CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00547-01(0631-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00547-01(0631-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETOS CON FUERZA DE ACUERDO MUNICIPAL - Existencia / DELEGACION - Transferencia de competencias para el ejercicio de una función administrativa / TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - No titularidad a otra autoridad o funcionarios administrativos / DELEGACIONRegulación normativa / DELEGACION - Prohibición Al entender que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas, la Constitución Política consagró un mecanismo jurídico que permite dar cumplimiento a las mismas sin que se afecte el ejercicio de la función pública y, con ello, la satisfacción de los fines esenciales del Estado. Se trata de la delegación, en virtud de la cual las autoridades administrativas pueden, previa autorización normativa expresa, transferir la competencia para el ejercicio de una función administrativa, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios administrativos bien sea que respecto de los mismos tenga o no una relación de subordinación. El reconocimiento constitucional de dicho instrumento se encuentra consagrado en el artículo 209 en tanto dispone que la función administrativa se puede desarrollar a través de la delegación y, seguidamente, el artículo 211 ibídem establece que corresponde al legislador (i) señalar las funciones que pueden ser objeto de delegación y las condiciones bajo las cuales se puede acudir a dicha herramienta y (ii) regular lo relativo a los recursos con los que pueden impugnarse los actos que profieran los delegatarios. Adicionalmente, tal disposición señala en cuanto al régimen de responsabilidad de esta figura que aquella recae, en exclusiva, en el delegatario, sin perjuicio de que en uso de la
facultad que tiene el delegante para reformar o revocar los actos que expida aquel, este reasuma la responsabilidad. El legislador reglamentó la delegación mediante la Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» (…) El acto de delegación se encuentra sometido a una solemnidad consistente en que la transferencia de funciones se haga por escrito, siendo este el primer requisito que debe satisfacer, aunado a la determinación de la autoridad delegataria así como de las atribuciones precisas que estén siendo delegadas, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 211 / LEY 489 DE 1998
DELEGACION DE FUNCIONES DE CONCEJO MUNICIPAL - Alcalde Municipal / NORMAS EXPEDIDAS POR EL DELEGATARIO - No violan normas constitucionales o legales / DELEGACION PARA EXPEDIR DECRETOSExpedición de decreto con fuerza de acuerdo municipal / DECRETO CON FUERZA DE ACUERDO MUNICIPAL - Adquieren la misma fuerza normativa y vinculante que los que hubiere proferido el delegante en ejercicio de la atribución, de no haberla transferido [E]s plausible concluir que el Acuerdo 002 de 2008 es un acto de delegación de competencias propias del Concejo Municipal de Donmatias (Antioquia) al alcalde
de dicha entidad territorial y que el mismo se encuentra expresamente autorizado en la Constitución en el numeral 3 del artículo 313 que prevé que «[…] Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo […]». Como puede observarse, de la expresión destacada se deriva una manifestación de la figura genérica de la delegación de funciones administrativas que opera del Concejo municipal y al mandatario ejecutivo de dicho orden. (…) Ello es así porque, partiendo de la base de que se está frente a una delegación, resulta incuestionable que los actos administrativos que hubiese expedido el alcalde del municipio de Donmatias (Antioquia) en calidad de delegatario gozarían de igual fuerza normativa que la que hubiesen tenido aquellos que, como titular de la función transferida, profiriera el propio Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia), que no es otra que la de acuerdos municipales. Tal razonamiento obedece a que, como se explicó en líneas precedentes, el fenómeno de la delegación envuelve una ficción que consiste en entender, a efectos de definir el nivel y la fuerza de las normas que expide el delegatario, que fueron proferidas por el mismo delegante. Esto se traduce en que en el caso de la delegación legislativa que opera entre el Congreso de la República y el presidente (Art. 150-10 Constitución), los decretos que expide el último gozan de fuerza de ley pero además supone que, en el caso de la delegación administrativa que se da entre corporaciones públicas y funcionarios públicos, esto es, entre Asambleas Departamentales y gobernadores (Art. 300-9 ibidem) y entre Concejos Municipales
y alcaldes (Art. 313-3 ibidem), los decretos que expiden los mandatarios ejecutivos tendrán, respectivamente, fuerza de ordenanza departamental y de acuerdo municipal. (…) En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano sí prevé la existencia de decretos con fuerza de acuerdo municipal, los cuales surgen del ejercicio de funciones que un determinado Concejo Municipal le ha transferido al alcalde de la respectiva entidad territorial en virtud de la facultad expresa de delegación que consagra el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. La existencia de tales normas se explica en que una de las características propias de la delegación es que los actos que expida el delegatario en su calidad de tal adquieren la misma fuerza normativa y vinculante que los que hubiere proferido el delegante en ejercicio de la atribución, de no haberla transferido.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 002 DE 2008 PARCIAL (No
Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00547-01(0631-14)
Actor: JAIRO ALONSO MACIAS BERRIO Y OTROS
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE DONMATIAS - ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD DEL ACUERDO MUNICIPAL 002 DEL 21 DE FEBRERO
DE 2008. TRÁMITE EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
DEMANDA1
Los señores Jairo Alonso Macías Berrío, Luis Jairo Osorno Gil y Manuel Iván Berrío Betancur, en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad parcial del Acuerdo Municipal 002 del 21 de febrero de 2008, «Por el cual se confiere facultad al ejecutivo municipal», proferido por el Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 6, 313 y 315 de la Constitución Política. Como concepto de violación de la normativa invocada, adujo que el acto demandado se encuentra afectado de nulidad por disponer que los decretos que expida el Alcalde de Donmatías en ejercicio de las facultades en él conferidas tendrían fuerza de acuerdo municipal. Explicó que ello se traduce en una violación de la pirámide Kelseniana en donde la Constitución ocupa el primer lugar, seguida de la ley y, esta a su vez, de otras normas como ordenanzas, acuerdos, decretos, entre otras. Señaló que la figura del «decreto con fuerza de acuerdo» es inexistente y que
1 Ff. 1-4 y 14-15, cdno. 1. genera grandes vacíos y ambivalencias. Expuso que el Acuerdo 002 del 21 de febrero de 2008 vulneró las normas indicadas «[...] ya que se aprobó un ACUERDO CON FUERZA DE DECRETO, siendo estos dos (Acuerdo y Decreto) actos jurídicos de naturaleza diversa cuya emanación proviene de cuerpos administrativos distintos Alcaldía y Concejo, que si bien en oportunidades se complementan nunca se confunden el uno con el otro, por cuanto los Decretos son competencia exclusiva de los Alcaldes y los Acuerdos competencia exclusiva de los Concejos Municipales […]»2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual indicó como razones de la defensa que los decretos con fuerza de acuerdo sí existen en el ordenamiento jurídico. Sostuvo que, así como hay decretos leyes expedidos por el presidente de la República cuando es revestido por el Congreso de facultades extraordinarias, también existen decretos con fuerza de acuerdos que son los proferidos por el mandatario municipal en ejercicio de las precisas facultades que le entrega temporalmente el Concejo Municipal, conforme al numeral 3.º del artículo 313 de la Constitución Política. Manifestó que tales normas tienen la misma fuerza que un acuerdo municipal porque se encuentran en el mismo nivel, pudiendo incluso modificar otros acuerdos que hubiese dictado el Concejo Municipal. Con base en ello, concluyó que la norma acusada había surtido los debates de ley y se había proferido en ejercicio de una facultad constitucionalmente asignada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en primera instancia. 2 F. 14, cdno. 1. 3 Ff. 32-34, cdno. 1. El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda. Se basó en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, 91 de la Ley 136 de 1994 y en la sentencia del 13 de junio de 1996 proferida por esta Corporación con ponencia del doctor Juan Alberto Polo Figueroa para sostener que el alcalde no requiere autorización alguna a fin de crear o suprimir cargos sin afectar la estructura definida por el Concejo Municipal. Sin embargo, cuando esta ha de resultar modificada, la entidad pública, a iniciativa del alcalde, debe otorgarle las facultades requeridas para tal fin. Precisó que los decretos que se expiden en ejercicio de la atribución de que trata el numeral 3.º del Artículo 313 de la Constitución se denominan decretos con fuerza de acuerdo porque tienen una categoría superior a los decretos ordinarios que expide el alcalde e hizo el símil con lo que sucede en el caso de los decretos con fuerza de ley, en virtud de lo normado en el numeral 10 del artículo 150 ibidem. En tal virtud, estimó que el acuerdo impugnado fue proferido dentro del marco de las competencias del Concejo Municipal y, por ende, es válido.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5
El demandante Jairo Alonso Macías Berrío presentó recurso de apelación contra 4 Ff. 80-85, cdno 1. 5 F. 87, cdno. 1. la sentencia de primera instancia, el cual fundamentó en que la Constitución Política, en sus artículos 6, 313 y 315, es clara al indicar las facultades asignadas a los alcaldes y a los Concejos Municipales. Manifestó que «[…] el acuerdo 02 del 21 de febrero de 2008 es totalmente diferente a lo pretendido por el ejecutivo municipal, ya que este nos pide que se le otorguen facultades mediante un decreto con fuerza de ley […]». Seguidamente, expresó su inconformidad con la decisión por cuanto consideró que el único que puede expedir normas con fuerza de ley en casos excepcionales es el presidente, sin que se autorice a los mandatarios departamentales y municipales para tales efectos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes intervino en esta procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
