CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-02628-01(1009-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-02628-01(1009-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Presupuestos / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Características La procedencia de esta acción supone la existencia de un acto administrativo, generalmente de contenido particular, que lesiona un derecho individual amparado en una norma jurídica, lo que de suyo implica que tanto la afectación del derecho como de cualquier otro bien jurídico en virtud del cual el administrado pueda haber sufrido un daño, debe tener relación causal con la manifestación de voluntad estatal que se impugna. En otras palabras, en tales casos, la situación violatoria del derecho y generadora de daño no puede ser otra que el acto administrativo demandado. Establecido lo anterior, una de las características esenciales del mecanismo procesal en comento es que su ejercicio no solo busca la defensa de la legalidad en abstracto sino, además, la protección de un interés particular vulnerado, característica última que implica que solo pueda ser ejercida por la persona afectada con ocasión del acto.
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Regulación legal /
NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Improcedencia / OMISIÓN DE REGLAMENTACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia El derecho pretendido por aquel [ nivelación salarial] no goza de consagración en el ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no es dable conceder el amparo deprecado, mucho menos cuando lo que impugna es la respuesta a la solicitud que formuló, que sin duda alguna debía ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, sin que se cuestione la legalidad y/o constitucionalidad de la norma que
contempla el régimen salarial y prestacional de los funcionarios vinculados a aquella entidad. Por tal motivo, como no logra advertirse la configuración de alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la pretensión de nulidad del acto administrativo ficto demandado está llamada al fracaso y, en consecuencia, también lo está la de restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que el que se estima conculcado por el demandante, así como los perjuicios que dice haber sufrido, no tienen relación causal alguna con la respuesta negativa otorgada por el Estado, pues como quedó dicho, ante la ausencia de una reglamentación en el sentido que reclamó el accionante, el fundamento jurídico para acceder a esta habría sido inexistente. Ahora bien, si lo que pretende el demandante es sostener una responsabilidad estatal fundada en la ausencia de regulación por parte del Gobierno Nacional, por definición, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría procedente para procesar la omisión endilgada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POS PASIVA / NIVELACIÓN SALARIAL EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dado que la controversia planteada envuelve un asunto de carácter laboral en el que se pretende la nivelación salarial por parte del empleador, la legitimación material en la causa por pasiva le corresponde de la Fiscalía General de la Nación y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta última entidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO
85 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 14 PARÁGRAFO / DECRETO 53 DE 1993 / DECRETO 2699 DE 1991 / DECRETO 2699 DE 1991 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02628-01(1009-17)
Actor: CESAR ERNESTO SERNA ROSALES
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Cesar Ernesto Serna Rosales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación. Pretensiones1
1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto que resultó de la ausencia
de respuesta al derecho de petición formulado por el hoy demandante el 8 de septiembre de 2006 con el fin de obtener la nivelación de su salario de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 1 Ff. 12-14.
2. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre el salario efectivamente devengado y el salario nivelado a que tendría derecho según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en forma retroactiva desde que se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación y hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2. Se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados como consecuencia de la omisión en la nivelación salarial. 2.3. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
El demandante formuló varias pretensiones subsidiarias por medio de las cuales reiteró la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo anunciado pero con fundamentos jurídicos diferentes, así: Por falla o culpa en el servicio. Falla en el servicio por culpa virtual. Teoría del daño antijurídico del Estado. Teoría de la pérdida de la oportunidad. Teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla grave del servicio. Abuso del derecho. Teoría del daño especial. Teoría de la vía de hecho. Teoría de la desviación de poder. Fundamentos fácticos2
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Cesar Ernesto Serna Rosales se vinculó al servicio de la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo de 1995, en el cargo de fiscal 94 delegado ante los jueces penales municipales.
2. El hoy demandante devenga una asignación mensual de $3.500.000 más dos bonificaciones al año que se pagan la primera el 30 de junio y, la segunda, los primeros días de diciembre, sin embargo, estas últimas no constituyen factor salarial.
3. El 8 de septiembre de 2006, el actor elevó un derecho de petición ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en el que solicitó la nivelación salarial en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El 12 de septiembre de 2006, la 2 Ff. 14-15. entidad adujo carecer de competencia para pronunciarse sobre esos asuntos y remitió la petición a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, quien en respuesta del 28 de septiembre de 2006 hizo lo propio, enviando la solicitud a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna al derecho de petición.
4. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial obtuvieron dicha nivelación por vía judicial contenciosa, sin que se extendiera tal beneficio a los jueces del circuito ni a los municipales ni a los fiscales delegados ante estos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 15 y 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; 23.1, 23.2, 23.3 y 23.4 de la Carta Internacional de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123.2, 124, 150, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238 de la Constitución Política; y 11, 12, 13 y 14 de la Ley 4 de 1992. Como concepto de violación adujo que en derecho público prima el principio de administración reglada, por cuya virtud esta debe sujetarse en todo momento a la legalidad del ordenamiento. Consideró que no era ecuánime que se negara una petición que tiene asidero en una ley de carácter general que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, ordenando al Gobierno Nacional que se revisara, clasificara y nivelara el salario de los funcionarios de la rama judicial y, en especial, el de los servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, indicó que el acto administrativo desconoce la legalidad y los fines propios de la función administrativa del Estado, en especial los principios de responsabilidad, equidad y eficacia frente a una omisión estatal fragante desde 1992, lo que contraría el principio de colaboración armónica de los poderes públicos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República4 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones: 3Ff. 16-17. Entre los folios 31 y 33 del expediente obra memorial mediante el cual se adiciona la demanda, sin embargo dicha solicitud fue rechazada en auto del 16 de julio de 2010 (folio 134). 4 Ff. 73-79. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que ni la Presidencia de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen relación alguna con los hechos de la demanda pues entre estos y el señor Cesar Ernesto Serna Rosales no existe ni existió vínculo de ninguna naturaleza. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación. En este sentido, adujo que la parte demandante no confirió poder para que se demandara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de manera que admitir una demanda en contra suya sería violatorio del derecho al debido proceso. Indebida notificación, la que sustentó en el hecho de no estar legitimada en la causa. Fiscalía General de la Nación5 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo con tal fin que, mediante el Decreto 53 de 1993, el presidente de la República fijó un régimen salarial y prestacional para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que decidieran optar por él antes del 28 de febrero de 1993, de manera que quienes no eligieron su aplicación continuaron rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Seguidamente, explicó que al hoy demandante se le ha pagado y reconocido la asignación salarial con sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en la materia, en la ley y en la Constitución Política. De otro lado, solicitó se tuvieran en consideración múltiples sentencias que en la materia ha proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de las cuales se denegaron pretensiones de la misma naturaleza que las hoy formuladas. Agregó que por expresa prohibición legal establecida en la Ley 4 de 1992, en concordancia con los decretos expedidos con fundamento en ella, la prima especial de servicios no constituye factor salarial. De allí que, a su juicio y en aplicación del artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se debe desatender el tenor literal. Adicionalmente, sostuvo que el acto administrativo demandado no creó, modificó o extinguió una situación jurídica del demandante y que los actos administrativos por medio de los cuales le fueron notificadas anualmente las prestaciones al hoy demandante adquirieron firmeza toda vez que en contra de ellos no se interpuso ningún recurso. Esta circunstancia, torna improcedente la acción incoada y hace que el despacho deba pronunciarse a través de un fallo inhibitorio. 5 Ff. 87-101. Finalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: Ineptitud sustantiva de la demanda. Sobre el particular, adujo que no se había demandado en debida forma el acto presumiblemente lesionador del derecho pretendido ya que era en el momento oportuno y a través de los recursos de la vía gubernativa que el demandante debió instar el control de
legalidad ante la administración y, solo entonces, con las acciones judiciales ante esta jurisdicción. Caducidad de la acción. La sustentó en los mismos términos de la anterior excepción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante6 La parte actora comenzó por explicar que la actual controversia versa sobre el derecho que debería reconocérsele a todos los funcionarios de la rama judicial a que se les nivelen los salarios y prestaciones de acuerdo al porcentaje que en su momento se le reconoció a los funcionarios de los tribunales superiores de distrito judicial en relación con los magistrados de las altas cortes. Al respecto, indicó que, en ejercicio de una competencia constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual ordenó al gobierno la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo a criterios de equidad. Con tal fin, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales revisó el régimen salarial de los magistrados, haciéndolos beneficiarios de una nivelación equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte. No obstante lo anterior, respecto de los demás empleados de la rama judicial el gobierno omitió expedir un acto administrativo para ajustar la remuneración mensual que perciben, lo que a juicio del demandante constituye una causa de discriminación laboral. En ese sentido, precisó que, advirtiendo tal situación, en sede de tutela se han proferido decisiones judiciales que amparan los derechos invocados en el
