CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-03164-01(2414-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-03164-01(2414-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCURSO DE NOTARIOS - Aporte de copia de pasado judicial / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede revisión de normas constitucionales El examen legal que incluye la revisión de unas normas Constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si transgredió o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa. Es de anotar que la Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento en un caso similar negó la acción de tutela, en donde la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de funciones públicas presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por no haber allegado un certificado vigente de antecedentes fiscales, expedido por la Contraloría General de la Nación; el Alto Tribunal Constitucional, advirtió: “…Así, la exigencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial, relativa as presentar certificado de antecedentes fiscales “vigente”, en nada resulta inconstitucional, sino que, antes bien, responde al cumplimiento de un deber de verificación, en desarrollo de los principios superiores de transparencia y moralidad en el ejercicio de la función pública”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NOTA DE RELATORIA: Sobre la solicitud del aporte del pasado judicial en el concurso de notarios se cita la sentencia de la Corte Constitucional de 6 de marzo de 2008, T-241, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03164-01(2414-08) Actor: BEATRIZ ELENA LONDOÑO MIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional.
BEATRIZ ELENA LONDOÑO MIRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se inaplique el artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 3454 de 2006 - de la Ley 588 de 2000 - en cuanto estableció como requisito para la inscripción en el concurso para el ingreso a la Carrera Notarial que se aportara copia del pasado judicial expedido por el Departamento Administrativo de SeguridadDAS; numeral 2º del artículo 10 del Acuerdo 1º de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial el cual señala que el aspirante debe acompañar a su solicitud de inscripción “fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de su fecha de expedición y refrendación.”; nulidad del Acuerdo No.
7 de 2007 en cuanto ordenó la publicación de los aspirantes admitidos al concurso y excluyó a la actora de seguir participando en el concurso porque no aportó dicho certificado; nulidad de la Resolución No. 1113 de 27 de junio de 2007 mediante la cual el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial confirmó la decisión anterior. Solicita a manera de restablecimiento del derecho que se ordene el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación como Notaria 19 de la ciudad de Medellín, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro a dicho cargo u otro de similar o superior categoría. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, el apoderado de la actora presentó solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 7 de 17 de mayo de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en cuanto ordenó la publicación de los aspirantes admitidos al concurso y excluyó a la actora de seguir participando en el concurso porque no aportó dicho certificado; nulidad de la Resolución No. 1113 de 27 de junio de 2007 mediante la cual el Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial confirmó la decisión anterior (fls.146 - 152), con base en las siguientes razones: Manifiesta que los actos acusados violan de forma manifiesta el artículo 29 de la Constitución Política ya que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; razón por la cual la Función Administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad entre otros. Según el principio de la economía - inciso 2, artículo 1º del C.C.A. - en los procedimientos administrativos no se debe exigir mas documentos y copias que los estrictamente necesarios cuando la ley lo ordena en forma expresa como lo preceptúa el artículo 10 “Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.” Argumenta que con el principio de la eficacia - inciso 4º, artículo 1º del C.C.A., las autoridades administrativas deben tener en cuenta que los procedimiento deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales para evitar decisiones inhibitorias, dicho principio es la traslación al procedimiento administrativo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales establecido en el artículo 4º del C.P.C., y que hoy esta elevado a canon Constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. En armonía con el anterior principio, se transgredió el artículo 12 del C.C.A., que ordena a las autoridades administrativas, en el evento de que las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no sean suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que se haya actuado para que aporte los documentos que hagan falta, Sostiene que también se vulneró el debido proceso de la actora al no reconocerle valor al certificado de antecedentes judiciales aportado con el recurso de reposición, porque si de conformidad con el artículo 56 del C.C.A., la práctica de pruebas sólo
es posible cuando se trata del recurso de apelación en la vía gubernativa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que así la ley no haya señalado período probatorio alguno para resolver el recurso de reposición ello no significa que no puedan tenerse en cuenta las pruebas que el recurrente presente y adjunte con el escrito de sustentación. Reitera que el principio de la buena fe ha sido aplicado en reciente pronunciamientos de las Altas Cortes al tutelar derechos fundamentales, argumentando que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política que regula las relaciones entre los particulares y el Estado, este principio se presume en todas las gestiones realizadas por los ciudadanos con relación al Estado. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 25 de julio de 2008 (fls.229 - 231), admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados, porque no advirtió la violación impetrada ya que para deducir si los actos impugnados quebrantaron las normas superiores, es propio de un estudio de fondo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 240 - 247). Los argumentos esgrimidos son los mismos que sirvieron de sustento en la solicitud de la suspensión provisional de los actos demandados. Para resolver se, CONSIDERA Conforme a lo ordenado por el artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 25 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que admitió la
demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados. COMPETENCIA El inciso final del numeral 6 del artículo 207 del C. C. A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: “(…) Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” El artículo 134 B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de Ley 446 de 1998, indica que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, serán de primera instancia, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, como la cuantía en la demanda se estimó superior a la suma de $100.000.000.oo (fl.142 ) y el salario mínimo para la fecha de presentación (25 de octubre de 2007 fl. 152), era de $433.700.oo, que al multiplicarse por 100 veces resultan $43.370.000.oo, procede la segunda instancia. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 152 del C.C.A. Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, establece lo siguiente respecto de la suspensión provisional: “El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la
demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Como se observa, es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes, pues además de solicitarse por escrito, el interesado debe demostrar la existencia de una manifiesta infracción entre el acto demandado y las normas violatorias invocadas. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida.
La parte actora propone como normas violadas los artículos 29, 83, 209 de la Constitución Política; 10,12 y 49 del C.C.A.; 11 y 14 de la Ley 962 de 2005. El examen legal que incluye la revisión de unas normas Constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, pues para deducir si transgredió o no el ordenamiento jurídico, es preciso realizar un estudio detenido de su fundamentación fáctica y jurídica, que corresponde a la sentencia una vez surtido el debate procesal correspondiente donde se analice la legalidad de la actuación administrativa. Es de anotar que la Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento1 en un
caso similar negó la acción de tutela, en donde la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al ejercicio de funciones públicas presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por no haber allegado un certificado vigente de antecedentes fiscales, expedido por la Contraloría General de la Nación; el Alto Tribunal Constitucional, advirtió: “… Así, la exigencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial, relativa as presentar certificado de antecedentes fiscales “vigente”, en nada resulta inconstitucional, sino que, antes bien, responde al cumplimiento de un deber de verificación, en desarrollo de los principios superiores de transparencia y moralidad en el ejercicio de la función pública. …” Como de la simple lectura de los actos acusados observa la Sala que no existe una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por confrontación directa, la decisión de primera instancia amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 25 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que admitió la demanda instaurada por el apoderado de la señora BEATRIZ ELENA LONDOÑO MIRA y negó la suspensión provisional solicitada. 1 Sentencia T-241 de 6 de marzo 2008, Actor: Jorge Alonso Flechas Díaz y Lenin Dario Saavedra Saavedra, M.P. Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.