CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00342-01(1900-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00342-01(1900-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / CONTRATO REALIDAD – Carga probatoria Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. (…) al no acreditarse de manera incontrovertible que el señor Javier Orlando Contreras Ruiz hubiese trabajado para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, como tampoco que esa entidad le hubiera cancelado el valor de los honorarios pactados en el contrato, la Sala, advierte que en ausencia de estos requisitos no es posible analizar el tercer elemento, como lo es la subordinación, concluyéndose que no se probaron las exigencias propias de la relación laboral, pues se reitera que no existe prueba que permita inferir la relación laboral entre la parte demandante y la ESE demandada. De tal manera, la parte actora tenía entonces la carga de demostrar los hechos que en su concepto configuraron una relación laboral, como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, y cuya omisión conduce a la negación de las
pretensiones invocadas CONTRATO REALIDADNo otorga la calidad de empleado público El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al demandante la condición de empleado público. NOTA DE RELATORÍA : Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 32 / DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00342-01(1900-14)
Actor: JAVIER ORLANDO CONTRERAS ORTIZ Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE Radicación: 05001 2331 000 2007 00342 01 (1900-2014)
Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS
Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984
DECRETO 01 DE 1984
SE. 0045 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda
formulada por el señor JAVIER ORLANDO CONTRERAS ORTIZ contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE con el fin que se acceda a las siguientes, 1.- PRETENSIONES “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo complejo contenido en los oficios 11692 del 3 de agosto de 2006 y en el 12320 del 16 de agosto de 2006 expedidos por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Rafael Uribe Uribe, por medio de los cuales la ESE Rafael Uribe Uribe, negó la vinculación laboral del señor Javier Orlando Contreras Ortiz con esa entidad y como consecuencia de esa negativa también despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal y convencional derivadas del vínculo del actor con esa entidad.
SEGUNDA: Para el evento que se estime que no es necesario demandar el acto administrativo de que da cuenta el oficio 12320 del 16 de agosto de 2006 signado por la jefe de la oficina jurídica de la ESE Rafael Uribe Uribe, pidió declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio 11692 de 3 de agosto de 2006, por medio del cual la ESE Rafael Uribe Uribe negó la vinculación laboral del señor Javier Orlando Contreras Ortiz y como consecuencia de esa negativa también despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas legales y convencionales derivadas del vínculo del actor con esa entidad.
Como consecuencia de la declaración anterior y toda vez que el señor Javier Orlando Contreras debe ser restablecido en su derecho, dispondrá el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías,
vacaciones compensadas, prima de vacaciones convencionalmente establecidas, prima de servicios legales y extralegales, prima de navidad, prima técnica convencionalmente establecidas. […]”. (Folio 7 de este cuaderno – Texto de su original) 2
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Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS
Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984
2.- HECHOS.
Como fundamentos de las pretensiones antes señaladas, la parte demandante indicó lo siguiente: El demandante prestó sus servicios como médico pediatra en la Clínica León XIII, que fuera propiedad del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 15 de septiembre de 1997, a través de contratos de prestación de servicios. Por Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, se escindió el ISS y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad a la cual fue adscrita la Clínica León XIII, a partir del 27 de junio de 2003, y en la cual continuó prestando sus servicios hasta el 1 de septiembre de 2003. El citado Decreto 1750 dispuso que los empleados del ISS que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y los centros de atención ambulatoria del ISS, quedarían automáticamente incorporados en las plantas de personal de las ESE creadas por dicha normativa. Aseguró que no obstante que cumplía sus funciones en las mismas condiciones
de los médicos pediatras vinculados a la planta de personal del ISS y luego de la ESE Rafael Uribe Uribe, éstos percibían una asignación superior a la suya. Para el 26 de junio de 2003, el ISS tenía suscrita una convención colectiva de trabajo con Sintraseguridad Social, vigente entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, en la cual se encontraban pactados los beneficios extralegales: (i) acción de reintegro o tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, (ii) intereses a las cesantías, (iii) jornada laboral semanal de 44 horas, (iv) prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y prima técnica para los profesionales universitarios. A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2004, determinó que los servidores públicos del ISS que quedaron incorporados a la planta de cargos de la 3
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Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS
Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984
ESE Rafael Uribe Uribe, continuarían gozando de los derechos convencionales referidos durante el término de vigencia de la convención. El 20 de junio de 2006, el demandante solicitó el reconocimiento de los derechos laborales, la cual se resolvió de manera desfavorable con el oficio 11692 del 3 de agosto de 2006, proferido por la jefatura de la Oficina jurídica de la ESE Rafael Uribe Uribe. Contra la anterior decisión, interpuso recurso, el cual fue contestado a
