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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00349-01(2626-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00349-01(2626-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DEMANDA – Requisitos / INADMISION DE LA DEMANDA – Procedencia / RECHAZO DE DEMANDA – Procedencia El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece cuál debe ser el contenido de la demanda; pero además de los anteriores requisitos, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos resulta necesario aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso (art 139); cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 138 relativa a la perfecta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que tiene que reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el Juez al recibirla, realiza un estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la Ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el Juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso; ya que la parte actora no subsanó lo observado por el Tribunal en auto de 20 de febrero de 2007

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00349-01(2626-07)

Actor: PEDRO JOSE JARAMILLO JARAMILLO Demandado: E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 21 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda, porque no fue subsanada.

El señor PEDRO JOSE JARAMILLO JARAMILLO, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a fin de obtener la nulidad del Oficio de 26 de octubre de 2006 mediante el cual se le comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempe- ñando como Médico - Código 2085 Grado 18 con intensidad de 4 horas; Resolución No. 4948 de 20 de noviembre del mismo año mediante la cual reconoció la suma de $55.184.374.oo por concepto de indemnización por supresión del cargo; y la Resolución 4405 del 20 del mismo mes y año que reconoció al actor $6.488.170.oo por concepto de prestaciones sociales. Como restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se efectúe el reintegro de manera efectiva; a la devolución de la suma de $4.743.859.oo deducidos ilegalmente; y al reajuste de los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y la fecha en que se verifique el reintegro al cargo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 21 de septiembre de 2007 rechazó la demanda, porque al accionante mediante auto de 20 de febrero de 2007 se le concedió un término de 5 días para que aclarara las pretensiones de la demanda, determinara los actos acusados, presentara nuevo poder en donde indique el tipo de acción que instaura y cuáles son los actos que pretende demandar, estimara razonadamente la cuantía con fundamento en lo previsto en los artículos 131 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998; y no lo hizo. RECURSO DE APELACIÓN.- El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, que los actos demandados versan sobre una misma materia que es el derecho fundamental al trabajo, no tienen existencia jurídica separada o independiente, no producen consecuencias jurídicas diferentes y todos fueron expedidos por un mismo funcionario que es el Gerente de la entidad demandada. La acción no se encamina a demandar actos generales como el que modificó la planta de personal de la entidad, hecho que desde luego no le impide al actor solicitar su inaplicación. Argumentó que los actos acusados pusieron fin a la relación laboral del actor, y las restantes súplicas que se reclaman en la pretensión principal se causaron en vigencia de dicha relación, por lo cual estas son un agregado del reintegro y como

son conexas, pueden acumularse. Sostuvo que lo que da lugar a la inadmisión de la demanda es la ausencia de la estimación razonada de la cuantía, más no la mayor o menor exactitud o extensión con que ella se haga, por tratarse de un requisito meramente formal; que frente a exigencias como esta, se debe dar aplicación al derecho sustancial porque la cuantía no ata al Juez en la definición de la controversia (fls. 144 a 156). Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA Problema Jurídico.- Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente rechazar la demanda por no haberse subsanado los defectos formales de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., De lo probado en el proceso.- El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 20 de febrero de 2007, inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de 5 días, con el fin que corrigiera los requisitos formales para su admisión, so pena de rechazo (fls. 125 a 127). El apoderado de la parte actora, presentó recurso de reposición contra el anterior proveído (fl. 128), el cual fue resuelto el 26 de julio de 2007, no reponiendo la providencia impugnada y concediendo a la parte, nuevamente 5 días a fin de que subsanara la demanda para su admisión. Mediante auto de 21 de septiembre de 2007, el cual es materia de análisis, el Aquo rechazó la demanda por no haber sido subsanada. (fls.141 a 143). Análisis de la Sala.- Existen ciertos elementos que resultan indispensables para la debida conformación y trámite del proceso hasta su culminación mediante la obtención de un fallo; se trata de requisitos que tienen que ver con la acción, otros con la demanda y otros más con el proceso propiamente dicho, y que son los denominados presupuestos procesales. Específicamente con relación a la demanda, resulta necesario que ésta cumpla con ciertas exigencias para pueda ser admitida, las cuales según la doctrina son: 1) Que sea formulada ante el funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que la demanda reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo establece cuál debe ser el contenido de la demanda; pero además de los anteriores requisitos, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos resulta necesario aportar su copia con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso (art 139); cumplir con la exigencia estipulada en el artículo 138 relativa a la perfecta identificación del acto acusado y de las pretensiones a formular. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., el demandante debe observar una serie de requisitos que tiene que reunir la demanda al momento de su presentación. Por esta razón, el Juez al recibirla, realiza un

estudio de la misma para establecer si ésta efectivamente se ajusta a lo exigido en la Ley, para proceder a su admisión. En caso de no reunir los requisitos, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el Juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el demandante los subsane en el término de 5 días, so pena de rechazo, tal como ocurrió en el presente caso; ya que la parte actora no subsanó lo observado por el Tribunal en auto de 20 de febrero de 2007 (fls.125 a 127). La Ley ha querido brindar la oportunidad al accionante de corregir su demanda, dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A., para evitar así el rechazo in límine por la falta de alguno de los requisitos y formalidades; el apoderado de la parte actora no procedió a cumplir la orden del Tribunal, acudiendo luego ante esta Corporación por vía de apelación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 143 inciso 2 del C.C.A., lo procedente era su rechazo tal como lo decidió el Tribunal mediante el auto apelado. Cuando se pretende como es del caso un restablecimiento del derecho desde el punto de vista pecuniario, no solo debe indicarse el estimativo del valor de lo así pretendido, sino que debe hacerse la estimación razonada por razones de congruencia. La ley procesal quiere que en la demanda se haga el estimativo de lo que la pretensión valga hasta su presentación. De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la providencia del A-quo que rechazó la demanda, ya que no reúne los requisitos

exigidos por la Ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 21 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual rechazó la demanda incoada por el señor PEDRO JOSE JARAMILLO JARAMILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS

MOLSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

/AH

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