CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MODIFICACION PLANTA DE PERSONAL - Son susceptibles de ser modificadas en aras de la satisfacción de los fines esenciales del Estado y del interés general / SALARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Fijación / NIVELACION SALARIAL - Cumplimiento de las mismas funciones del cargo / CARGA DE LA PRUEBA - Consecuencias desfavorables / CARGO - Cambio de denominación / CAMBIO DE DENOMINACION DE CARGO - Ejerce las mismas funciones / NIVELACION SALARIAL - No procede La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento 1».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15)
Actor: NORA LUZ AGUILAR PIEDRAHITA
Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN LUZ CASTRO DE
GUTIERREZ ESE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DECRETO 01 DE 1984.
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nora Luz Aguilar Piedrahita, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez.
PRETENSIONES
(Ff. 2 a 3)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la entidad demandada: a) La Resolución 002170 del 25 de abril de 2007, a través de la cual se resuelve desfavorablemente una petición relacionada con el reconocimiento y pago de (i) la diferencia salarial y prestacional entre la remuneración que estaba percibiendo, propia del cargo de jefe de departamento 3, y la correspondiente al cargo de jefe de departamento 1 (4 horas), a partir del 4 de septiembre de 1996; (ii) la remuneración salarial que corresponde al cargo de jefe de departamento 1 (6 horas). b) La Resolución 004160 del 28 de septiembre de 2007 a través de la cual se
resuelve desfavorablemente una petición relacionada con el reconocimiento y pago de los emolumentos anteriormente mencionados.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la E.S.E.
Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez al pago del reajuste de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha en que los jefes de departamento pasaron a ocupar el cargo de jefes de departamento 1 (1999) hasta la fecha de reincorporación al nuevo cargo el 25 de junio de 2007.
3. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
4. Ordenar el pago actualizado de las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(Ff. 3 a 6) En resumen, los siguientes son los supuestos fácticos de las pretensiones:
1. Mediante la Resolución 172 DG del 4 de febrero de 1994, la señora Nora Luz Aguilar Piedrahita fue nombrada en provisionalidad por cuatro meses en el cargo de «jefe de nutrición y dietética (8 horas)» en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutierrez, cargo del que tomó posesión el 23 de febrero del mismo año por medio del acta 003 de la fecha.
2. Este nombramiento fue prorrogado con la Resolución 814 DG de junio 27 de
1994.
3. A través de la Resolución 1381 G del 18 de agosto de 1994, la demandante
fue nombrada en propiedad como «jefe de nutrición y dietética», tomando posesión del cargo el mismo día mediante Acta 010.
4. El 2 de septiembre de 1996 renunció a su cargo con el fin de disminuir su jornada laboral de 8 a 4 horas, por lo que fue nombrada en el de «jefe de departamento 1» (nutrición y dietética) por medio de la Resolución 631 G del 4 de septiembre de 1996, posesionándose el 5 de septiembre de 1996 como consta en el acta 174 de la fecha.
5. La Resolución 166 G del 14 de abril de 1997 le concedió un traslado de jornada de cuatro a seis horas en el cargo que venía desempeñando, esto es, «jefe de departamento 1».
6. La entidad demandada modificó la planta de cargos mediante la Resolución
599G del 29 de diciembre de 1998, en la cual se dispuso que el empleo de «jefe de departamento», que hasta el momento no tenía grados de nivelación, pasaría a denominarse «jefe de departamento 1».
7. A partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, la señora Nora Luz Aguilar Piedrahita comenzó a devengar el salario asignado al cargo de «jefe de departamento 3», que era sustancialmente inferior al de «jefe de departamento 1».
8. La demandante nunca fue notificada de un cambio de cargo al de «jefe de departamento 3» ni se posesionó en él.
9. A raíz de una reforma en la planta de personal, el 25 de junio de 2007 la actora se posesionó en el cargo de «líder de programa 3» (nutrición) mediante
acta de incorporación.
