentos por medio de los cuales el demandante no fue admitido en el concurso para curador, no fueron exigidos expresamente en la convocatoria y por ello su exigencia no podía ser argumento para ser descalificado. El Ministerio Público A través del concepto 88 de 25 de febrero de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada ante esta corporación solicita que se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que el demandante no aportó los documentos mediante los cuales se acreditaba que estaba en pleno goce de sus derechos civiles, no estaba inhabilitado o tenía alguna incompatibilidad para ejercer cargos públicos, no
acreditó el diploma o acta de grado de Isabel Zuluaga Arango como ingeniera civil y de Carlos Mario Martínez Hincapié con diploma en estructuras o acta de grado como especializado en las mismas, y que ninguno de los profesionales acreditó experiencia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 73, 75 y 77 de la Ley 564 de 24 de febrero de 2006, por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social y se expiden otras disposiciones. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, la Sala procede a decidir el asunto para lo cual tiene en cuenta las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, en el presente caso, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a establecer si los documentos allegados por el demandante, están conformes a lo requerido por la Administración del Municipio de Itagüí, en la convocatoria para la provisión del cargo de curador. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado se desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, se acudirá a la normativa que regula el concurso para la provisión del cargo de curador urbano, en un segundo lugar se mirará lo que ha dicho la jurisprudencia sobre este aspecto y, por último, se
verificará la situación particular del demandante y de ahí determinar si se allegaron los documentos exigidos por la entidad demandada.
1. La normatividad aplicable al asunto En este acápite de la providencia, la Sala se ocupará en la consulta de la normativa que regula el procedimiento para la provisión del empleo de curador urbano.
El Decreto 564 de 14 de febrero de 2006, “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”, se ocupa de regular el concurso para la designación de los curadores urbanos, lo cual está establecido en el capítulo III, en cuyo artículo 73, se dispone lo siguiente: “Artículo 73. Concurso de méritos. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1100 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas:
1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto.
Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales en materia de desarrollo y
planificación urbana y territorial que se realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.
2. El concurso será abierto mediante convocatoria pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.
3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada de los aspirantes en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación urbanística.
4. Los concursos incluirán, además, entrevistas personales y exámenes escritos sobre conocimientos de las normas municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.
Parágrafo 1°. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto. Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil. Parágrafo 2°. Quien resultare designado curador deberá garantizar la vinculación
del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del reemplazo a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron lugar a ello. Conforme a la disposición en cita, el alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, tiene señalada la competencia para adelantar los trámites para realizar el concurso de méritos tendiente a la provisión del cargo de curador urbano, el cual se puede ejecutar con entidades públicas o privadas que tengan experiencia en selección de personal y capacidad para dicho proceso de selección, teniendo en cuenta para el caso, las condiciones y términos que se establecen en el decreto en mención. Tales entidades pueden elaborar y calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales que tengan que ver con el desarrollo y la planificación urbana y territorial, que realizarán a los que aspiren a ocupar el cargo de curador, y para el efecto se tendrá en cuenta el puntaje obtenido en el proceso respectivo. Dice la norma que el concurso será abierto y habrá una convocatoria pública a la que pueden inscribirse quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos debiéndolo hacer en la oportunidad y lugar que se señale en la misma. También el concurso contemplará el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada por
los aspirantes en actividades que tengan relación con el desarrollo o la planificación urbana, en donde puede estar, entre otros, el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y estudios de posgrado en temas relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación urbanística. El concurso de méritos debe incluir entrevistas personales y evaluación o examen escrito sobre el conocimientos de las normas municipales, distritales y nacionales relacionadas con el desarrollo y la planificación urbana y territorial. La norma del artículo 73 contiene un parágrafo que otorga facultades al alcalde o su delegado, para determinar la forma como se acreditarán los requisitos, la fecha de su realización, lugar y el cronograma respectivo, lo que se hará a través de una convocatoria pública que debe ajustarse a lo que dispone este decreto. Asimismo tanto el alcalde como sus delegados pueden determinar, dentro de las bases que se señalen para el concurso, el número de integrantes, las calidades académicas y experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que está encargado de apoyar el trabajo del curador. Dice la norma que deberá integrarse por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil. En lo que respecta a quien resulte designado como curador, éste debe garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, conforme a las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Ahora si se requiriere efectuar modificaciones a dicho grupo, se debe cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje. En este evento, quien
fuere designado curador debe informar del hecho a las Comisiones de Veeduría con la explicación de las razones que dieron lugar a ello. Ahora, en cuanto a los requisitos que la ley exige a los aspirantes a ser nombrados curador, en el artículo 75 del mismo decreto se consagran los siguientes: “Artículo 75. Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: