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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00567-01(0164-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-00567-01(0164-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

V˝A GUBERNATIVA – Agotamiento. Constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n / DEMANDA –No puede presentarse hechos nuevos a los presentados en v(cid:237)a gubernativa/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se vulnera por variaci(cid:243)n del valor de la pretensi(cid:243)n Esta etapa del procedimiento administrativo en que se impugna ante la propia Administraci(cid:243)n la decisi(cid:243)n que pone fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, que, conforme al art(cid:237)culo 63 del CCA, se agota cuando contra la determinaci(cid:243)n no procede ningœn recurso, o los recursos se hayan decidido, o los de reposici(cid:243)n o de queja no hayan sido interpuestos, y constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, en la que solo se podrÆ conocer lo que en la v(cid:237)a gubernativa se discuti(cid:243), o sea, que no pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos en la v(cid:237)a gubernativa; pero s(cid:237) pueden presentarse mejores argumentos jur(cid:237)dicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la petici(cid:243)n que se hizo. Por ello, la Sala considera que en el presente caso no se configura la ineptitud de la demanda por la variaci(cid:243)n del nœmero de salarios m(cid:237)nimos legales mensuales en la pretensi(cid:243)n principal (40), respecto de lo debatido en la v(cid:237)a gubernativa (26.21), pues el fundamento jur(cid:237)dico de la

nivelaci(cid:243)n deprecada es el mismo, los actos administrativos se encuentran plenamente identificados y lo que se pide se entiende con claridad y no hace imposible resolver sobre la pretensi(cid:243)n del actor, y lo que no es motivo para que se emita una decisi(cid:243)n inhibitoria en relaci(cid:243)n con dicha pretensi(cid:243)n. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre el principio de congruencia, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, C.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, Rad. 16802.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 135 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 63

HONORARIOS DE AGENTES LIQUIDADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS P(cid:218)BLICOS – Se aplica el rØgimen de remuneraci(cid:243)n de las entidades financieras liquidadas cuando sea pertinente / HONORARIOS – Concepto / REAJUSTE DE HONORARIOS/ DERECHO DE IGUALDAD El art(cid:237)culo 121 de la Ley 142 de 1994, sobre el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios, al establecer el procedimiento y los alcances de la toma de posesi(cid:243)n de empresas de servicios pœblicos, dispone que se aplicarÆn en dicho caso y en cuanto sean pertinentes las normas atinentes a la liquidaci(cid:243)n de las instituciones financieras; por lo que, conforme al art(cid:237)culo 28 de la Ley 510 de 1999 (normas del

Fondo de Garant(cid:237)as de Instituciones Financieras), la remuneraci(cid:243)n del servicio que presten los particulares que se les designe como liquidadores de una empresa de servicios pœblicos se pacta en honorarios. Esta disposici(cid:243)n fue reglamentada por el Decreto 95 de 2000, que, en su art(cid:237)culo 1.”, determin(cid:243) una tabla de honorarios para los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garant(cid:237)as de Instituciones Financieras en salarios m(cid:237)nimos legales mensuales: 1 hasta 30; 2 hasta 40; 3 hasta 50; 4 hasta 60; 5 hasta 70. Ahora bien, se entiende por honorarios la remuneraci(cid:243)n por servicios que una persona natural presta a otra natural o jur(cid:237)dica, en la que prevalece el factor intelectual sobre el tØcnico, material, manual o mecÆnico, y son previamente pactados entre las partes. Es decir, que en el momento que a una persona se le designa para que ejerza unas funciones (administrativas o pœblicas), como en el caso del actor, debe convenir los honorarios que va a devengar, de acuerdo con las tablas fijadas para tal fin. Al confrontar las hojas de vida del actor (ff. 134-154) y del seæor `lvaro Cadavid L(cid:243)pez (ff. 155-168), con el fin de dar aplicaci(cid:243)n al tercer pÆrrafo del art(cid:237)culo 2.” del Decreto 95 de 2000, que no es incompatible con la (cid:237)ndole de

las empresas de servicios pœblicos, se tiene que el actor, en el momento en que se le design(cid:243) como liquidador de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, ostentaba el t(cid:237)tulo de abogado (graduado el 29 de noviembre de 1996), hab(cid:237)a sido personero municipal de Pacora, entre el 1.” de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001, y personero delegado en lo penal, de ChinchinÆ, desde el 27 de junio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998, y de haber asistido a seminarios cortos y de distintos temas. Fuera de los requisitos m(cid:237)nimos exigidos en el art(cid:237)culo 28 de la Ley 510 de 1999, no contaba con mayor experiencia y estudios que el seæor Cadavid L(cid:243)pez, pues este se recibi(cid:243) como ingeniero electricista en 1975 y con estudios de postgrado en Alemania (1977), y con una experiencia profesional de muchos aæos en el sector energØtico. De ah(cid:237) que la pretensi(cid:243)n del accionante no tenga prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ART˝CULO 121 / DECRETO 556 DE 2000 / LEY 510 DE 1999 - ART˝CULO 28 / DECRETO 95 DE 2000 / DECRETO 663 DE 1993 - ART˝CULO 295.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

BogotÆ, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2007-00567-01(0164-14)

Actor: JES(cid:218)S ARMANDO TORO TORO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P(cid:218)BLICOS

DOMICILIARIOS Y EMPRESAS P(cid:218)BLICAS MUNICIPALES DE CAUCASIA E.S.P. EN LIQUIDACI(cid:211)N Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste honorarios de liquidador empresas pœblicas municipales Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de descongesti(cid:243)n, subsecci(cid:243)n laboral, sala primera de decisi(cid:243)n), que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Jesœs Armando Toro Toro contra la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios y Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 14-28). El seæor Jesœs Armando Toro Toro, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Superintendencia de Servicios

Pœblicos Domiciliarios y Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 20066000728951 de 19 de diciembre de 2006 de la directora de entidades intervenidas y en liquidaci(cid:243)n, de la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios, en el que se da respuesta desfavorable a su petici(cid:243)n de 12 de diciembre del mismo aæo en la que solicita el reajuste de los honorarios recibidos durante el tiempo que estuvo de liquidador de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004 (ff. 26-28,33). 2) Que se declare la nulidad del oficio 06005-2 de 21 de diciembre de 2006, del liquidador de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n , en el que se le niega su solicitud de reajuste de honorarios, de 5 de diciembre de 2006, como liquidador de dichas empresas entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004 (ff. 30-32, 34-36). 3) Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios, como nominadora, y a las

Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, como receptora del servicio, reajustar los honorarios devengados durante el tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004, en el rango que estipula el Decreto 95 del 2000, o sea, 40 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por la labor que cumpli(cid:243) como liquidador de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E. S. P. en Liquidaci(cid:243)n, pues se encuentra dentro de la categorizaci(cid:243)n que establece el mencionado decreto. 4) Que se condene a las entidades a pagar solidariamente las sumas dejadas de cancelar por valor de $264.872.000 mÆs los correspondientes intereses y actualizaci(cid:243)n conforme al IPC. AdemÆs de lo anterior, solicita, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de los oficios 200066000728951 de 19 de diciembre de 2006 y 060052 de 21 de diciembre de 2005, y como consecuencia, se condene reajustar los honorarios que deveng(cid:243) durante el tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004, en la misma categor(cid:237)a en que se fijaron los honorarios del liquidador `lvaro Cadavid L(cid:243)pez, segœn nombramiento que realiz(cid:243) la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios por Resoluci(cid:243)n 20051300021415 de 22 de septiembre de 2005. Y, finalmente, que se condene a

las entidades a pagar solidariamente las sumas dejadas de cancelar por valor de $182.666.666 mÆs los correspondientes intereses y actualizaci(cid:243)n conforme al IPC. 1.1.2 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios, mediante Resoluci(cid:243)n 6229 de 29 de agosto de 2001, en ejercicio de las facultades legales, en especial las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en el art(cid:237)culo 295 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero, lo design(cid:243) como liquidador de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia en liquidaci(cid:243)n. Afirma que la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios le fij(cid:243) los honorarios, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, y le tas(cid:243) de manera discrecional la suma de $4.000.000 mensuales, que equival(cid:237)an a la fecha de posesi(cid:243)n (4 de septiembre de 2001) a 13.98 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. Para los aæos siguientes: 12.94 salarios (en el 2002), 12.04 salarios (2003) y 11.17 salarios (2004). Cuenta que las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n son una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, con autonom(cid:237)a administrativa, patrimonial y presupuestal, vinculada al Ministerio de Minas y Energ(cid:237)a, prestadora de servicios pœblicos en comercio y distribuci(cid:243)n de