Este órgano de control solicitó se confirme la sentencia apelada con apoyo en las consideraciones que pasan a indicarse. Luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, definió como problema jurídico determinar la legalidad del Acuerdo 002 del 21 de febrero de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Donmatías en cuanto a la expresión «[…] Facúltese al Ejecutivo Municipal para que en el término de seis (6) meses y mediante decreto con fuerza de acuerdo […]». Agregó que, al no haber sido objeto de cuestionamiento en la demanda, las facultades atribuidas y el ejercicio temporal de las mismas debían ser ajenas al debate.
6 Ff. 12-14, cdno 2. Consideró que la situación objeto de controversia se funda en los mismos criterios aplicables a la delegación de facultades extraordinarias que en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política puede hacer el Congreso de la República en el presidente para que este expida decretos con fuerza de ley. De tal manera, indicó, al delegar el Concejo en el ejecutivo municipal este puede expedir normas con igual valor y jerarquía que las que profiere dicha corporación pública. Así, con fundamento en el artículo 313 de la Constitución Política, concluyó que el hecho de que el acto administrativo impugnado contemplara que los decretos expedidos por el alcalde en ejercicio de las facultades conferidas tendrían fuerza de acuerdo municipal no afectaba su validez por cuanto se trataba de competencias extraordinarias que el concejo municipal entregaba al alcalde. CONSIDERACIONES Anotación preliminar Entre los requisitos que deben satisfacer las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del CCA se encuentra el de indicar «[…] Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]». Así lo dispone el numeral 4 del artículo 137 ibidem, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 bajo el entendido que «[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el
requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución […]». Este condicionamiento, que debe entenderse integrado al enunciado normativo al provenir de una sentencia de constitucionalidad dictada por el intérprete autorizado de la Constitución, tiene toda la razón de ser en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en el que la noción de supremacía constitucional se erige como uno de los pilares fundamentales del sistema de fuentes. Lo anterior significa que al conocer de las acciones que involucran pretensiones de nulidad, la competencia de los jueces, en principio, se encuentra restringida a los cargos que formuló la parte demandante, que además de determinar el campo de estudio del funcionario judicial, fijan el ámbito en el que el demandado ha de ejercer su derecho de defensa. No obstante, en virtud de la fuerza normativa que se le reconoce a la Constitución y al derecho convencional integrado al bloque de constitucionalidad, cuando el acto administrativo demandado les desconozca abiertamente, aunque la parte actora no haya establecido tal reproche en la demanda, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad con base en las flagrantes vulneraciones constitucionales y convencionales que oficiosamente haya advertido. Para tales efectos, al juez no le es dado adelantar a profundidad y motu proprio un estudio a fin de concluir si existen razones ajenas a las esgrimidas por el demandante por las cuales debiera anular el acto. En este caso, solo si la
magnitud de la transgresión de una disposición superior es tal que salta a la vista la necesidad de expulsarla del ordenamiento jurídico, se expande el espectro de la competencia judicial en aras de reivindicar el valor y la hegemonía de la Constitución. De esta manera se logra una lectura armónica y garantista del principio de congruencia y de la noción de supremacía de la Carta Política. Dejando de lado el análisis de los reproches planteados en la demanda, que tendrá lugar en el acápite correspondiente, el Acuerdo Municipal 002 del 21 de febrero de 2008, hoy demandado, no permite ubicar una transgresión grosera del texto constitucional o de otras normas de orden superior que por vía del bloque de constitucionalidad se hayan integrado al ordenamiento jurídico, lo que según lo señalado hace que la competencia de esta Sala se restrinja al cargo que presentaron los demandantes por estimar inconstitucional el hecho de que se le hubiera otorgado fuerza de acuerdo municipal a los decretos que profiriese el alcalde del municipio de Donmatías (Antioquia) en uso de las facultades que le entregó el Concejo Municipal de dicha entidad territorial a través de aquel acto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de decretos con fuerza de acuerdo municipal? A efectos de resolver este interrogante, la Sala detendrá su atención en la figura de la delegación y algunos de los elementos que le caracterizan para entonces ocuparse del estudio del caso concreto. (i) La delegación. Al entender que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad
de ejercer de manera directa las funciones que constitucional y legalmente les han sido asignadas, la Constitución Política consagró un mecanismo jurídico que permite dar cumplimiento a las mismas sin que se afecte el ejercicio de la función pública y, con ello, la satisfacción de los fines esenciales del Estado. Se trata de la delegación, en virtud de la cual las autoridades administrativas pueden, previa autorización normativa expresa, transferir la competencia para el ejercicio de una función administrativa, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios administrativos bien sea que respecto de los mismos tenga o no una relación de subordinación. El reconocimiento constitucional de dicho instrumento se encuentra consagrado en el artículo 209 en tanto dispone que la función administrativa se puede desarrollar a través de la delegación7 y, seguidamente, el artículo 211 ibidem establece que corresponde al legislador (i) señalar las funciones que pueden ser objeto de delegación y las condiciones bajo las cuales se puede acudir a dicha herramienta y (ii) regular lo relativo a los recursos con los que pueden impugnarse los actos 7 «ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» que profieran los delegatarios. Adicionalmente, tal disposición señala en cuanto al
régimen de responsabilidad de esta figura que aquella recae, en exclusiva, en el delegatario, sin perjuicio de que en uso de la facultad que tiene el delegante para reformar o revocar los actos que expida aquel, este reasuma la responsabilidad. El legislador reglamentó la delegación mediante la Ley 489 de 1998, «por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» Sobre el particular, el artículo 9 de dicha norma indicó: «Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas
podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.» El acto de delegación se encuentra sometido a una solemnidad consistente en que la transferencia de funciones se haga por escrito, siendo este el primer requisito que debe satisfacer, aunado a la determinación de la autoridad delegataria así como de las atribuciones precisas que estén siendo delegadas, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 489 de 1998. Es importante señalar, además, que existen ciertas funciones cuyo ejercicio es indelegable, bien porque su naturaleza así lo impone o porque hay una prohibición legal expresa en ese sentido. Sobre el particular, el artículo 11 de esta ley señala que, sin perjuicio de las restricciones que establezcan otras leyes, no está permitida la delegación a efectos de «[…] 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación». Entre las limitaciones más relevantes que ha destacado la jurisprudencia constitucional8 se encuentra la que opera respecto de la transferencia del ejercicio de funciones relacionadas con la fijación de directrices y políticas generales o de alto impacto, cuya delegación se encuentra proscrita por considerarse que las atribuciones que deben ser objeto de esta figura son las «de mera ejecución, instrumentales u operativas». En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad asociado a esta figura,
es posible advertir que el traslado de las funciones de que es titular el delegante, por regla general, lo exime de responsabilidad por los actos que expida el delegatario, último que además de asumir dichas competencias, asume las consecuencias derivadas de su ejercicio. La excepción a esta regla se presenta en materia de contratación, donde el delegante no se exime de la responsabilidad civil ni penal de los actos que desplegué el delegatario. Lo anterior no significa que el delegante pueda abstraerse de todo compromiso ya que en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (art. 10, Ley 489 de 1998) y facultades (art. 12, Ley 489 de 1998) por cuya ejecución ha de responder y son (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario. Otra de las características esenciales de la delegación es que, según el inciso 1 del artículo 12 ejusdem, «[…] Los actos expedidos por las autoridades 8 Sobre el particular pueden verse las sentencias C-372 de 2002; C-382 de 2000; T-936 de 2001; C-214 de 1993; C-582 de 1997; C-272 de 1998 y C-496 de 1998. delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas […]»
Por último, resulta pertinente precisar que el delegatario cumple funciones de dos tipos (i) aquellas que le han sido asignadas normativamente al empleo público del que es titular y (ii) aquellas que asume temporalmente en virtud de la transferencia realizada a través del acto de delegación, últimas cuyo ejercicio da lugar a decisiones que «[…] tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante […]»9. (ii) Caso concreto En la demanda se impugna parcialmente el siguiente acto administrativo en cuanto dispone que los decretos que expidiera el alcalde en virtud de las facultades que se le confieren, tendrían fuerza de acuerdo municipal, así: «ACUERDO MUNICIPAL 002 DE 2008 (21 de febrero de 2008) “POR EL CUAL SE CONFIERE FACULTAD AL EJECUTIVO MUNICIPAL” EL CONCEJO MUNICIPAL DE DONMATIAS ANTIOQUIA, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales y en especial de las conferidas por el Artículo 313 de La (sic) Constitución Política y La (sic) Ley 136 de 1994. ACUERDA Artículo 1. Facúltese al Ejecutivo Municipal para que en el término de seis (6) meses y mediante Decreto con fuerza de Acuerdo proceda a determinar la estructura Administrativa y las funciones de sus Dependencias, correspondientes a las distintas categorías de Empleos, modificar, fusionar, suprimir y crear cargos, además adoptar la escala salarial que sea acorde con las posibilidades financieras y económicas del Municipio […]»10 (subraya 9 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2002 (Expedientes acumulados D-3770 y D-3775).