10. El 28 de marzo de 2007, solicitó un estudio de su situación laboral para que se le reconociera la diferencia salarial y prestacional correspondiente al cargo de jefe de departamento 1, a lo que recibió la respuesta negativa de la entidad. La señora Nora Luz Aguilar Piedrahita reiteró esta petición mediante escrito adiado el 14 de septiembre de 2007, obteniendo nuevamente una contestación desfavorable a sus intereses.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política de 1991; 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973; y 81 del Decreto 1042 de 1978. La actora aludió a la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, de la que dijo es uno de los fundamentos del derecho al trabajo y que en virtud de la misma, cuando hay discordancias entre lo acordado y los hechos, hay que apelar a estos últimos. Hizo referencia al manual de funciones de la entidad demandada para destacar que aquellas que corresponden al cargo de «jefe de departamento 1» son las mismas que desarrolla la demandante desde el momento en que fue nombrada en dicho empleo, por lo que dice desconocer los motivos para el cambio de denominación de su cargo y consecuentemente de su remuneración. Según señaló, esto justifica la aplicación de la teoría en comento, la cual tiene una importante relación con los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el 13 y 25 de la Constitución Política ya que su aplicación da cuenta de circunstancias
de desigualdad en las condiciones laborales de la actora. De otro lado, hizo mención a los artículos 29 y 122 superiores de los cuales puede extraerse la necesidad de seguir el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973 para el nombramiento y la posesión en un empleo público. Se refirió igualmente a la figura de la reclasificación de empleos de una planta de cargos y explicó que ella suponía la incorporación del funcionario sin solución de continuidad y sin el desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales, conforme lo indica el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. Establecido lo anterior, pasó al análisis de la Resolución 002170 del 25 de abril de 2007, de la que destacó lo siguiente: […] si bien usted señora Nora Luz fue nombrada como JEFE DE DEPARTAMENTO 1 (en el año 1996), con la aprobación de la nueva codificación y manual de funciones del Hospital por Junta Directiva según acta 023 JD de diciembre 17 de 1998, el cargo para el cual fue nombrada pasó a ser Jefe Departamento 3, sin ningún detrimento salarial […] Desconoce esta administración, la forma de notificación empleada para comunicar dicha novedad, pero es claro que usted tuvo conocimiento en su momento […] Adicionalmente, negó que la modificación en la planta de cargos realizada en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez hubiese implicado cambio alguno en el cargo que ocupaba la actora como «jefe de departamento 1». Sin embargo, precisó que de considerarse que así fue, esta debió posesionarse o ser incorporada al nuevo cargo en señal de aceptación,
como en efecto sucedió con la reclasificación que tuvo lugar en el año 2007. Con base en ello, argumentó que se le estaban desconociendo derechos adquiridos y que si bien aparentemente no existió detrimento en el salario, este se refleja en el incremento que le correspondía, el cual era propio del cargo de jefe de departamento 1 y no 3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(Ff. 89-97) La E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En su defensa explicó que entre los cargos directivos de la entidad existía la nomenclatura de (i) jefe de departamento, (ii) jefe de departamento 1 y (iii) jefe de sección, sin embargo tal nomenclatura fue modificada por decisión de la Junta Directiva de la entidad en Acta 023 JD del 17 de diciembre de 1998, ratificada por medio de la Resolución 0599G de diciembre 29 de 1998, así: (i) jefe de departamento 1 (antiguo jefe de departamento) (ii) jefe de departamento 2 (nuevo) (iii) jefe de departamento 3 (antiguo jefe de departamento 1). Con apoyo en lo anterior, aseveró que las pretensiones se basaban en una apreciación errada de la actora ya que con el cambio de nomenclatura en los cargos, el de jefe de departamento 1, que ella desempeñaba, pasó a denominarse jefe de departamento 3, sin que se hubiera generado alguna merma en su asignación salarial. De otro lado, señaló que el cargo de jefe de departamento,