presente proceso judicial. En armonía con lo anterior, sostuvo que en virtud del artículo 249 superior y 11 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación hace parte integrante de la rama judicial del poder público. Por ello, para la fecha en que se dieron las omisiones legislativas con las que se quebrantó el derecho a la igualdad que aduce el actor, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Nacional, estaba legitimado para intervenir en la revisión de la escala salarial y prestacional de los funcionarios al servicio de aquella entidad y de poner en conocimiento del 6 Ff. 141-160. Congreso cualquier situación irregular que pudiera representar un riesgo para los derechos laborales de sus funcionarios. También justificó la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación a través de su vinculación a la entidad. Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas que obran en el expediente para concluir que el demandante estaba ocupando el cargo de fiscal delegado ante los juzgados penales del circuito para la fecha en que entraron a regir los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el 4040 de 2004, normas que encuentran soporte normativo en la Ley 4 de 1992. De otro lado, se apoyó en los argumentos expuestos en varias acciones de tutela en las que se planteó el mismo problema jurídico. Al respecto, destacó que el artículo 2 de dicha Ley fijó como algunos de sus objetivos «la concertación» y «la equidad», mientras que el artículo 14 ibidem estableció en su parágrafo el mandato de revisar «[…] el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de
la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo a criterios de equidad». No obstante lo anterior, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación única y exclusivamente para los funcionarios de que trata su artículo 2, lo que refleja una ausencia de equidad en la decisión administrativa que también se observa en el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se estableció con carácter general la bonificación por gestión judicial a favor de algunos funcionarios judiciales de alto perfil que se vincularan con posterioridad a su publicación o que siendo funcionarios antiguos optaran por acogerse al aquel. Finalmente, aludió a la sentencia SU - 1052 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, de la que destacó la posibilidad de ordenar que «[…] se adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan discriminados y por tanto desprotegidos […]». Demandadas - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7 Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. - Fiscalía General de la Nación8 Tras reiterar brevemente algunos apartes expuestos en la contestación de la demanda, señaló que el actor se había acogido a lo dispuesto en el Decreto 53 de 1993, por lo que la liquidación de sus salarios y prestaciones debía obedecer a este, como en efecto sucedió. Adujo que a la Fiscalía General de la Nación no le 7 Ff. 164-167. 8 Ff. 168-177. era dable efectuar reconocimientos por fuera de lo legalmente establecido y que,
según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondía al Gobierno Nacional regular lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los funcionarios vinculados a aquella entidad, argumento que esgrimió para negar su legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, aludió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda (expediente 0230-08), en la que se rectificó y unificó la jurisprudencia con el fin de establecer la inclusión del 30% que a título de prima especial percibían los empleados de la Fiscalía General de la Nación a efectos de liquidar la totalidad de las prestaciones sociales. Por último, consideró que, atendiendo a las fechas en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon la nulidad de los artículos 7 del Decreto 38 de 1999, 7 del Decreto 50 de 1998 y 8 del Decreto 2729 de 2001, así como a la fecha de la petición del demandante, en el tiempo por el que se pudiera llegar a ordenar el restablecimiento del derecho habría operado el fenómeno de la prescripción trienal. MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto en esta instancia.
SENTENCIA APELADA9
Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, denegó las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa, distinguió entre la legitimación de hecho y la material, para señalar que el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República gozaba de la primera de ellas y que la legitimación material debía ser objeto de estudio al desatar el fondo de la controversia. De otro lado, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación fue resuelta en forma negativa ya que, contrario a lo sostenido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el demandante sí confirió poder en debida forma y, en consecuencia, no hay carencia de mandato para ejercer la acción incoada en su contra. Igual suerte siguieron las excepciones de indebida notificación, al verificarse que esta se había surtido en debida forma; ineptitud sustantiva de la demanda por no 9 Ff. 271-280. haberse demandado todos los actos que liquidaron las prestaciones sociales al actor, respecto de la cual señaló el a quo que el objeto de la litis no se refería a aquellas prestaciones sino a la nivelación salarial retroactiva. Por último, en cuanto a la caducidad de la acción descartó que se hubiere configurado puesto que las decisiones derivadas del silencio administrativo negativo pueden demandarse en cualquier tiempo. Para desatar el fondo del asunto, aludió a los artículos 1 y 14 de la Ley 4 de 1992, con base en los cuales señaló que el Congreso estableció los parámetros que el Gobierno debía tener en cuenta al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos el correspondiente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, precisó que no era viable la reclamación de un derecho que no había sido reglamentado por parte del Gobierno Nacional y explicó que, conforme
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la potestad reglamentaria es discrecional del presidente de la República o de la autoridad facultada para ello, a lo que se suma el hecho de que ninguna nivelación puede ordenarse sin consultar los estudios de índole presupuestal y otros que definan su procedencia. En todo caso, sostuvo que de las referidas normas no podía concluirse la existencia de una orden imperativa, clara y precisa del legislador. Aunado a lo anterior, indicó que las entidades demandadas no podían satisfacer las expectativas salariales reclamadas por el actor porque la competencia para tales efectos se encuentra asignada al Gobierno Nacional, esto es, al presidente de la República y su respectivo ministro.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10