10 P. 21, cdno. 1. fuera del texto) Establecido lo anterior, es plausible concluir que el Acuerdo 002 de 2008 es un acto de delegación de competencias propias del Concejo Municipal de Donmatias (Antioquia) al alcalde de dicha entidad territorial y que el mismo se encuentra expresamente autorizado en la Constitución en el numeral 3 del artículo 313 que prevé que «[…] Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo […]». Como puede observarse, de la expresión destacada se deriva una manifestación de la figura genérica de la delegación de funciones administrativas que opera del Concejo municipal y al mandatario ejecutivo de dicho orden. Ahora bien, en lo que hace al reproche que formulan los demandantes por concedérsele fuerza de acuerdo municipal a los decretos proferidos por el alcalde a raíz de dicha delegación, es preciso señalar que carecen de fundamento y, por consiguiente, serán desestimados. Ello es así porque, partiendo de la base de que se está frente a una delegación, resulta incuestionable que los actos administrativos que hubiese expedido el alcalde del municipio de Donmatias (Antioquia) en calidad de delegatario gozarían de igual fuerza normativa que la que hubiesen tenido aquellos que, como titular de la función transferida, profiriera el propio Concejo Municipal de Donmatías (Antioquia), que no es otra que la de acuerdos municipales. Tal razonamiento obedece a que, como se explicó en líneas precedentes, el
fenómeno de la delegación envuelve una ficción que consiste en entender, a efectos de definir el nivel y la fuerza de las normas que expide el delegatario, que fueron proferidas por el mismo delegante. Esto se traduce en que en el caso de la delegación legislativa que opera entre el Congreso de la República y el presidente (Art. 150-10 Constitución), los decretos que expide el último gozan de fuerza de ley pero además supone que, en el caso de la delegación administrativa que se da entre corporaciones públicas y funcionarios públicos, esto es, entre Asambleas Departamentales y gobernadores (Art. 300-9 ibidem) y entre Concejos Municipales y alcaldes (Art. 313-3 ibidem), los decretos que expiden los mandatarios ejecutivos tendrán, respectivamente, fuerza de ordenanza departamental y de acuerdo municipal. Así las cosas, dado que el acto administrativo demandado no comporta una violación de las normas constitucionales o legales en que debe fundarse y, por el contrario, se encuentra ajustado a derecho, no es viable predicar el desconocimiento de los artículos 611, 31312 y 31513 constitucionales que identificó la demanda como vulnerados. En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano sí prevé la existencia de decretos con fuerza de acuerdo municipal, los cuales surgen del ejercicio de funciones que un determinado Concejo Municipal le ha transferido al alcalde de la respectiva entidad territorial en virtud de la facultad expresa de delegación que consagra el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. La existencia de tales normas se explica en que una de las características propias de la delegación
es que los actos que expida el delegatario en su calidad de tal adquieren la misma fuerza normativa y vinculante que los que hubiere proferido el delegante en ejercicio de la atribución, de no haberla transferido. Decisión de segunda instancia Por lo anterior, la Subsección A confirmará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda. 11 «Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 12 «Artículo 313. Corresponde a los concejos: 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas
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