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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00162-01(3658-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00162-01(3658-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUPRESION DE CARGO - Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe / TRABAJADORES OFICIALES - Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos / CONVENCION COLECTIVA - Empleados públicos no pueden ser beneficiarios / CONVENCION COLECTIVA - No se prorroga / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - No aplica la convención colectiva para empleados públicos Se encuentra que los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1 de noviembre de 2004, no tienen sustento alguno de acuerdo con todos los precedentes en cita; en consecuencia, la Sala encuentra la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia ajustada a ellos, pues, como ya se vio, los argumentos de la citada Corporación Judicial para negar las pretensiones de la demanda atendieron lo dispuesto en el precedente fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, que concluyó que la indemnización por supresión de cargo y el pago de las prestaciones salariales se ajustó a la normatividad aplicable señalada en el artículo 12 del Decreto No. 775 de 2006.

FUENTE FORMAL: DECRETO 775 DE 2006 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00162-01(3658-13)

Actor: IVAN DARIO CADAVID MONTOYA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No.00742 de septiembre 24 de 2007 proferida por el Agente Liquidador de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, mediante la cual estableció el monto de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización por la supresión de su cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al ente accionado a reajustar las prestaciones sociales y demás conceptos reconocidos, teniendo en cuenta la convención colectiva vigente, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos fundamento de sus pretensiones, expuso que prestó su servicio, primero como trabajador oficial en el Instituto de Seguros Sociales - ISS y luego en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, como empleado público, desde el 7 de marzo de 1989 hasta el 14 de agosto de 2007, en el cargo de médico especialista código 2120 grado 21. Expuso que mediante Decreto 3674 de octubre 19 de 2006 se modificó la planta de personal de la E.S.E Rafael Uribe Uribe y se decretó la supresión de una serie de cargos, dentro de los cuales se encontraba el que ocupaba como médico;

como consecuencia de ello el apoderado General Liquidador y Representante legal de la E.S.E, liquidó sus prestaciones sociales definitivas y la correspondiente indemnización por la supresión del cargo. Señaló que para la fecha en que se produjo la escisión del ISS, las relaciones labores con los trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escinde el ISS y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, quedó incorporado automáticamente a la E.S.E Rafael Uribe, sin solución de continuidad y el tiempo de servicio se computaría para todos los efectos legales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 de esa disposición que garantizaba los derechos prestacionales que adquirió como trabajador oficial. Narró que a pesar de lo anterior, la entidad le reconoció algunos conceptos contenidos en la convención colectiva, que denomino “pago único” y con posterioridad expidió el acto administrativo por el cual procedió a liquidar la indemnización por supresión del cargo sin tener en cuenta la tabla convencional, el total de tiempo servido ni el promedio salarial real aplicable. Como disposiciones vulneradas señaló los artículos 2, 4, 25, 39, 53 y 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; 467 a 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias C-314 y 349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fls. 338351). Luego de realizar un análisis de las sentencias C-314 y 349 de 2004, del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escindió el Seguro Social en Empresas Sociales del Estado” y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, arribó a la conclusión de que a partir de que el demandante fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla -mediante Decreto 1750 de 2003paso a ser considerado un empleado pública, y le fue garantizado el pago de las prestaciones sociales y los derechos convencionales sólo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió vigencia la citada convención para el caso particular de los funcionarios como el demandante, que no podían ser beneficiarios de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Preciso que los empleados públicos, en atención al correcto funcionamiento de la Administración Pública, no pueden suscribir y mucho menos denunciar convenciones colectivas. Ello desnaturalizaría el concepto de la función pública. En razón de lo anterior, señaló que el acto acusado se ajustó a las disposiciones legales vigentes, máxime si se tiene en cuenta que en el año 2005 ya se habían liquidado los derechos reconocidos en la convención colectiva mediante un pago único. LA APELACION La parte demandante, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, y en su

lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Precisa que si bien el Decreto 1750 de 2003 creó las Empresas Sociales del Estado como entidades autónomas e independientes, no puede ser esta la razón para vulnerar los derechos de los trabajadores, menos aun cuando no tuvieron participación alguna pues se dio por una decisión administrativa y por cuanto la misma jurisprudencia ha desarrollado los principios de confianza legítima y el respeto de los derechos adquiridos. Afirma además que el tema a discutir no es si los empleados públicos pueden o no negociar sus condiciones laborales, sino el de la vigencia de la convención colectiva y la aplicación de esta a una persona que paso sin continuidad y de manera automática a la E.S.E Rafael Uribe Uribe, pues no está reclamando que se le permita negociar sus condiciones laborales, sino que se de aplicación a la convención colectiva en los mismos términos que tenía para el 26 de junio de 2003, fecha en la cual se produjo la escisión del ISS y hasta la fecha de su retiro. Adicionalmente sostiene que la prórroga de la convención colectiva no era hipotética, ya que se encuentra establecida en los artículos 467 y 468 del C.S.T. Finalmente asevera que la Corte Constitucional concluyó después de un análisis contundente que la convención colectiva del ISS y las E.S.E. estaba vigente y que la misma era aplicable a los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado sin límite de tiempo, sustentado en lo decidido en la sentencias C-314 y C348 de 2004. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicita que se confirme

