CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-03295-01(0500-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2007-03295-01(0500-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALLO INHIBITORIO – Negación de justicia. Valoración ponderada Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que una vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial, se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley, en caso contrario, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función ampliamente conocida, es resolver con todas las garantías una controversia judicial. A juicio de la Sala, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos, ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. El Comunicado ADM-1031-2007 del 26 de julio de 2007 anteriormente expuesto fue el acto que definió su situación jurídica con la entidad, en cuanto le negó el pago de la indemnización y prestaciones con fundamento en los beneficios convencionales. Ahora bien, en lo que se refiere a las resoluciones Nos. 4479 y 5021 de 20 de noviembre de 2006, resulta evidente que el a quo incurrió en un yerro monumental al afirmar que la actora debió demandar igualmente tales actos administrativos, ya que los mismos ordenaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización y otras acreencias laborales a favor del señor Sergio Darío Pineda Franco. Es decir, los actos administrativos a los cuales alude el Tribunal para sustentar se decisión
inhibitoria no corresponden a la demandante sino a una persona diferente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 37
NUMERAL 4
TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza jurídica a empleado público. Aplicación de convención colectiva. Derechos adquiridos Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien los ex trabajadores oficiales del ISS no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTICULO 18
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO CON BASE EN NORMAS CONVENCIONALES – Improcedencia por no encontrarse vigente.
Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que al no estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en el momento en que se produjo el retiro del servicio de la demandante, no podían invocarse derechos adquiridos para su aplicación en materia de liquidación de su indemnización y prestaciones sociales por supresión de cargo por el periodo pedido en la demanda, en tanto dicho instrumento cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada, no siendo el caso de la actora pues al haber sido incorporada a la E.S.E Rafael Uribe Uribe como empleada pública, es evidente que por mandato constitucional y legal no puede ser destinataria de previsiones legales convencionales. Pues bien precisó la Corte Constitucional en sentencias C-314 y C-349 de 2004 que el respeto de tales derechos adquiridos solo se garantizaría mientras subsistiera la vigencia de dicha convención colectiva. INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE – Procedencia Como quiera que al momento de la desvinculación del servicio de la demandante tenía la condición de empleada pública, sus prestaciones e indemnización estaban sometidas a la aplicación de la ley, en especial, en materia de indemnización a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 405 de 2007 y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 en materia de salarios y prestaciones sociales, es decir, las establecidas por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y no en acuerdos convencionales que ya perdieron su vigencia. En primer lugar, la actora fue incorporada automáticamente como empleada pública
en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, cumpliendo así uno de los presupuestos exigidos en el decreto para acceder a la indemnización como lo señalan las normas citadas. Nótese además que la norma hace especial énfasis en la continuidad como elemento determinante no solo para efectos del cálculo sino también para el reconocimiento mismo de la indemnización por supresión del empleo, de tal suerte que ante la interrupción o separación del vínculo laboral del servidor incorporado, es posible que pierda ese derecho. Ese segundo elemento definitorio para ser titular de la indemnización la actora lo cumple a cabalidad, en tanto permaneció vinculada con el I.S.S. y luego fue incorporada automáticamente con la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin que existiera solución de continuidad en su historia laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1750 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 94 / DECRETO 3674 DE 2006
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL UBIE URIBE – Entidad obligada al pago Es claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad obligada a pagar el valor de la indemnización por supresión de cargo que le fue negado ilegalmente a la demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2605 DE 2008 – ARTICULO 1 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCON “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03295-01(0500-14)
Actor: ADRIANA MARÍA GRACIANO GÓMEZ Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección Laboral, que se inhibió para proferir sentencia de fondo frente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Adriana María Graciano Gómez acudió ante el a quo con el propósito de obtener la nulidad del Oficio Rad. ADM-1031 del 26 de julio de 2007 expedido por el Apoderado General de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación FIDUPREVISORA S.A., mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la indemnización y beneficios prestacionales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización y demás beneficios prestacionales que le adeudan con base en la Convención Colectiva de Trabajo; asimismo, solicita que el valor adeudado sea