que con la modificación referida pasó a denominarse jefe de departamento 1, correspondía a los jefes de área de mayor jerarquía del hospital después de los gerentes y subgerentes. Explicó que el cargo de la demandante no tenía una intensidad horaria de 8 horas ya que según Acta de posesión 174 de 5 de septiembre de 1996 ingresó a un empleo de 4 horas y posteriormente su jornada laboral aumentó a 6 horas en virtud de la Resolución 166 de 1997. Sostuvo que el acto en el que se dispuso la reclasificación de la nomenclatura fue de público conocimiento y que de existir alguna inconformidad la misma no deviene de las decisiones que hoy se demandan sino de aquel. No obstante lo anterior, recordó que el término para demandarlo ya había caducado y que, en cualquier caso, tampoco se agotó la vía gubernativa. De igual forma aseveró que no se demostró ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y formuló las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción: Adujo que la parte actora había esperado nueve años para manifestar su inconformidad. - Falta de causa para demandar: Ya que a su juicio no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten las pretensiones. - Inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada: La que sustentó en que no le asistía derecho a la señora Nora Luz Aguilar Piedrahita para solicitar el pago y reajuste de salarios. - Mala fe de la actora: A pesar de tener conocimiento del cambio de denominación de su cargo desde la ejecución del acto que así lo dispuso, la
demandante esperó nueve años para expresar su inconformidad. - Legalidad de los actos administrativos: Como quiera que ellos cumplen las exigencias normativas. - Inepta demanda: Puesto que, a pesar de ser un requisito legal, la actora no enunció de manera detallada las causales de nulidad por las que debían invalidarse los actos administrativos acusados. - La genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Demandante (Ff. 297-299) Aseguró que los hechos en que se apoya la demanda se encuentran debidamente probados, en especial que el cargo que venía desempeñando la actora no tuvo variación alguna a raíz de las modificaciones efectuadas en 1998 en la planta de personal de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. Reiteró que se le han pagado sus salarios y prestaciones sociales con base en un cargo de inferior jerarquía que es el de «jefe de departamento 3», a pesar de que no exista un acto administrativo a través del cual se acredite el cambio de su situación laboral ni se le haya notificado la designación de un empleo diferente. Agregó que las diferencias salariales y prestacionales que se presentaron entre 1999 y 2007 habían sido debidamente probadas a través de actos administrativos expedidos por el propio hospital y que aquellas alcanzaban la suma de $176.697.938,04, que actualizada según la ley, lo pedido en la demanda y lo establecido en el dictamen pericial, ascendía a $271.142.825,30.
- Demandada.
Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta etapa procesal.
SENTENCIA APELADA
(Ff. 300 a 312) El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión en Descongestión, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, denegó las súplicas de la demanda. Respecto de la excepción de caducidad de la acción, afirmó que si bien las actuaciones que condujeron a la reclasificación de algunos cargos de la entidad demandada se presentaron en el año 1999, estas no son objeto de controversia en la actual demanda, que tiene por objeto la nivelación salarial por considerar la actora que la asignación que percibe es deficitaria en relación con otros cargos de igual denominación y funciones. Precisó que en materia salarial aplicaba la prescripción trienal y la caducidad de cuatro meses, de manera que la acción había sido interpuesta dentro del término por haberse presentado el 19 de diciembre de 2007 y emitido el último de los actos administrativos acusados el 2 de octubre del mismo año. Para estudiar el fondo del asunto, se refirió a la remuneración mínima vital y móvil como uno de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo que consagra el artículo 53 de la Constitución política. Asimismo, aludió a la manera en que el principio de igualdad se proyectaba respecto del salario con base en criterios objetivos y no formales, lo que implica que solo en términos de razón suficiente pueda justificarse un trato desigual. Seguidamente, se apoyó en los artículos 121, 122 y 123 superiores y 13 del Decreto Ley 1042 de 1978 para concluir que en la función pública, las funciones
del cargo y su asignación salarial, se encuentran previamente definidas en la ley, última que también establece los requisitos para ocupar un determinado empleo, los cuales pueden constituirse en un criterio para justificar un eventual trato desigual. Respecto del caso concreto, indicó que en el año 1999 se produjo una modificación en la planta de personal de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez mediante la cual el cargo de jefe de departamento sufrió un cambio en su código y grados, pasando de «jefe de departamento» y «jefe de departamento 1» existentes bajo el código 2105 a «jefe de departamento 1», «jefe de departamento 2» y «jefe de departamento 3», identificados con el código 280. Justificó tal variación en la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1569 de 1998, que en su artículo 20 realizó la