energ(cid:237)a elØctrica en el ente territorial y en parte de los municipios de CÆceres, El Bagre, La Apartada y Nech(cid:237), cuya cobertura se concentra en el Ærea rural, y, ademÆs facilita el servicio de aseo y recolecci(cid:243)n de basuras. TambiØn seæala que «la cantidad de demandas en contra de la entidad, el nœmero de empleados al momento de iniciarse la liquidaci(cid:243)n que superaba los 100, los cuales se encontraban sindicalizados y la dif(cid:237)cil situaci(cid:243)n de orden pœblico en todo el territorio de su jurisdicci(cid:243)n y cobertura por la confluencia de todos los actores armados al margen de la ley, la cartera de la entidad que reporta de dif(cid:237)cil recaudo, coadyuva para que esta liquidaci(cid:243)n sea ubicada en la segunda categor(cid:237)a establecida por el mencionado decreto 095 de 2000; criterios que fueron omitidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P(cid:218)BLICOS DOMICILIARIOS, al momento de establecer los honorarios que me asignaron a travØs de la resoluci(cid:243)n que me design(cid:243) como liquidador». Y agrega que la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios, mediante Resoluci(cid:243)n 817 de 2 de marzo de 2004, ampli(cid:243) el plazo para la liquidaci(cid:243)n de las Empresas Municipales de Caucasia. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: art(cid:237)culos 13, 25, 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 28 de la Ley 510 de 1999, que confiri(cid:243) facultades al Gobierno nacional para expedir el Decreto 95 de 2000, el cual reglament(cid:243) lo concerniente a los honorarios de liquidadores y contralores. Con base en el mencionado decreto, se expidi(cid:243) «la Resoluci(cid:243)n 100-3042 del 31 de octubre de 2002, norma que se debe aplicar a los liquidadores y contralores de las empresas de servicios pœblicos domiciliarios por disposici(cid:243)n expresa de la ley 142 de 1993 [sic]» (f. 9). Alega el actor que la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios y las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n al negarse de reajustar sus honorarios han vulnerado el derecho a la igualdad, al trabajo y a la remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima, vital y m(cid:243)vil. Y si en gracia a la discusi(cid:243)n «aceptamos a que se me reajusten en la misma proporci(cid:243)n que el citado doctor CADAVID L(cid:211)PEZ, de todas formas se estar(cid:237)a encuadrando dentro de la normatividad del Decreto 095 de 2000, ubicando en la PRIMERA CATEGOR˝A, a las EMPRESAS P(cid:218)BLICAS MUNICIPALES DE CAUCASIA E.S.P. EN LIQUIDACI(cid:211)N y por tanto tendr(cid:237)a

derecho a tal reajuste en la diferencia existente entre los honorarios seæalados a este y los que me cancelaron». 1.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda. Las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n (ff.77-87), por medio de apoderado, propusieron excepciones de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, inexistencia de la obligaci(cid:243)n, inexistencia de relaci(cid:243)n laboral subordinada, imposibilidad de imputaci(cid:243)n de responsabilidad, pago o soluci(cid:243)n y genØrica. Los argumentos de defensa residen, en esencia, en que cuando el Decreto 95 de 2000 y la Resoluci(cid:243)n 6229 de 29 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios, se refieren a honorarios, ha de entenderse que se trata de una relaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios diferente a la de trabajo establecida en el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, por lo que el actor no puede argumentar su acci(cid:243)n «en la existencia de un salario m(cid:237)nimo, vital y m(cid:243)vil, ni en otros principios aplicables privativamente al Æmbito del Derecho Laboral; pues su remuneraci(cid:243)n se estableci(cid:243) no sobre criterios salariales sino sobre la l(cid:243)gica de una relaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de un servicio, con independencia y autonom(cid:237)a» (f. 86). Por otra parte, la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios (ff. 99-105),

