CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-02921-01(0455-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-02921-01(0455-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensión de jubilación / PENSION GRACIA - Características / PENSION GRACIA - Condiciones para su reconocimiento [L]a pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial. […] «Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas. […] i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el
pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02921-01(0455-14)
Actor: ELYZABETH ESCOBAR SANCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Y CARMEN NELLY BETANCUR DE NAVARRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984. La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Elizabeth Escobar Sánchez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del
Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL
EICE (hoy UGPP).
Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución 25694 del 4 de junio de 2007 por medio de la cual CAJANAL EICE denegó la solicitud de sustitución de la pensión gracia que percibía el señor José Delio Navarro Cardona.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por sustitución desde el 26 de abril de 2001, a favor de la señora Elyzabeth Escobar Sánchez, en su calidad de compañera permanente del fallecido
José Delio Navarro Cardona.
3. Así mismo, ordene a la demandada liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988.
4. Igualmente, se condene a liquidar y pagar las diferencias causadas desde la adquisición del estatus pensional por sustitución hasta el momento en que se incluya en la nómina de pensionados
5. Ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del
CCA.
6. Condene a la accionada al pago de costas procesales e intereses moratorios.
7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, mediante Resolución 02681 del 22 de agosto de 1991, reconoció al señor José Delio Navarro Cardona pensión gracia desde el 26 de mayo de 1981, en razón a que prestó sus servicios como docente nacionalizado, para los departamentos de Caldas y Antioquia, entre el 21 de abril de 1955 hasta el 28 de febrero de 1987.
2. El señor José Delio Navarro Cardona convivió con la señora Elyzabeth Escobar Sánchez por un lapso superior a los 16 años, y hasta el día de su fallecimiento, el cual tuvo lugar el 26 de abril de 2001.
3. El 15 de mayo de 2001 tanto la demandante, en calidad de compañera permanente, como la señora Carmen Nelly Betancur de Navarro, en su condición de cónyuge supérstite del causante, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. No obstante, CAJANAL a través de la Resolución 18458 del 16 de julio de 2002, ordenó dejar en suspenso la sustitución pensional reclamada.
4. Luego, la actora peticionó de CAJANAL el reconocimiento y pago de la denominada pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma le fue denegada, bajo el argumento de que para su caso particular no eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 19931.
5. Posteriormente, con ocasión de demanda promovida por la accionante en contra del departamento de Antioquia, dirigida a obtener la pensión de sobrevivientes, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso
radicado 2001-847-00, profirió sentencia el 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró que a la señora Elyzabeth Escobar Sánchez le asistía el derecho a percibir la pensión reclamada, habida cuenta que Carmen Nelly Betancur de Navarro no convivía con el causante hacía más de 16 años, y por consiguiente condenó a la entidad territorial.
6. El 12 de junio de 2006 la demandante radicó escrito ante CAJANAL, en el cual solicitó la sustitución de la pensión gracia que percibía su compañero permanente; sin embargo, la misma le fue negada a través de la Resolución 25694 del 4 de junio de 2007.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 114 de 1913; 3 de Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 178 del Decreto 01 de 1984; 5 de la Ley 57 de 1987; 15 de la Ley 91 de 1989; 19 de la Ley 4 de 1992. Como concepto de violación señaló que los derechos adquiridos por los pensionados son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, y por consiguiente, es responsabilidad de los funcionarios competentes velar porque el régimen especial del que son beneficiaros sea respetado. Seguidamente, afirmó
que la demandada abusó de su competencia discrecional al negar el derecho a la sustitución de la pensión gracia reclamada por la accionante. 1 Así es descrito en la demanda, en el acápite de hechos, sin relacionarse el acto administrativo que señala le negó la pensión de sobrevivientes. Así mismo, la demandante destacó que teniendo en cuenta el tiempo de convivencia que tuvo con el causante, la pensión de carácter especial que este percibía y la manifestación efectuada por el juez 11 Laboral del Circuito de Medellín, es dable inferir que el pensionado no tenía ningún vínculo con la señora Carmen Nelly Betancur de Navarro y en consecuencia que el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia le asiste solo a ella en calidad de compañera. De igual menare, advirtió que si bien la norma especial, aplicable al personal docente en materia pensional, no prevé la sustitución de la pensión gracia en el evento de muerte del pensionado, el juez en virtud del principio de favorabilidad debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en la ley general, para efectos de conceder el derecho peticionado por la accionante. Finalmente, recordó que la pensión especial de gracia es compatible con la de jubilación aun cuando esta última también esté a cargo de la Nación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Caja Nacional de Previsión Social (folios 111-114 c. ppal.) Afirmó que si bien la Ley 100 de 1993 establece quienes serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del pensionado fallecido, ello mismo no ocurre en la normativa que regula la pensión especial de gracia, pues dentro de sus