La parte demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes términos. Reiteró que la actual controversia versa sobre el derecho que debería reconocérsele a todos los funcionarios de la rama judicial a que se les nivelen los salarios y prestaciones de acuerdo con el porcentaje que en su momento se le reconoció a los funcionarios de los tribunales superiores de distrito judicial en relación con los magistrados de las altas cortes. Al respecto, indicó que, en ejercicio de una competencia constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual ordenó al gobierno la revisión del sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo a criterios de equidad. En armonía con lo anterior, sostuvo que en virtud del artículo 249 superior y 11 de
la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación hace parte integrante de la 10 Ff. 281-290. rama judicial del poder público. Por ello, para la fecha en que se dieron las omisiones legislativas con las que se quebrantó el derecho a la igualdad que aduce el actor, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Nacional, estaba legitimado para intervenir en la revisión de la escala salarial y prestacional de los funcionarios al servicio de aquella entidad y de poner en conocimiento del Congreso cualquier situación irregular que pudiera representar un riesgo para los derechos laborales de sus funcionarios. En cuanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que estaba legitimado en la causa por pasiva en virtud del artículo 113 superior, el cual establece entre las atribuciones que corresponden al presidente de la República las de sancionar, promulgar y obedecer las leyes, así como ejercer la potestad reglamentaria. Establecido lo anterior, adujo que cada una de estas entidades gozaba de plena autonomía para, desde sus competencias, promover la nivelación salarial y prestacional pretendida, sin que les fuera dable esgrimir como excusa que tal asunto correspondía al Gobierno Nacional. Así, continuó al señalar que lo apropiado sería que cada rango funcional devengara el 80% de lo percibido por su superior. Por último, precisó que el reclamado, más que una mera expectativa, se erige como un derecho adquirido que, como condición más beneficiosa, no puede ser suprimido unilateralmente por el empleador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11
En sus alegatos de conclusión, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia toda vez que no tiene competencia alguna en la expedición del acto acusado no es la encargada de la nivelación de los salarios y prestaciones sociales pretendida. Fiscalía General de la Nación Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PÚBLICO12 11 Ff. 297-300. 12 Ff. 306-315.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia tras concluir que, de acuerdo a la Ley 55 de 1990 y al Decreto 4657 de 2006, no correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia de la república reconocer una nivelación salarial en favor de un fiscal delegado ante los jueces municipales. De otro lado, señaló que las súplicas del actor tenían como fundamento, más que el acto administrativo ficto demandado, la omisión del Gobierno Nacional en la reglamentación de la nivelación de salarios y prestaciones sociales de la Fiscalía General de la Nación. Para la vista fiscal, lo anterior tiene como consecuencia la indebida escogencia de la acción pues el título de imputación no sería un acto administrativo sino una conducta omisiva. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Cesar Ernesto Serna Rosales tiene derecho a que, por esta vía y en su condición de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, se efectúe la nivelación salarial y prestacional, con fundamento en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992?
Con el fin de resolver este interrogante, la Sala hará alusión a (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) al marco normativo que refiere el actor y, posteriormente, abordará el (iii) estudio del caso concreto. (i) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Código Contencioso Administrativo, consagró en su artículo 85 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente […] De acuerdo con esta norma, la de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción que integra dos pretensiones, de un lado, que se rescinda el acto administrativo porque se profirió con infracción de las normas en que debería fundarse, por un funcionario sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación, con desviación de poder o sin respeto por el derecho de audiencia13 y, de otro, que se restablezca el derecho conculcado y se reparen los daños derivados de la decisión administrativa ilegal. Así las cosas, la procedencia de esta acción supone la existencia de un acto administrativo, generalmente de contenido particular, que lesiona un derecho individual amparado en una norma jurídica, lo que de suyo implica que tanto la
afectación del derecho como de cualquier otro bien jurídico en virtud del cual el administrado pueda haber sufrido un daño, debe tener relación causal con la manifestación de voluntad estatal que se impugna. En otras palabras, en tales casos, la situación violatoria del derecho y generadora de daño no puede ser otra que el acto administrativo demandado. Establecido lo anterior, una de las características esenciales del mecanismo procesal en comento es que su ejercicio no solo busca la defensa de la legalidad en abstracto sino, además, la protección de un interés particular vulnerado, característica última que implica que solo pueda ser ejercida por la persona afectada con ocasión del acto. - Marco jurídico El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, a través de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]». En su artículo 1.°, la ley en cuestión señaló que el Gobierno Nacional, atendiendo las normas, criterios y objetivos contenidos en tal disposición, fijaría el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los empleados de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el artículo 14 ibidem, señaló lo siguiente: […] Artículo 14º.- Modificado por la Ley 332 de 1996. La prima especial prevista en
el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. ' 13 Artículo 84 del CCA.
NOTA: El artículo 1 de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43.382, de 9 de septiembre 1998, 'mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996', el cual dispone: 'Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.