CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Inclusión de la prima de licenciado y la prima de escuela nueva o unitaria / RELIQUIDACION – Improcedente / REGIMEN SALARIALCompetencia Corolario de lo anterior, pese a que la liquidación de la pensión gracia no puede efectuarse bajo la óptica de las Leyes 33 y 62 de 1985, sino atendiendo a los postulados señalados en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966consecuencia de lo cual, la referida prestación al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios y, si bien el actor percibió las mencionadas primas de licenciado y de escuela nueva o unitaria por los años 2005 y 2006 (fl. 39), es claro que no puede accederse a la solicitud de reliquidación pensional precisamente ante la configuración del fenómeno de falta de competencia del Gobernador del Departamento y la Asamblea Departamental para su creación, de acuerdo al panorama normativo y jurisprudencial esbozado. En estos términos, se cae de su peso la tesis de la parte actora, que pretende la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de las mencionadas primas acudiendo a la especialidad de la prestación, por cuanto el Juez Contencioso no puede consentir cobijar bajo la especialidad de la pensión, factores cuyo génesis se encuentra viciado, precisamente por desconocimiento de las normas que otorgaron competencias para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos al abrigo del Acto Legislativo 01 de 1968 y luego en
vigencia de la Constitución de 1991 en el artículo 150, numeral 19 literal e).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13)
Actor: JOSÉ BELTRÁN ARANGO RESTREPO.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN
LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -U.G.P.P-.
APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de 2 Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ BELTRÁN ARANGO RESTREPO contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, en procura de obtener la reliquidación y pago de la pensión gracia reconocida.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN2
El actor, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, instauró demanda para que se declare la nulidad de la Resolución No. 27191 de 13 de junio de 2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, a través de la cual se le reconoció la pensión gracia, así como la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto el 19 de julio de 2007 contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión gracia reconocida, atendiendo a todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su status pensional, pero especialmente a la prima de licenciado y la prima unitaria. Pidió además, que se condene a la entidad al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada conforme a todos los factores salariales desde la fecha de adquisición del status de pensionado y hasta cuando se haga efectiva la reliquidación con los reajustes de ley. Solicitó además, que se condene al reconocimiento y pago del reajuste al valor o indexación laboral como también, los correspondientes intereses y a las costas o agencias en derecho.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3 1 A través de ésta misma providencia se reconoce a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -U.G.P.P-, como sucesora procesal de la Caja
Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación
2 Obrante a folios 1° y s.s. del expediente. 3 Folio 2°. 3 Relató la demanda que la Caja Nacional de Previsión Social ElCE En Liquidación reconoció la pensión gracia al señor JOSÉ BELTRÁN ARANGO RESTREPO, en cuantía de $1.696.900,76 pesos, es decir, en monto inferior al que le corresponde, en tanto que se liquidó con el 75% de la asignación básica mensual, por la no inclusión de los factores salariales devengados, excluyendo la prima de licenciado y la prima unitaria, los que fueron oportunamente acreditados ante CAJANAL con la interposición del recurso de reposición el día 19 de junio de 2007, que no fue contestado por la entidad con lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Dijo que el Departamento de Antioquia canceló al actor de manera retroactiva la prima de licenciado y la prima unitaria en el año 2007, correspondiente al año 2006, pero que por la mora de la administración en el reconocimiento de tales emolumentos, no se aportó con la solicitud inicial certificación sobre esos factores, motivo por el cual una vez expedida la resolución de pago de la pensión gracia, en la interposición del recurso de reposición se aportó la prueba de que para el año inmediatamente anterior al status jurídico de pensionado del demandante tenía derecho a esos factores salariales, situación verificable en el certificado de salarios en donde se puede constatar dicho pago de manera retroactiva en el año 2007.
3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD4
Invocó como disposiciones violadas de la Constitución Política los artículos 25, 48
y 53. De orden legal citó los artículos 40, 85 y 135 del Decreto 01 de 1984, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994; los Decretos 081 de 1976 y 1042 de 1978. Indicó que en este caso existe violación de la norma por falta de aplicación, frente al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y precisó que por tratarse la pensión gracia de una pensión gratuita no puede liquidarse con base en el monto de ningún aporte, por cuanto éste obviamente no se realiza; que por ello se desprende que debe liquidarse con base en el 75% del salario devengado por el educador. Que en consecuencia debe accederse a las pretensiones de la demanda para 4 Folios 2 y s.s., del expediente. 4 ordenar la reliquidación de la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales percibidos desde la fecha en que se adquirió el status de pensionado, es decir, desde el 2 de abril de 2006, hasta cuando se haga efectiva la reliquidación y pago de la misma con los reajustes de ley.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida contestó oportunamente la demanda (fl. 26 y s.s.), en escrito de oposición a las pretensiones del libelo al considerar que los actos demandados se concibieron de conformidad con las normas vigentes para la fecha de reconocimiento de la
pensión gracia y en tanto que para la fecha de reconocimiento no se habían acreditados como devengados los factores de prima unitaria o prima de licenciado. Que si bien el demandante aportó una certificación en la que consta que el Departamento de Antioquia le pagó al demandante las primas mencionadas no discriminó la periodicidad ni los valores de cada periodo. Dijo que la liquidación de la pensión gracia del demandante fue realizada teniendo en cuenta los factores salariales demostrados como devengados; pero que con posterioridad a que la entidad le otorgara la pensión, nuevamente se solicitó la inclusión de las primas de licenciado y unitaria, aportando para ello un certificado pero sin indicar periodicidad de la causación de la obligación ni la cuantía de cada prima, motivo por el cual la entidad no había decidido como pagársela, en tanto que no sabía si las primas eran bimestrales, mensuales o semestrales, ni tampoco se conocía el valor unitario de cada una de ellas para ser atendidas en la liquidación.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral mediante sentencia de 12 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda. (fl. 166 y s.s.).