disposiciones no se determina qué personas podrían acceder a dicha prestación una vez muera el pensionado, motivo por el cual la entidad no puede acceder a la reclamación de la demandante. En esa misma línea argumentativa, advirtió que aunque el causante gozaba de la pensión de jubilación, a cargo del departamento de Antioquia, y de la pensión especial de gracia, ello no implica que la demandante en calidad de compañera permanente pudiera acceder a las dos prestaciones, pues por ley solo sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de la de jubilación que recibía el pensionado, más no de la pensión gracia, en razón a que esta última solo se otorgaba a los docentes que cumplieran los requisitos de la Ley 114 de 1913 y sus normas complementarias, sin que dentro de ellos estuvieren los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, señaló que la accionante omitió demandar ante esta jurisdicción la Resolución 18458 del 16 de junio de 2002, mediante la cual se le resolvió inicialmente su petición. Así mismo, indicó que respecto de dicho acto administrativo ya operó el fenómeno de la caducidad. Como excepciones propuso las siguientes: - Inexistencia de la obligación de reconocer como cónyuge o compañera permanente a la demandante: Toda vez que como lo señala el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los educadores se encuentran exceptuados, es decir, que no se puede conceder pensión gracia a la demandante. - Prescripción: Pidió decretar la prescripción de las mesadas pensionales solicitadas como quiera que han transcurridos los tres años que la ley prevé para
que se extinga el derecho. Carmen Nelly Betancur de Navarro (Curador ad litem) (folios 192-196 c. ppal.) La curadora ad litem de la señora Carmen Nelly Betancur de Navarro afirmó que la sustitución de la pensión gracia es un derecho que tiene el cónyuge supérstite o compañera permanente del señor José Delio Navarro Cardona. De igual forma, indicó que la normativa que regula esta prestación, de carácter especial, no excluye de su disfrute a la compañera del docente fallecido, y aunque tampoco prevé de manera expresa la sustitución pensional de aquella, lo cierto es que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de llenar ese vacío ha dado aplicación al régimen general de pensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Elyzabeth Escobar Sánchez (Folios 132-139 c. ppal.) Reafirmó los argumentos expuestos en el escrito introductorio e indicó que conforme las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las declaraciones de María Silva González Olarte y Julio Cesar Ríos Colorado, así como de la constancia de gastos funerarios sufragados por la actora, es claro que a la misma le asiste el derecho a percibir la sustitución de la pensión gracia que recibía el señor José Delio Navarro Cardona. CAJANAL EICE (Folios 140-141 c. ppal.) Observó que debido a que la sustitución pensional es solicitada simultáneamente por dos personas, una en condición de compañera y otra en calidad de cónyuge supérstite, es necesario que la autoridad competente dirima el conflicto y defina a
quien le asiste o no el derecho de percibir la prestación reclamada. A su vez, estimó que aun cuando la accionante insiste en tener en cuenta la sentencia que profirió el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, donde se condenó al departamento de Antioquia, se recuerda que dicha providencia solo sirve como referente pero que en ningún caso constituye una orden judicial directa para CAJANAL. El Ministerio Público presentó concepto fuera del término legal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, en sentencia del 22 de agosto de 2013, dispuso lo siguiente: i) Declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer como cónyuge o compañera permanente a la demandante. ii) Declaró la nulidad de la Resolución 25694 de 4 de junio de 2007, en tanto negó el derecho de la señora Elyzabeth Escobar Sánchez a la sustitución de la pensión gracia. iii) Condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL (hoy UGPP) a reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia a la señora Elyzabeth Escobar Sánchez, en su calidad de compañera permanente y a Carmen Nelly Betancur de Navarro, en su condición de cónyuge supérstite, en el 50% para cada una de ellas del valor total de la mesada pensional que disfrutaba el señor José Delio Navarro Cardona. iv) Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de junio de 2003, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 12 de junio de
2006. v) No condenó en costas.
Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: El A quo reseñó brevemente que la pensión gracia fue instituida por la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, para aquellos docentes oficiales que cumplieran los siguientes requisitos: i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, incluidos los maestros nacionalizados; ii) 20 años de servicio en el nivel territorial; iii) 50 años de edad; iv) prestación del servicio con honradez, consagración y buena conducta y v) no recibir ninguna pensión o retribución de carácter nacional. Seguidamente, indicó que conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado es procedente la sustitución de la pensión gracia, pues si bien es una prestación especial de origen legal, no impide ello su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende, puede ser sustituida en caso de muerte del beneficiario. Luego entonces, una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. En cuanto a la compatibilidad de la sustitución de la pensión gracia y la de jubilación, advirtió que al no existir incompatibilidad en la percepción de las referidas pensiones, como derecho originario del causante, tampoco la habrá para su sustitución, ya que lo que se trasmite son los derechos que ostentaba el pensionado. Del análisis que hizo respecto de la situación particular de la demandante, de las
pruebas aportadas y de la aplicación, por favorabilidad, de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, encontró que la actora ostentaba la condición de compañera permanente del causante, José Delio Navarro Cardona, y por ende, es acreedora del derecho pensional que reclama, máxime cuando es claro que el mismo no es incompatible con el derecho pensional reconocido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. Precisó también que se demostró el vínculo matrimonial que el pensionado tenía vigente con la señora Carmen Nelly Betancur de Navarro, con quien mantuvo lazos de afecto, cariño y solidaridad en razón de los cuatro hijos que procrearon en vigencia de dicha unión, lo que generó una comunicación, colaboración y acompañamiento constante del uno con el otro, por lo que en virtud de los principios de justicia, equidad y protección a la tercera edad, se otorgará a la cónyuge el derecho a recibir de forma compartida, con la compañera, la pensión gracia que en vida recibía el señor Navarro Cardona. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Caja Nacional de Previsión Social (Folios 233-238 c. ppal.) La entidad accionada interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que la pensión gracia se reconocía tan solo a aquellos docentes que cumplían con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias. Así mismo, aseveró que revisadas las probanzas allegadas al plenario y teniendo en cuenta que la sustitución pensional busca trasmitir los derechos legítimos del
causante, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que en vida el señor José Delio Navarro Cardona, presentaba una incompatibilidad para mantener la pensión gracia reconocida, pues concomitantemente percibía pensión de jubilación. Por consiguiente, al no reunir el pensionado fallecido los requisitos sustanciales para mantener en vida el derecho a gozar de la pensión gracia, el mismo no podrá trasmitirse a las demandantes. Elyzabeth Escobar Sánchez (Folios 239-242 c.ppal.) El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció de forma compartida la sustitución de la pensión gracia, con la señora Carmen Nelly Betancur, en calidad de cónyuge supérstite. Consideró que el a quo confundió el apoyo económico y la solidaridad afectiva que profesó el causante a sus cuatro hijos con la relación que pudo tener el mismo con la señora Carmen Nelly Betancur de Navarro, en condición de madre de aquellos; pues de la documental recaudada no hay prueba que evidencie la dependencia económica, apoyo mutuo, solidaridad y afecto de esta última con el señor José Delio Navarro Cardona, que le permita acceder al derecho pensional reclamado. Resaltó que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín al analizar una situación similar entre las mismas peticionarias, para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, como quiera que el causante percibía pensión de jubilación por parte del departamento de Antioquia, encontró probado solo en favor de la señora
Elyzabeth Escobar Sánchez el derecho a recibir la pensión, pues además de haber convivido con el pensionado por más de 16 años, fue quien se encargó de sufragar sus gastos funerarios. Por último, citó los testimonios de los señores Jorge Enrique Parra Castillo, Clara Ivonne Perea Peña y Alberto Magno Mena Cuesta para concluir que la señora Carmen Nelly Betancur de Navarro no tiene derecho a un porcentaje de la pensión gracia que percibía el señor José Delio Navarro Cardona. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término legal las partes no presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Las pensiones gracia y de jubilación que en vida percibía el señor José Delio Navarro Cardona eran compatibles? Resuelto el anterior interrogante, 2. ¿Las señoras Elyzabeth Escobar Sánchez en su calidad de compañera permanente y Carmen Nelly Betancur en su condición de cónyuge supérstite, son beneficiarias de la sustitución de la pensión de gracia que ostentaba el señor José Delio Navarro Cardona? Primer problema jurídico ¿Las pensiones gracia y de jubilación que en vida percibía el señor José Delio Navarro Cardona eran compatibles?
1. Compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de jubilación La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que
hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de l997.
Actor: Wilberto Therán Mogollón. « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización.
Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. De acuerdo con lo anterior y luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieron la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso: « […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]»
De lo expuesto se tiene que la pensión de jubilación resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial3. Sobre el particular, esta subsección4 señaló lo siguiente: «Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. […] Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual en principio la perderían, precisando
con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 3 Sobre la incompatibilidad de percibir dos pensiones de naturaleza ordinaria, puede leerse la sentencia del 3 de mayo de 2001 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Núm. Interno 2841-2000), en la que se señala: « […] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. No. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de
jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante […]» 4 Sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 19001-23-31-000-2012-00253-01 (3961-15). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Teresa Rodríguez Martínez. de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.» (Se subraya) Por su parte, la Subsección B5 de esta sección manifestó: «39. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989
(por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 6 que el derecho a la pensión gracia
lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.» (Se subraya) 1.1.Caso concreto En el sub judice está probado que al señor Jose Delio Navarro Cardona le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, mediante Resolución 002681 del 22 de agosto de 19917, la pensión de jubilación gracia en los términos y bajo los presupuestos descritos por la Ley 114 de 1913, como quiera que trabajó para los departamentos de Caldas y Antioquia entre el 21 de abril de 1955 y el 28 de febrero de 1987, es decir, por un lapso superior a 20 años. Así como también, se le reconoció por parte del departamento de Antioquia pensión de jubilación a través de la Resolución 002648 del 14 de septiembre de 5 Sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2013-00251-01 (1799-14). Actor: Luisa Mireya Mosquera Valencia. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,
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