por conducto de apoderada, plante(cid:243) las excepciones de inepta demanda y de caducidad de la acci(cid:243)n. Su concepto de violaci(cid:243)n radica en que los honorarios del liquidador se calculan teniendo en cuenta los criterios de austeridad y justicia con los recursos de los acreedores, y, por ello, es evidente que a los liquidadores no se les puede cancelar con los topes mÆximos que se establecen en el art(cid:237)culo 1.(cid:176) del Decreto 95 de 2000. Y la categorizaci(cid:243)n de las instituciones financieras no puede aplicarse a las empresas de servicios pœblicos, conforme al art(cid:237)culo 121 de la Ley 142 de 1994, sino en cuanto sean pertinentes.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de descongesti(cid:243)n, subsecci(cid:243)n laboral, sala primera de decisi(cid:243)n), en sentencia de 24 de julio de 2013, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, ya que, en primer lugar, respecto de la pretensi(cid:243)n principal declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda porque estim(cid:243) que el actor no agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa, pues en las peticiones formuladas ante las entidades accionadas pidi(cid:243) el reajuste de los honorarios recibidos entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004 en una suma equivalente a 26.21 smlv, mientras que en la demanda lo solicita por 40 smlv,

conforme al Decreto 95 de 2000, y lo cual no fue debatido en sede administrativa. En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, no se demostr(cid:243), por una parte, la categorizaci(cid:243)n de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P en Liquidaci(cid:243)n, y mucho menos, que hubiera sido clasificada en la segunda categor(cid:237)a; y, por la otra, que el Decreto 95 de 2000 establece que para la fijaci(cid:243)n de los honorarios se pueden tener en cuenta las cualidades del liquidador que excedan los requisitos m(cid:237)nimos, condiciones que no se dieron en el caso del demandante. Dice, en uno de sus apartes finales, la sentencia: […] se concluye que las calidades y cualidades del liquidador que excedan los requisitos m(cid:237)nimos para su designaci(cid:243)n, es decir ser profesional, tener 5 aæos de experiencia, y tener idoneidad profesional y personal, pueden ser tenidas en cuenta para efectos de fijaci(cid:243)n de los honorarios del liquidador, y fueron precisamente dichas calidades y cualidades las que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios al momento de fijar los honorarios de uno y otro liquidador, y de ello da cuenta el informe obrante de folio 118 a 122 del expediente, en el que se informa que para la liquidaci(cid:243)n de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia en Liquidaci(cid:243)n, se requer(cid:237)a contar con los servicios de un liquidador con formaci(cid:243)n profesional relacionada con el sector elØctrico, y conocimiento en la venta de activos elØctricos a fin de obtener una venta rÆpida y que estuviera de acuerdo a los

valores y metodolog(cid:237)as que se manejan en el sector, cualidades y calidades que no ostentaban los seæores Jesœs Armando Toro Toro y FroilÆn Cepeda Diazgranados; cualificaciones de las cuales da [sic] cuenta las respectivas hojas de vida de los mencionados funcionarios, obrantes a folios 134 a 165, aportadas al proceso por la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios, de las que se extrae que el demandante es abogado titulado, y para la fecha de su designaci(cid:243)n no ostentaba t(cid:237)tulo de posgrado, lo cual es ratificado ademÆs por el mismo actor en el interrogatorio de parte absuelto el 25 de febrero de 2008 (fl 169); de otro lado, la hoja de vida del seæor `lvaro Cadavid L(cid:243)pez, demuestra su t(cid:237)tulo profesional como ingeniero elØctrico y sus estudios de postgrado en Alemania; ademÆs de su amplia experiencia profesional en el sector energØtico (ff. 215-226 y vuelto). […]