indexado en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho. Informan los hechos que sustentan las pretensiones, que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Grado 1.12 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de diciembre de 1984. Posteriormente, mediante el Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el I.S.S. y se crearon unas Empresas Sociales del Estado entre ellas la E.S.E Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad. Mediante Resolución No. 689 de 30 de diciembre de 2003 fue nombrada en el Cargo de Técnico Administrativo, sin solución de continuidad, como empleada pública en un cargo de carrera en provisionalidad. Mediante Decreto No. 0165 de 25 de mayo de 2007 el Gerente Liquidador de la entidad accionada dio por terminado el vínculo legal y reglamentario, tomando como fundamento el artículo 12 del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007. Señaló que la entidad le desconoció las prerrogativas y los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte constitucional mediante las Sentencias C-314 y C-349 de 2004 seguía vigente a la fecha de su desvinculación. Explicó que por haber sido incorporada a la E.S.E Rafael Uribe Uribe como beneficiaria de la Convención Colectiva conserva sus derechos adquiridos y por ende tiene derecho a la estabilidad laboral y al reconocimiento de la indemnización y
beneficios prestacionales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que aún se encontraba vigente por prórroga automática cada 6 meses. Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política; los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1750 de 2003 artículos 17 y 18; Ley 443 de 1998; la Ley 909 de 2004; el Decreto 405 de 2007 y las Sentencias C-314 y C-349 de 2004. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 se inhibió de proferir decisión de fondo sobre las súplicas de la demanda (fls. 335 a 341). Consideró que la actora no demandó las decisiones que afectaban su situación en particular y por ello no es posible hacer el control de legalidad sobre las mismas, pues no fueron impugnados en vía judicial los actos administrativos que liquidaron las prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión de cargo, de acuerdo con los beneficios convencionales, razón por la cual no se puede tomar una decisión de fondo. Señaló que la comunicación ADM-1031-2007 del 26 de julio de 2007 que demandó no fue la decisión que desconoció los supuestos derechos adquiridos de la actora, razón por la cual no es posible hacer control de legalidad sobre el mismo. RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 343 a 355). Alegó que no está de acuerdo con la decisión del a quo, porque fundamentó su decisión en unos actos administrativos que no fueron demandados, ni podían ser demandados en cuanto no se referían a ella sino a otra persona, razón por la cual no había motivo para dictar una sentencia inhibitoria y en consecuencia debía tomar una decisión de fondo respecto de la indemnización y prestaciones solicitadas. También señaló que en un caso similar el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó pagar la indemnización a través del Decreto 405 de 2007. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (E), rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (folios 388 a 394 vto.): Manifestó que si bien es cierto la demandante no tiene derecho a que sean evacuadas favorablemente sus pretensiones, también lo es que no demandó las decisiones que afectaban su situación en particular, esto es, la Resolución No. 0165 de 25 de mayo de 2007 que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que ocupaba en la entidad demandada, ni la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual las mismas se encuentran en firme y se genera una inepta demanda que impide resolver de fondo el asunto. Adujo que al no haberse demandado los actos que definieron la situación jurídica con la entidad enjuiciada, no es posible hacer control de legalidad sobre los
mismos, pues se generaría una proposición jurídica incompleta al no ser impugnados tanto el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento como el que liquidó sus prestaciones sociales definitivas, razón por la cual no se podía tomar una decisión de fondo y procede la inhibición sobre las pretensiones de la demanda como así lo resolvió la primera instancia. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, si se configuró la ineptitud sustantiva que impida fallar de mérito la cuestión litigiosa. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado que una vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial, se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley, en caso contrario, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función ampliamente conocida, es resolver con todas las garantías una controversia judicial. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: "…El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del