través de oficio 12320 del 16 de agosto de 2006, indicándole que contra el oficio 11692 no procedía recurso alguno. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó el artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 20, 37, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 4 de 1992; artículo 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La vinculación laboral del demandante a la ESE Rafael Uribe Uribe se produjo en forma automática, sin solución de continuidad y consecuentemente conservando los derechos laborales, que venía disfrutando como servidos del ISS para el 26 de junio de 2003. Es por ello que la entidad demandada es la llamada a responder por los derechos del orden laboral entre el 26 de junio de 2003 y el 1 de septiembre de 2003. El acto administrativo impugnado desconoció los efectos jurídicos del Decreto 1750 de 2003, lo que generó que se negara al demandante los derechos legales y
convencionales. Finalmente, al tener el demandante el status de trabajador oficial del ISS para el 26 de junio de 2003 y al estarle prestando servicios a dicha entidad en la Clínica León XIII pasó automáticamente a tener condición de empleado público de la ESE, entidad hospitalaria a la que estuvo vinculado hasta el 1 de septiembre de 2003. 4
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Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS
Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación – Fiduprevisora S.A liquidadora a través de apoderado judicial, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, indicando que este sostuvo un contrato de prestación de servicios con el ISS y fue ejecutado por el contratista hasta el vencimiento del plazo pactado.
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la ESE Rafael Uribe, no suscribió ni aceptó contratación relacionada con el demandante, el contrato bajo el cual se constituyó una relación laboral fue suscrito entre el demandante y el ISS por un plazo determinado, propuso igualmente, como excepción la imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, toda vez, que la Corte Constitucional señaló que la aplicación de la convención colectiva fue pactada hasta el 31 de octubre de 2004 no pudiéndose hacer extensiva, finalmente
propuso como excepciones cobro de lo no debido y prescripción. 5.- SENTENCIA APELADA 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 16 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Consideró que el demandante no demostró la supuesta relación de subordinación laboral frente a la ESE Rafael Uribe Uribe, quedando desvirtuada la relación laboral deprecada; así mismo, sostuvo que teniendo en cuenta que el proceso aquí debatido guarda identidad con relación a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2011, radicación 2007-00341, acogerá el criterio plasmado en ella2. En resumen y lo pertinente en la sentencia mencionada se indicó lo siguiente: 1 Folios 467 a 486 del expediente. 2 Transcripción de la sentencia del 30 de agosto de 2011 – 2007-00341 obrante a folios 285 a 294 de este cuaderno. 5
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Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984 “(…) el último contrato de prestación de servicios suscrito por la señora GLORIA PATRICIA TORO RENDÓN no fue cedido por parte del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe, por tanto los servicios prestados por la demandante como Bacterióloga, en todo tiempo fueron prestados al Instituto de los Seguros Sociales – ISS.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es diáfano que en caso de haber existido la relación laboral que pregona la demandante, la misma se dio frente al ISS, hasta el 30 de noviembre de 2003, y en calidad de trabajadora oficial, por la cual, el elemento de subordinación de la relación laboral quedaría desvirtuado frente a la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez, que la prestación personal del servicio fue frente al instituto citado. No se condenó en costas.
6.- RECURSO DE APELACIÓN 3
El apoderado del señor Javier Orlando Contreras presentó escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos: Indicó que en el proceso se demostró que el demandante cumple con los parámetros legales fijados en el Decreto 1050 de 2003 para que al momento de la escisión del ISS y la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe se tenga como acreditada la calidad de empleado público del demandante, conservando los derechos legales y convencionales al igual que el personal de planta. Concluyó que el actor cumplió con los supuestos de hecho que la norma exige para perseguir los efectos jurídicos que ella consagra, pues el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial del ISS para el 26 de junio de 2003 y continúo prestando sus servicios como médico pediatra en la clínica León XIII desde esa fecha hasta el 1 de septiembre de 2003. 7ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. 3 Folios 305 a 315 del expediente. 6
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Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS
Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984
La parte demandada: El apoderado de la ESE Rafael Uribe Uribe reiteró su posición en el sentido de que no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de una relación laboral; sin embargo, en caso de que así se establezca, no se le puede aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, como quiera que es un acto jurídico al cual se le aplica el principio de la relatividad y por ello no se puede sostener que se aplique la convención colectiva a las nuevas relaciones entre los extrabajadores oficiales – ahora empleados públicos y la ESE Rafael Uribe.