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia en que aduce, fundamentalmente, que su inconformidad reside en que la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios se atiene a lo previsto en el Decreto 95 de 2000 para lo que le conviene, tal como para fijar los honorarios del œltimo liquidador, seæor `lvaro Cadavid L(cid:243)pez, en $10.000.000, «»sin

considerar que la empresa en liquidaci(cid:243)n se encontraba a esa fecha 22 de septiembre de 2005, con un avance del proceso superior al NOVENTA POR CIENTO (90%), y sin guardar criterios de austeridad y econom(cid:237)a para con los acreedores, pero no tiene que someterse la entidad a lo establecido en dicho decreto para efectos de categorizar la empresa y seæalar los honorarios en salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes al momento de la designaci(cid:243)n o toma de decisi(cid:243)n de liquidar la entidad». Y, por œltimo, el a quo no se pronunci(cid:243) respecto del reconocimiento de gastos de viaje y viÆticos para el demandante, que fueron solicitados por el actor en la prÆctica el interrogatorio de parte (f. 169), a saber: [...] fueron solicitados en debida forma por el seæor JESUS ARMANDO TORO TORO al momento de presentarse en la ciudad de Medell(cid:237)n a resolver el INTERROGATORIO DE PARTE solicitado por la SUPERSERVICIOS, y manifestando el despacho de conocimiento, en esa oportunidad que dicha situaci(cid:243)n ser(cid:237)a resuelta al momento de pronunciarse o resolverse el fallo de primera instancia, pero nunca se pronunci(cid:243) el Despacho sobre tal hecho, situaci(cid:243)n que puede verificarse en el acta o documento de recepci(cid:243)n de la citada prueba, y se reitera esa petici(cid:243)n en este momento ya que mi prohijado para la fecha de la prueba resid(cid:237)a en el municipio de Caucasia, debiendo trasladarse en avi(cid:243)n hasta la ciudad de Medell(cid:237)n y pernoctando en dicha

ciudad durante dos noches, con lo cual sufri(cid:243) un costo econ(cid:243)mico que no debe asumir bajo ninguna circunstancia tal como lo seæala en su momento el art(cid:237)culo 206 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil decretos 1400 y 2019 de 1970, solicito por tanto a la Segunda Instancia se pronuncie sobre este aspecto y se resuelva favorablemente a favor de mi prohijado (ff. […]

IV. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el actor fue concedido, por auto de 10 de septiembre de 2013, ante esta Corporaci(cid:243)n (f. 253 y vuelto), y se admiti(cid:243) por prove(cid:237)do de 14 de febrero de 2014 (f. 258); y, despuØs, en providencia de 8 de mayo de 2014, se dispuso a correr traslado simultÆneo a las partes y al ministerio pœblico para que alegaran de conclusi(cid:243)n y conceptuara, en su orden (f. 260), oportunidad aprovechada por las entidades demandadas y el ministerio pœblico. 4.1 La parte demandada. Tanto las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, como la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios (ff. 262-266 y 276-281) insisten en los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, de que el actor, por un lado, no agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa y, por lo tanto, hay ineptitud sustantiva de la demanda, y, por el otro,

no existe en el proceso documento alguno que demuestre la categorizaci(cid:243)n de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, de conformidad con el Decreto 95 de 2000. 4.2 El ministerio pœblico (ff. 268-275). La seæora procuradora segunda delegada ante esta Corporaci(cid:243)n considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que « al revisar la petici(cid:243)n que elev(cid:243) el demandante ante la Superintendencia de Servicios Pœblicos Domiciliarios y las Empresas se advierte, como lo aduce el a quo, solicit(cid:243) el reajuste de los honorarios durante el tiempo que prest(cid:243) sus servicios en las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, en una suma equivalente a 26.21 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales y ante la jurisdicci(cid:243)n solicita como pretensi(cid:243)n principal que como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de nulidad, se reajusten en el rango estipulado en el Decreto 095 de 2000, esto es, a 40 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, es decir, por un estimativo superior al que formul(cid:243) ante la administraci(cid:243)n (folios 7, 26-32)». Y, por otra parte, estima que al no estar categorizada las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P., en Liquidaci(cid:243)n, no se puede fijar como honorarios el mÆximo establecido en el art(cid:237)culo 1.(cid:176), ya que este es el supuesto