proceso…”1. 1 Corte Constitucional Sentencia C-666 de 1999 y SU 600 de 1999 Dr. José Gregorio Hernández A juicio de la Sala, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos, ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. En este evento, es necesario efectuar una valoración sopesada de la decisión inhibitoria, a fin de establecer que el juez de la causa no haya tenido otra alternativa, de manera que no se presente una obstrucción de justicia, el desconocimiento del derecho sustancial y de acceder a la administración de justicia. Indica la Corte Constitucional al respecto: “…inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución. La inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces (...)” (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 37, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, consagra como uno de los deberes del juez emplear todos los poderes concedidos
por la legislación para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, lo que implica que los casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza, que agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, siga siendo imposible la decisión de fondo. De manera que, siempre que exista alguna posibilidad de llegar a ella, la obligación inexcusable del fallador consiste en adelantar todas las medidas de saneamiento necesarias para impedir una decisión inhibitoria, so pena de incurrir en denegación de justicia. Precisado lo anterior debe examinar la Sala si el acto administrativo que se demanda, Oficio Rad. ADM-1031 de 26 de julio de 2007 mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago de la indemnización y prestaciones sociales sin tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, definió o no la situación jurídica de la señora Adriana María Graciano Gómez con la entidad. El 29 de mayo de 2007 la actora presentó derecho de petición ante la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación FIDUPREVISORA SA LIQUIDADORA y mediante Comunicado ADM-1031-2007 del 26 de julio de 2007 la entidad le negó el derecho con los siguientes fundamentos (fl. 22 a 24): “(…) Según información aportada por la funcionaria Liliana Escalante de la Coordinación de Talento Humano, a usted mediante Resolución 000689 del 30 de diciembre de 2003, expedida por el entonces Gerente General de la ESE Rafael Uribe Uribe, se le nombró en provisionalidad en el empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, grado 16, jornada 8
horas, el cual desempeñó hasta el 25 de mayo de del año en curso. (…) Por lo anterior su nombramiento fue en provisionalidad en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe se entiende hecho en provisionalidad, ya que el empleo que desempeñó fue el de un cargo de carrera (Técnico Administrativo), pero al mismo accedió sin el lleno de los requisitos que la Ley contempla para estos casos. Como el 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 405 suprimió la ESE Rafael Uribe Uribe y ordenó su liquidación, la Empresa no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto sólo conserva su capacidad jurídica para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación, tal y como lo dispuso el artículo 3 del mencionado Decreto. Por lo anterior procedió a dar por terminada la provisionalidad de los empleos de carrera que habían en la Empresa, cuyas funciones a pesar de estar relacionadas con el desarrollo del proceso liquidatorio, están siendo adelantadas por el personal de la planta que goza de la protección especial (reten social) consagrada en la ley 790 de 2002 y por personas con amplia experiencia en los procesos de liquidación, cumplimiento así con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 1227 de 2005, el cual reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, el cual determina que antes de cumplirse el termino de duración del nombramiento provisional, el nominador resolución motivada podrá dalo por terminado, tal y como pasó con Usted cuya provisionalidad en
empleo de carrera administrativa fue terminada mediante Resolución 0165 del 25 de mayo de 2007, la cual está debidamente motivada; razón por la cual cesaron los efectos jurídicos del nombramiento hecho desde el mes de diciembre de año 2003. En cuanto al Concepto al que hace alusión en el numeral tercero de su solicitud, es necesario precisar que sobre el mismo tema conceptuó la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctora Claudia Patricia Hernández León, (Concepto radicado bajo el número 2005EE11080), el cual en su parte final dice: “En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 2004, al estabilidad para los servidores públicos que pasaron del ISS a una Empresa Social del Estado , como consecuencia de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, se da por la incorporación automática a la nueva planta de personal, por lo tanto en el criterio de esta oficina, se considera que las personas que pasaron a otro cargo dentro de la institución sin solución de continuidad, en caso de retiro por supresión del empleo tendrán derecho al pago de la indemnización respectiva(…) (Subrayas fuera del texto original). Respecto a lo anterior es necesario aclarar que el derecho al pago de indemnización se contempla para el caso de los funcionarios cuyo retiro sea por “supresión del empleo”, situación en la cual usted no aplica toda vez que en su caso se terminó el nombramiento en provisionalidad en el empleo de carrera que desempeñaba, lo cual tuvo como consecuencia su declaración de insubsistencia en el cargo para el cual fue nombrada en la ESE Rafael Uribe Uribe, hoy en liquidación.