la sentencia del Tribunal, por considerar que el Decreto 1750 de 2003 fue claro en establecer que la escisión del ISS significó el cambio de vinculación de los trabajadores oficiales a empleados públicos, quienes estarían sujetos a un régimen legal y reglamentario que implicaba que sus derechos convencionales sólo se preservarían hasta el 31 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual perdió vigencia la convención colectiva de trabajo. Expuso que el Consejo de Estado en un asunto de similares contornos explicó que al variar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no les seguían siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y por tanto, no podían válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis meses; ni mucho menos podían acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede la continuidad de las

prerrogativas laborales contenidas en la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato de la Seguridad Social, para efectos de que se ajuste la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo desempeñado por el demandante. La Sección Segunda de esta Corporación en diversos pronunciamientos ha precisado que a pesar de que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-314 de 2004, concluyó: “En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.(Negrillas de la Sala) El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos -los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar convenciones

colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P., pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador. Así mismo, esta Corporación en la Sentencia del 1° de julio de 2009 Ex.p.1355-07 Cp. Gerardo Arenas Monsalve, se pronunció sobre la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasan de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la

calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva que reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C349 de 2004, al estudiar el

alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador - trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos .(Lo subrayado es de la Sala). De acuerdo con lo expuesto, y como bien lo expuso el Tribunal Administrativo de

Antioquia, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al cambiar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable1. Establecido lo anterior, se encuentra que a partir de su incorporación automática en la E.S.E Rafael Uribe el demandante pasó a tener la condición de empleado público, momento a partir del cual no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. Sin embargo, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 señaló que el cambio de esta naturaleza conllevaba el respeto de los derechos adquiridos en materia prestacional. La disposición en

comento reza: “DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”. Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-314 de 2004. Esta normativa fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 20042, frente a la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva y de los derechos adquiridos. En este sentido, luego de efectuar un amplio análisis de lo que debe considerarse, al amparo de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, como derecho adquirido, concluyó que el aparte subrayado se encuentra viciado por los siguientes motivos: (i) hace referencia sólo a derechos prestacionales, cuando la protección debe abarcar los salariales también; (ii) la definición contenida en dicha disposición es errática; y, (iii) deja por fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. Al respecto, precisó: “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia

salarial. (…) De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser 1 Véase la Sentencia del 30 de agosto de 2012 Exp. 2662-11. Cp. Víctor Alvarado Ardila. 2 De 1º de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los

trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”. La misma conclusión fue reiterada en la Sentencia C-349 de 20 de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasión del análisis de constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en los siguientes términos: “A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el

legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. (…) No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.”. Ahora bien, de acuerdo con la copia de la Convención Colectiva de Trabajo3 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, la vigencia de la misma fue de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 “Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.”, circunstancia que dio origen a las siguientes aclaraciones expuestas en la sentencia del 7 de abril de 2011 Exp. 0673-10 Cp. Victor Alvarado Ardila: “Esta situación empero, generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede ser una excusa para que el actor sostenga que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 aún era beneficiario de la Convención Colectiva, por cuanto:

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social4, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. 3 Fls.196-220 4 “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”.

Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido.” De lo expuesto, se encuentra que los derechos salariales y prestacionales reclamados a partir del 1 de noviembre de 2004, no tienen sustento alguno de acuerdo con todos los precedentes en cita; en consecuencia, la Sala encuentra la interpretación del Tribunal Administrativo de Antioquia ajustada a ellos, pues, como ya se vio, los argumentos de la citada Corporación Judicial para negar las pretensiones de la demanda atendieron lo dispuesto en el precedente fijado por la Corte Constitucional y por esta Corporación, que concluyó que la indemnización por supresión de cargo y el pago de las prestaciones salariales se ajustó a la normatividad aplicable señalada en el artículo 12 del Decreto No. 775 de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por IVAN DARIO CADAVID MONTOYA contra el Ministerio de la Protección Social y otros. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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