fÆctico que exige la disposici(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual y como lo resolvi(cid:243) el a quo se debe acudir al inciso 2.(cid:176) del art(cid:237)culo 2.(cid:176) del Decreto 95 de 2000 que refiere a las cualidades que deben ser tenidas en cuenta para efectos de los requisitos establecidos para su designaci(cid:243)n, mÆxime que en este caso, se debe comparar con los honorarios asignados al liquidador `lvaro Cadavid L(cid:243)pez, en atenci(cid:243)n a la pretensi(cid:243)n subsidiaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de art(cid:237)culo 129 del CCA esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si existe ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa respecto de la pretensi(cid:243)n principal y (ii) si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica o no para reclamar el reajuste de los honorarios percibidos durante el ejercicio de las funciones de liquidador de las Empresas Pœblicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidaci(cid:243)n, entre el 4 de septiembre de 2001 y el 12 de marzo de 2004, con fundamento en la aplicaci(cid:243)n del Decreto 95 de 2000, «Por el

cual se determinan y reglamentan los honorarios de los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garant(cid:237)as de Instituciones Financieras». 5.3 Marco jur(cid:237)dico. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta respecto del caso concreto. 5.3.1 Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa. El art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA) establece que «la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio administrativo» (negrillas fuera de texto). Esto significa que esta etapa del procedimiento administrativo en que se impugna ante la propia Administraci(cid:243)n la decisi(cid:243)n que pone fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, que, conforme al art(cid:237)culo 63 del CCA, se agota cuando contra la determinaci(cid:243)n no procede ningœn recurso, o los recursos se hayan decidido, o los de reposici(cid:243)n o de queja no hayan sido interpuestos, y constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, en la que solo se podrÆ conocer lo que en la v(cid:237)a gubernativa se discuti(cid:243), o sea, que no

pueden plantearse hechos nuevos diferentes a los expuestos en la v(cid:237)a gubernativa; pero s(cid:237) pueden presentarse mejores argumentos jur(cid:237)dicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la petici(cid:243)n que se hizo.1 5.3.2 Superintendencia de Servicios Pœblicos. Liquidador de empresas de servicios. El art(cid:237)culo 121 de la Ley 142 de 1994, «Por la cual se establece el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», dispone en su art(cid:237)culo 121 (reglamentado por el Decreto 556 de 28 de marzo de 2000) que en los casos de toma de posesi(cid:243)n de las empresas pœblicas, y, por 1 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, radicación 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802), consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actor: Hermann Talero Contreras, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. supuesto, de liquidaci(cid:243)n, se aplicarÆn, «en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidaci(cid:243)n de instituciones financieras. Las referencias que all(cid:237) se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garant(cid:237)as de Instituciones Financieras se entenderÆn hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos […]». Y la Ley 510 de 1999, « Por la cual se dictan disposiciones en relaci(cid:243)n con el

sistema financiero y asegurador, el mercado pœblico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades», establece en su art(cid:237)culo 28 la designaci(cid:243)n del liquidador as(cid:237): Art(cid:237)culo 28. El numeral 4 del art(cid:237)culo 295 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero, quedarÆ as(cid:237)

4. Designaci(cid:243)n del liquidador y del contralor de la liquidaci(cid:243)n. El Director del Fondo de Garant(cid:237)as de Instituciones Financieras designarÆ al liquidador y al contralor, quienes podrÆn ser personas naturales o jur(cid:237)dicas. El liquidador y el contralor podrÆn ser removidos de sus cargos por el Director del Fondo de Garant(cid:237)as, cuando a juicio de Øste deban ser reemplazados.

Para la designaci(cid:243)n de liquidador se tendrÆn en cuenta los siguientes requisitos m(cid:237)nimos: a) Ser profesional con t(cid:237)tulo universitario y tener experiencia m(cid:237)nima de cinco (5) aæos en Æreas afines a la actividad financiera o comercial, y b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo con los criterios empleados para autorizar la posesi(cid:243)n de administradores y representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Econom(cid:237)a Solidaria. […] ParÆgrafo. Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gesti(cid:243)n, el Director del Fondo de Garant(cid:237)as fijarÆ los honorarios que con cargo a la

entidad en liquidaci(cid:243)n deberÆn percibir el liquidador y el contralor de la liquidaci(cid:243)n por su gesti(cid:243)n. Las primas de gesti(cid:243)n se definirÆn por la rÆpida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parÆmetros y condiciones que determine el Fondo d

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