clasificación del nivel ejecutivo. Explicó que, en virtud de lo anterior, los jefes de departamento sin grado pasaron a ser los nuevos jefes de departamento 1 y que los anteriores jefes de departamento 1 pasaron a ser los nuevos jefes de departamento 3, sin embargo esta reclasificación de cargos fue solo nominal de manera que no tuvo incidencia en los salarios ni en las funciones ni responsabilidades de los empleados de la entidad, lo que a juicio del a quo fue corroborado pacíficamente por los testigos y por la propia demandante en la diligencia de interrogatorio de parte. A continuación, precisó que aunque los nuevos cargos de jefe de departamento 1 y jefe de departamento 3 compartían algunas funciones generales, las funciones específicas eran distintas, lo que justificaba la diferencia de trato en materia
salarial pues uno y otro empleo daban cuenta de situaciones jurídicas objetivamente desiguales.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
(Ff. 315-317) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual sustentó en los mismos términos en que presentó los alegatos de conclusión en primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -Demandante (Ff. 327-330) Reiteró todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que, aunque todos los cargos de la entidad tuvieron un incremento en su asignación salarial del 15%, como lo anunció el a quo, no sucedió así con la demandante. Negó que la variación relativa a la planta de cargos hubiera tenido efectos únicamente respecto de la denominación y afirmó que también los tuvo en los salarios, que aumentaron sustancialmente tratándose de los jefes de departamento 1. Indicó que lo manifestado por los testigos y por la propia accionante en cuanto a que las funciones continuaron siendo las mismas después de la modificación enunciada no conduce a negar las pretensiones de la demanda. Reprochó que el juez de primera instancia hubiese concluido que con la reclasificación de la planta de cargos, el de «jefe de departamento 1» hubiese pasado a denominarse «jefe de departamento 3», consideración que no comparte como quiera que el empleo en el que se nombró y posesionó la señora Nora Luz Aguilar Piedrahita fue el primero de los mencionados, sin que pueda el juez modificarlo. - E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez (Ff. 332-33).
Se opuso a la prosperidad del recurso de apelación con apoyo en las siguientes consideraciones. Señaló que el Acta 023 JD del 17 de diciembre de 1998, por medio de la cual la Junta Directiva del hospital aprobó la modificación de la planta de cargos y del manual de funciones del personal, fue el acto a través del cual la entidad se ajustó a la actualización normativa que en su momento introdujeron la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1569 de 1998. Expuso que la anterior era una causa legal para realizar el cambio de nomenclatura y que este no implicó detrimento en las condiciones laborales ni salariales de la demandante, cuyo cargo dejó de llamarse jefe de departamento 1 para adoptar el nombre de jefe de departamento 3, sin variación alguna respecto de sus funciones o remuneración. Por ello, sostuvo, no puede hablarse de una equivalencia de cargos. Finalmente, adujo que los actos administrativos demandados no están viciados por alguna de las causales que contempla el Código Contencioso Administrativo en su artículo 84.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Ff. 334-339) La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes consideraciones. Indicó que el parámetro fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con relación a las nivelaciones salariales parte del hecho de que solo puede existir una diferencia salarial cuando hay una divergencia real en las funciones que el empleador exige del funcionario. Establecido lo anterior, concluyó: (i) que la modificación de la planta de cargos que aprobó la entidad demandada mediante el Acta 023 JD del 17 de diciembre de
1998 respondió a la Ley 443 de 1998 y al Decreto Reglamentario 1569 de 1998; (ii) que a partir de dicha reclasificación, la demandante no podía desempeñar el nuevo cargo de «jefe de departamento 1» pues este correspondía al anteriormente denominado «jefe de departamento», que no ocupó; (iii) que su cargo pasó a denominarse «jefe de departamento 3», sin que se alteraran las condiciones laborales, salariales ni prestacionales a que tenía derecho previo el mencionado cambio y; (iv) no se lesionó el derecho a la igualdad para acceder a la nivelación salarial pretendida. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3»?
2. En caso afirmativo, ¿En virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual, salario igual», le asiste derecho a la demandante a la nivelación salarial y prestacional frente al cargo de «jefe de departamento 1» previsto en la modificación a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la entidad demandada?