Concepto del Ministerio Público: Para la agencia del Ministerio Público, la sentencia debe ser revocada, como quiera que de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que el actor se desempeñaba como médico pediatra en la ESE Rafael Uribe, cuya misión no es otra que la prestación del servicio de salud en la cual debía cumplir funciones de carácter permanente con la entidad, situación que no se encuentra dentro de las excepciones consagradas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para que pueda ser desempeñada a través de un contrato de prestación de servicios.
Concluyó que se trató de una relación laboral desarrollada entre el 27 de junio de 2003 y el 1 de septiembre del mismo año.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si entre la Empresa
demandada y el accionante existió un vínculo laboral y, en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir a partir del 26 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 1750 de dicho año. 2.- Del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral. 7
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La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente. Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de verificar que en una relación laboral se deben acreditar fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el supuesto contratista haya desempeñado una función en las mismas condiciones de
subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que se deben restringir aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional pues al contratar por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación 8
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Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984 laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la
subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. A lo anterior debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral. 2.1.- También es necesario, precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.4 2.2.- De otro lado, en los casos en los cuales se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, que son las mismas que devenga el personal de planta pero liquidadas con base en los honorarios del contratista. Así lo ha considerado esta
Corporación: 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2001,
expediente No. 1654-2000. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 9
Radicación: 05001 2331 000 2007 00342 01 (1900-2014)
Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984 “(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección
Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación (...)5”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, surge el 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.30742005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. , M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez 10
Radicación: 05001 2331 000 2007 00342 01 (1900-2014)
Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984 derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional correspondientes.
De tal manera que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, el trabajo personal, la remuneración percibida, y que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contratantes. 3.- Del caso concreto. De las pruebas obrantes en el proceso se constata lo siguiente: El demandante suscribió con el ISS diversos contratos para la prestación del servicio de médico pediatra, en forma interrumpida, iniciando el 15 de septiembre de 1997, según Contrato No. 0804 del mismo año, por el término de 6 meses y terminando el 1 de diciembre de 2002 mediante contrato No 031 de 2002, conforme a los documentos que obran a folios 20 a 70 del cuaderno de pruebas. A folios 70 y 71 del cuaderno de pruebas se observa el Contrato VA-013111, suscrito entre la representante del ISS – Clínica León XIII y el señor Javier Orlando Contreras, para que dicha prestación de servicios fuera ejecutada entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2003.
De otra parte se observa la contestación enfática que emite la entidad demandada ESE Rafael Uribe cuando afirma en el Oficio 11692 de 3 de agosto de 20066, que el demandante no perteneció a la planta de cargos de la E.S.E. como empleado público, ni como trabajador oficial, y que no hubo cesión de contrato por parte del ISS, el cual asumió directamente las obligaciones originadas en los contratos.
Veamos: 6 Acto administrativo demandado.
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Radicación: 05001 2331 000 2007 00342 01 (1900-2014)
Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984 “Verificada la base de datos de servidores públicos activos e inactivos de la Empresa, se encontró que Usted no pertenece ni ha pertenecido a la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como empleado público ni como Trabajador Oficial.
Además, como Ustedes lo expresan, los contratos de servicios personales fueron suscritos con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y con anterioridad a la creación de la ESE (26 de junio de 2003), NO hubo Cesión del contrato, o sea que la ESE RAFAEL URIBE URIBE no se sustituyó en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de estos contratos, por lo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES asumió directamente las obligaciones originadas de aquellos y deberá asumir todos los efectos que puedan derivarse de los mismos en virtud del inciso segundo del artículo 23 del Decreto Ley 1750 de 2003.7
En estas condiciones al no acreditarse de manera incontrovertible que el señor Javier Orlando Contreras Ruiz hubiese trabajado para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, como tampoco que esa entidad le hubiera cancelado el valor de los honorarios pactados en el contrato, la Sala, advierte que en ausencia de estos requisitos no es posible analizar el tercer elemento, como lo es la subordinación, concluyéndose que no se probaron las exigencias propias de la relación laboral, pues se reitera que no existe prueba que permita inferir la relación laboral entre la parte demandante y la ESE demandada. De tal manera, la parte actora tenía entonces la carga de demostrar los hechos que en su concepto configuraron una relación laboral, como lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, y cuya omisión conduce a la negación de las pretensiones invocadas, como lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, razones por las cuales se confirmará la sentencia impugnada. 4.- Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 7 Folio 27 del cuaderno principal 12
Radicación: 05001 2331 000 2007 00342 01 (1900-2014)
Demandante: JAVIER ORLANDO CONTRERAS
Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE DECRETO 01 DE 1984
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L LA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Javier Orlando Contreras en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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