Luego de realizar un amplio análisis normativo y jurisprudencial, precisó que por tratarse de una pensión especial, la pensión gracia no podía liquidarse al tenor de lo dispuesto en las normas generales que regulan la materia, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que las normas aplicables a efectos de liquidar su cuantía,
son las contenidas en la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 5 expedido el mismo año. Luego se refirió a las condiciones de concesión del derecho y coligió que dentro del grupo de beneficiarios no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente los nacionalizados que como dicen la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Posteriormente, para referirse a los factores integrantes del concepto de salario acudió al Decreto 1160 de 1947, para reconocer su creación legal y dijo que constituye salario para efectos de determinar los factores sobre los cuales se reliquidará la pensión de gracia al demandante toda remuneración que haya percibido el trabajador sea cual sea su denominación. Añadió que en la reliquidación de la pensión gracia no se puede tomar como base de la reliquidación cualquier factor salarial relacionado con primas extralegales establecidas mediante actos administrativos del orden departamental o municipal, pues conforme al a jurisprudencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no tienn competencia para fijar el régimen prestacional y las diferentes escalas de remuneración de los empleados de las entidades territoriales, actos que por ser inconstitucionales son inaplicables, por cuanto no pueden las Corporaciones Públicas arrogarse la facultad de fijar el régimen prestaciones de los servidores públicos de las autoridades territoriales, situación que se mantuvo antes y después
de la Constitución Política de 1991. Luego, citó apartes de la sentencia de 17 de marzo de 2011, dentro del expediente radicado con el No. 2055-10 con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en las que se analizó la legalidad de la Ordenanza 034 de 1973 y el Decreto 01 BIS de 1981 y en la que se dijo que la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios sino el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial (que estaba limitado la Congreso) pasó a ser del Presidente de la República, según lo contemplado en el numeral 19) literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991. Que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales es única y exclusivamente del Presidente de la República siguiendo los parámetros 6 establecidos por el Legislador en la Ley 4ª de 1992. Concluyó que la pensión gracia se debe liquidar con base en el salario básico y todos los demás factores legales, creados exclusivamente por la ley y no por ordenanzas o acuerdos, devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado y que si no se liquidó de esa forma, el docente puede en cualquier tiempo hacer la petición de liquidación para que se le incluyan los factores legales no tenidos en cuenta; que la pensión gracia no se reliquida para la fecha de retiro ni atender a aportes del último año de servicios, sino que su liquidación se hace sobre los factores salariales de creación legal, devengados por el trabajador dentro del año anterior a la adquisición del derecho, es decir, el
status de pensionado. Acudió al análisis de la Ley 43 de 1975, el Decreto 2277 de 1979 y a la Ley 91 de 1989 y concluyó que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975 fue gradual y una vez terminada esta etapa adquirieron el carácter de empleado público de orden nacional y del mismo modo las diferencias entre las normas del personal nacional y nacionalizado se mantuvieron hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989, la cual tenía como finalidad, de una parte hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional. Aseveró que el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial con los recursos del sistema general de participaciones, antes situado fiscal, no significa que tengan la obligación de pagar emolumentos que no fueron creados conforme a la Constitución y a la ley, cuando el Gobernador ni la Asamblea de Antioquia gozaban de competencia para crear las primas de vida cara, para bachilleres docentes que laboraban en zona rural, para licenciados en ciencias de la educación, de clima, para educadores de primaria que prestaran sus servicios en escuelas unitarias y para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias, las cuales se encuentran inmersas dentro de la Ordenanza 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981, por lo que no era posible el reconocimiento
de las mismas. Concluyó que si bien la ley es fuente de obligaciones también lo es que si la 7 misma es inaplicable sería improcedente el reconocimiento de cualquier tipo de beneficio y además por cuanto el actor se limitó a solicitar las primas de licenciado y unitaria. Y segundo porque el demandante se encontraba devengando esas prestaciones que no le correspondían por catalogarse como docente nacionalizado.
