CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-02470-01(2210-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-02470-01(2210-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
APELACION DE AUTO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACCION DE NULIDAD Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOInterpuesta pasados tres años después de la notificación del acto demandado / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operó La caducidad está contenida dentro de aquellas normas que se deben cumplir de manera inexorable por su carácter de orden público. De esta suerte, los términos establecidos en las normas procesales no pueden ser objeto de prórroga, suspensión o renuncia, como es el caso del término de caducidad establecido para la acción de nulidad que como se sabe, es de 4 meses, contados a partir de la ejecución, publicación o notificación del acto. La última parte de la norma trascrita establece claramente una condición, cual es que se puede presentar la demanda siempre y cuando la acción no haya caducado, situación que no se dio en el presente caso, si se tiene en cuenta que entre la fecha de notificación del acto demandado -29 de abril de 2004-, según lo informa la propia demandante y la presentación de la demanda por segunda vez trascurrieron más de 3 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02470-01(2210-07)
Actor: LUZ OMAIRA ZULETA MONROY
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE MEDELLIN
Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO.
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 30 de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por intermedio de apoderado la señora LUZ OMAIRA ZULETA MONROY, solicitó que se declare la nulidad del artículo 2° de la Resolución 182 de 2004 expedida por Contraloría General de Medellín, por medio de la cual se suprimió su cargo y del oficio de 29 de abril de 2004, por medio del cual se comunicó tal decisión. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ejerciendo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el fenómeno jurídico de la caducidad había operado, teniendo en cuenta que el término establecido en el C.C.A., para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se había superado. RAZONES DE LA APELACIÓN El apelante consideró que el término de caducidad no puede operar en el presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del C.C.A., en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas normas otorgan un término de dos años posteriores al decreto de la perención para
presentar nuevamente la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a determinar si en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad está contenida dentro de aquellas normas que se deben cumplir de manera inexorable por su carácter de orden público. De esta suerte, los términos establecidos en las normas procesales no pueden ser objeto de prórroga, suspensión o renuncia, como es el caso del término de caducidad establecido para la acción de nulidad que como se sabe, es de 4 meses, contados a partir de la ejecución, publicación o notificación del acto. El artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998, que regula lo referente a la caducidad de las acciones, dispone en su numeral 2°: “...La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. ...” (Se subraya). El apelante sustenta normativamente el recurso en dos disposiciones. La primera, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que considera aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. y el artículo 148 del C.C.A. Con respecto a la primera norma la Sala observa que se encuentra derogada por disposición de la Ley 794 de 2003, lo cual impide su aplicabilidad. Pero además de lo anterior no resultaría aplicable al caso concreto, habida cuenta de la existencia de norma expresa en el C.C.A.. acerca del tema de la perención.
En efecto, el artículo 148 del C.C.A., dispone: ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. Subraya la Sala. La última parte de la norma trascrita establece claramente una condición, cual es que se puede presentar la demanda siempre y cuando la acción no haya caducado, situación que no se dio en el presente caso, si se tiene en cuenta que entre la fecha de notificación del acto demandado -29 de abril de 2004-, según lo informa la propia demandante y la presentación de la demanda por segunda vez trascurrieron más de 3 años. En consecuencia, en el caso sub-lite el término de caducidad se encontraba vencido, razón por la cual se confirmará el auto del Tribunal que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de 30 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.