Frente a lo mencionado en el numeral cuarto de su petición, debe mencionarse que no obstante haber ingresado por concurso de méritos al cargo que desempeñó en el Instituto de Seguros Sociales cuando los funcionarios de dicha entidad tenían el carácter de Empleados de la Seguridad Social, debe recordarse que el Decreto 2148 de 1992 por el cual se reestructuró el Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 1 dispuso: “El instituto de seguros sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, (…).”, por lo que al transformarse dicha Entidad en Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores pasaron a ser trabajadores oficiales y excepcionalmente quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, tienen la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos. Además debe mencionarse que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 (Magistrado ponente Dr. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que disponía: “Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de Empleados de la Seguridad Social”, razón por la cual dichos funcionarios (entre los cuales para ese momento estaba usted), dejaron de ser empleados públicos de carrera y pasaron a ser trabajadores oficiales por regla general. Por lo anteriormente expuesto no es posible acceder a sus pretensiones. (…)” Como puede observarse el Comunicado ADM-1031-2007 del 26 de julio de 2007
anteriormente expuesto fue el acto que definió su situación jurídica con la entidad, en cuanto le negó el pago de la indemnización y prestaciones con fundamento en los beneficios convencionales. Ahora bien, en lo que se refiere a las resoluciones Nos. 4479 y 5021 de 20 de noviembre de 2006, resulta evidente que el a quo incurrió en un yerro monumental al afirmar que la actora debió demandar igualmente tales actos administrativos, ya que los mismos ordenaron el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnización y otras acreencias laborales a favor del señor Sergio Darío Pineda Franco. Es decir, los actos administrativos a los cuales alude el Tribunal para sustentar se decisión inhibitoria no corresponden a la demandante sino a una persona diferente. De manera que la señora Graciano Gómez sí demandó correctamente en el caso que se estudia y por ello se impone revocar la decisión del a quo y examinar el fondo de la Litis. Corresponde a la Sala determinar si a la señora Adriana María Graciano Gómez en su condición de trabajadora oficial, la cual pasó a ser empleada pública de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación por efecto de la escisión del ISS, tiene derecho o no al pago de la indemnización y prestaciones sociales como consecuencia de la desvinculación con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -El 1º de noviembre de 2005 el Jefe de División de Recursos Humanos ESE
Rafael Uribe Uribe certificó que mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, prestadoras de servicios de salud, entre estas la Rafael Uribe Uribe, a la cual pasó automáticamente y sin solución de continuidad, la señora Adriana María Graciano Gómez, quien laboró en el ISS desde el 26 de diciembre de 1984 hasta el 25 de junio de 2003 y a partir del 26 de junio de 2003 labora en la ESE Rafael Uribe Uribe en el cargo de Técnico Administrativo (fl. 56). -Resolución No. 0165 de 25 de mayo de 2007 proferida por el Apoderado General de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación por el cual se termina la provisionalidad de la señora Adriana María Graciano Gómez en el Cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16, jornada de 8 horas y se declara insubsistente su nombramiento (fls. 29 a 30). -El 29 de mayo de 2007 presentó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando la indemnización y prestaciones sociales con base en la convención colectiva y mediante Rad. No. ADM 1031 de 26 de julio de 2007 la entidad negó tal petición (fls. 22 a 24). -El Coordinador Grupo de Archivo Sindical certificó que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 fue del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. (fls. 62 a 129).
-El acto administrativo respecto del cual se pretende la declaratoria de nulidad es la respuesta emanada de la ESE Rafael Uribe Uribe, identificado con el Rad. ADM 1031-2007 de 26 de julio de 2007 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización y prestaciones sociales con base en la Convención Colectiva, por terminación del nombramiento (fls. 22 a 24). De conformidad con el anterior acervo probatorio, la Sala entrará a determinar si la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL se encontraba vigente para la fecha de desvinculación de la demandante y si es posible la aplicación de los beneficios allí contemplados a su favor, como la indemnización y beneficios prestacionales por el retiro del cargo. La Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional (articulo 150 C.P). Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien los ex trabajadores oficiales del ISS no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de
negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional2, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001. Los siguientes, fueron los razonamientos de la Corte en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos: “…Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales. (...) Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el
patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de 2 La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (...) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos
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