A fin de resolver de manera conjunta los problemas planteados, la Subsección analizará lo siguiente: i) Modificaciones a las plantas de personal; ii) Criterios para fijar los salarios de los empleados públicos; iii) Deber de acreditar el cumplimiento
de las mismas funciones y requisitos del cargo del cual se pretende la nivelación salarial. Carga de la prueba y; iv) caso concreto. i) Modificaciones a las plantas de personal Las plantas de personal permiten darle una estructura organizacional y funcional a las entidades públicas a través de la relación de los diferentes cargos o empleos públicos que la componen. A pesar de que ellas, en principio, tienen una vocación de permanencia a efectos de darle estabilidad y continuidad al desarrollo de la función pública que ejerce la respectiva entidad, estas , conclusión que tiene sustento en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política. Una consecuencia de ello, es que la modificación de las plantas de personal tiene que estar fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, además de basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Esto evidencia que las reestructuraciones administrativas corresponden a una actuación reglada en la que la administración debe actuar dentro del marco legal establecido para el efecto, de manera que no pueden ser caprichosas o arbitrarias sino que han de estar debidamente justificadas. En ese sentido, la Ley 443 de 19981, «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones», dispuso lo siguiente en su artículo 41: Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión
de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional […] (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2000) 1 Fue derogada por la Ley 909 de 2004, sin embargo se hace mención a ella pues se encontraba vigente para la fecha en que acaecieron los hechos objeto de controversia. De la anterior disposición se desprende que las necesidades del servicio deben estar demostradas, para lo cual el legislador consagró que toda reestructuración administrativa tiene que fundamentarse en el estudio técnico respectivo, documento éste que contiene la aptitud técnica y legal del proceso, pues en él se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad y que se erige como presupuesto sine qua non de la legalidad de la misma. Tal estudio técnico debe ser elaborado directamente por las respectivas entidades, por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por otras personas naturales o jurídicas contratadas por la entidad, conteniendo en todo caso las causas que llevan a la modificación de su estructura y la metodología que se implementará para el correspondiente análisis, tal como lo prevén los artículos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998.
Al respecto, el artículo 149, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, dispuso que se entiende que la modificación de la planta de personal se funda en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de las que se enuncian a continuación: […]
1. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
2. Supresión, fusión o creación de dependencias.
3. Modificación de las funciones generales institucionales o de las dependencias.
4. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
5. Eliminación, simplificación o creación de procesos o trámites.
6. Eliminación o reducción de prestación de servicios o la creación de nuevos servicios.
7. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
8. Introducción de tecnología.
9. Culminación o cumplimiento de planes, programas, proyectos o funciones cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajustan al desarrollo de nuevos planes, programas, proyectos o funciones de la entidad.
Parágrafo.- Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modifica o no su denominación sin cambiar de nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su ejercicio y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente, caso en el cual se considere que no hubo supresión efectiva del empleo. El empleado de carrera cuyo cargo haya sido reclasificado deberá ser incorporado en este previa la acreditación de los requisitos exigidos para su
desempeño, conserva sus derechos de carrera y le será actualizada su inscripción en la misma. 2 (Subrayas fuera del texto original) Según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias dentro de la entidad, los estudios para las modificaciones de las plantas de empleos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: i) análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; ii) evaluación de la prestación de los servicios; y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. (Art. 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998) También es importante señalar que de conformidad con el artículo 158 de la Ley 443 de 1998, modificado por el artículo 1 del Decreto 1173 de 1999, «Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste.» Finalmente, resulta relevante destacar el hecho de que, con la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Ley 1569 de 19983, todas las entidades territoriales que se regulaban por dicha norma legal4 debían ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a lo reglado en el decreto en cuestión5, el cual los clasificó en distintos niveles jerárquicos, así: (i) directivo; (ii) asesor; (iii)
ejecutivo; (iv) profesional; (v) técnico; (vi) administrativo y; (vii) operativo. Esta 2 En el mismo sentido, el Decreto 1569 de 1998 dispuso que «Artículo 36º.- De la reclasificación de empleos. Se entiende que un empleo ha sido reclasificado cuando, modificada o no su denominación dentro de un mismo nivel jerárquico, se redefinan sus funciones, se le asignen mayores responsabilidades, se exijan mayores calidades para su desempeño y se ubique en un grado superior de la escala salarial correspondiente.» 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. 4 Ley 443 de 1998. Artículo 3º.- Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o v
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