III. LA APELACIÓN La parte demandante apeló oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria (fls. 183 y s.s.).
Manifestó su desacuerdo con el fallo impugnado al considerar que el Consejo de Estado siempre ha dicho que la pensión gracia se debe liquidar con base en todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, sin ninguna otra consideración. Acerca de la aplicabilidad o no de las primas departamentales, dijo que sus actos de creación gozan de validez pues no han sido anulados por esta jurisdicción y gozan de presunción de legalidad. Además como hace parte del concepto de salario deben ser incluidas en la liquidación, por lo que se tratan de un derecho adquirido en materia laboral en tanto se trata de un docente nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Dijo que la pensión gracia se trata de una pensión especial que no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que la pensión a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional esta sujeta a un régimen
especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad para alegar de conclusión el apoderado de la parte actora (fls. 195 - 197) indicó en síntesis, que las normas de orden local que confieren derecho al reconocimiento y pago de ciertas primas en el Departamento de Antioquia, dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, lo cual permite concluir que no han dejado de producir efectos ya que no fueron demandados en nulidad y no han sido suspendidos provisionalmente.
8 El apoderado de la parte demandada guardó silencio.
V. VISTA FISCAL El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto5 en el que solicitó se confirme la sentencia apelada para lo cual señaló que como el actor hace parte del personal nacionalizado, puesto que fue vinculado el 16 de febrero de 1981 a la planta de personal del Departamento de Antioquia, no se puede malinterpretar como lo hizo el a quo, que por el hecho de asumir las entidades territoriales, la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del sistema general de participaciones antes situado fiscal, tenga la obligación sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, más aún cuando ni el Gobernador ni la Asamblea de Antioquia gozaban de competencia para crear primas de vida cara, de bachilleres docentes que laboraban en zona rural, para licenciados en ciencias de la educación, de clima, para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias y para directores de primaria que presenten su servicios en escuelas unitarias conforme a las Ordenanzas No. 034 de 1973 y 001 BIS de 1981, por lo que no se puede acceder al reconocimiento de las mismas.
Además frente al tema de la creación de la prima de vida cara ya existía un pronunciamiento de esta Corporación a cerca de la incompetencia de la Asamblea de Antioquia para tal efecto. Además que el Consejo de Estado no debe dar aplicación a las disposiciones contrarias al orden legal superior y al orden constitucional. Agotado el trámite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES
1. EL PROBLEMA JURÍDICO El asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, está orientado a establecer, si correspondía reliquidar la pensión gracia del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la 5 Visible a folios 199 y s.s. 9 adquisición de su derecho pensional, con inclusión de las primas unitaria y de licenciado, pese a su reconocimiento por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia a través de las Ordenanzas Nos. 34 de 1973 y 001 BIS de 1981.
Ahora, para dilucidar el presente asunto, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan dicha prestación y las aplicables para efectos de su liquidación.
La pensión mensual vitalicia de jubilación, también denominada “Pensión Gracia”, es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en éste caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de la Caja Nacional. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y con la Ley 37 de 1933, a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2º, estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5º señaló: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las
pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho 10 Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las entidades de derecho público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 precisó en su artículo 2º que: "(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios (…)". Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios6. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un
régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. 6 Artículo 1º y 3º. 11 Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social
o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la entidad demandada, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente. En el sub lite, lo reclamado se concreta en la inclusión de los factores de prima unitaria y de licenciado, que según dijo fueron reconocidas en las Ordenanzas Nos. 34 de 1973 y 001 BIS de 1981 por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia. Al respecto, para poder desentrañar el objeto del problema jurídico, ésta Sala retoma el sustento normativo y jurisprudencial desarrollado por esta Corporación en donde se abordó el génesis de la creación de las mencionadas primas, en sentencia de 9 de abril de 20147 en el que se analizó ampliamente el tema de la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de las entidades territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886 y de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 9 de abril de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-200500351-01(0184-12). 12 Luego de efectuar una análisis normativo, la providencia mencionada concluyó que desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individual y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial8, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. No obstante, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió ostensiblemente en cuanto se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por ello, se coligió que la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 1509 de la Constitución Nacional de 1991. En virtud de la norma constitucional en comento, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Además, recuérdese que frente al tema de la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales, radicada en
cabeza del Presidente de la República10, el legislador en la Ley 4ª de 1992 estableció los siguientes parámetros en su artículo 12, así: “El régimen 8 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. 9 “Articulo 150 - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. 10 El cual expidió el Decreto 1919 de 2002. 13 prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad….”. Al mismo tiempo, frente al tema del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional. Indicó la providencia: “… De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que
debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. En efecto, los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Carta Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno Nacional, Siendo así, la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.”. La Subsección en la providencia que se cita consideró que de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se expidieron las ordenanzas (esto es, Acto legislativo No. 1° de 1968) la Asamblea Departamental y el Gobernador, no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales allí contemplados. Continuó la providencia: “Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 “por la
cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios
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