CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00570-01(4232-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00570-01(4232-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COPIAS - Valor dentro de la actuaci(cid:243)n judicial / DEBERES DEL JUEZObligaci(cid:243)n de dirigir el debate probatorio hasta la obtenci(cid:243)n de un pronunciamiento judicial de fondo / INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Por aportar los actos administrativos acusados en copia simple / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - En el sector pœblico / JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO - Remuneraci(cid:243)n horas nocturnas, dominicales y festivos / DOTACION - Derecho al suministro de calzado y vestido de labor […][L]as copias que sean aportadas dentro de una actuaci(cid:243)n judicial solo tendrÆn el mismo valor probatorio de los originales en caso de: “(…) I. Ser autorizada por un notario, director de oficina administrativa o de polic(cid:237)a, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. o II. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. (…)”. […] Además (…) al juez en su condici(cid:243)n de director del proceso le asiste la obligaci(cid:243)n de dirigir el debate probatorio hasta la obtenci(cid:243)n de un pronunciamiento judicial de fondo, en el que se controvierta cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y en ese sentido, si evidenci(cid:243) que los actos acusados no le brindaban la suficiente credibilidad, debió realizar todos los trámites que fueran necesarios para ello. […] [L]a tesis de inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, o incluso, declararse
inhibido para efectuar un pronunciamiento respecto de las pretensiones por aportar los actos administrativos acusados en copia simple y no autØntica u originales, se ha venido revaluando en la Corporaci(cid:243)n y particularmente en las nuevas codificaciones que regulan el Proceso Contencioso Administrativo. […] [S]e entiende como jornada ordinaria de trabajo en el sector pœblico, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del mÆximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constituci(cid:243)n, la Ley o el reglamento. Su duraci(cid:243)n dependerÆ de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. […] [D]e acuerdo con el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados pœblicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposici(cid:243)n prevØ la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el l(cid:237)mite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. (…) el art(cid:237)culo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante Østas œltimas se remunerarÆ con recargo del 35%, pero podrÆ compensarse con periodos de descanso. (…) el art(cid:237)culo 39 del Decreto 1042 de
1978, regula el trabajo ordinario en d(cid:237)as dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, para el efecto tendrÆn derecho a una remuneraci(cid:243)n equivalente al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo por cada dominical o festivo laborado, mÆs el disfrute de un d(cid:237)a de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneraci(cid:243)n ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. […] [L]os empleados pœblicos del sector central en el nivel territorial (departamentos y municipios) s(cid:243)lo tuvieron derecho al suministro de calzado y vestido de labor a partir del 27 de agosto de 2002, fecha de publicaci(cid:243)n del Decreto 1919 del mismo aæo, que extendi(cid:243) tal derecho en su favor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2008-00570-01(4232-13)
Actor: WILSON ANTONIO ARRIETA BASTIDAS
Demandado: MUNICIPIO DE ZARAGOZA - ANTIOQUIA
Referencia: RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS - RECARGOS
NOCTURNOS - DOMINICALES - FESTIVOS - DOTACI(cid:211)N Y SUBSIDIO
FAMILIAR.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 13 de mayo de 20141, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina2, por medio de la cual declar(cid:243) no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y se inhibi(cid:243) de fallar de fondo la demanda incoada por el seæor Wilson Antonio Arrieta Bastidas en contra del Municipio de Zaragoza por haber allegado copia simple del acto acusado.
1. ANTECEDENTES3
Wilson Antonio Arrieta Bastidas, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto de 2007 1 Informe visible a folio 213. 2 Procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongesti(cid:243)n en los Acuerdos Nos. PSAA11-8151 de 31 de mayo de 2001, PSAA11-9100 de 23 de diciembre de 2011 y PSAA12-9540 de 21 de junio de 2012, proferidos por el Consejo Superior de la
Judicatura. 3 Demanda visible a folios 1 a 25. 4 El abogado Jorge Daniel `lvarez Calder(cid:243)n. expedida por el Alcalde del Municipio de Zaragoza, a travØs de la cual le pag(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n y las prestaciones sociales que se le adeudaban por la supresi(cid:243)n del cargo que ven(cid:237)a ocupando5; y, Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo al no haber contestado el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto el 24 de agosto de 2007 en el que solicit(cid:243) el reconocimiento de algunos emolumentos que no hab(cid:237)an sido tenidos en cuenta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: horas extras con los correspondientes recargos nocturnos, dominicales y festivos de los aæos 1996 a 2003, subsidio familiar y dotaci(cid:243)n desde los aæos 1996 a 2006 y prima de antig(cid:252)edad a partir de su causaci(cid:243)n; cancelar todas las sumas que resulten de la liquidaci(cid:243)n de los anteriores conceptos; y, dar aplicaci(cid:243)n a la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A.
2. FUNDAMENTOS F`CTICOS6: Seæal(cid:243) el demandante que labor(cid:243) para el Municipio de Zaragoza en el cargo de Operador de Planta de Tratamientos desde el 1” de enero de 1996 hasta el 30 de
junio de 2007, fecha en que se tom(cid:243) la determinaci(cid:243)n por parte de la administraci(cid:243)n de retirarlo por supresi(cid:243)n del cargo. Destac(cid:243) que opt(cid:243) por la indemnizaci(cid:243)n que reglament(cid:243) la Ley 909 de 20047 y que 5 Operador de Planta de Tratamientos. 6 Folios 5 y 6. 7 “(…) Art(cid:237)culo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi(cid:243)n del cargo. Los empleados pœblicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidaci(cid:243)n, reestructuraci(cid:243)n, supresi(cid:243)n o fusi(cid:243)n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificaci(cid:243)n de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrÆn derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrÆn optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci(cid:243)n. El Gobierno Nacional reglamentarÆ el proceso de reincorporaci(cid:243)n y el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n. ParÆgrafo 1”. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente art(cid:237)culo, el tiempo de servicios continuos se contabilizarÆ a partir de la fecha de posesi(cid:243)n como empleado pœblico en la entidad en la cual se produce la supresi(cid:243)n del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime estØ siendo desempeæado por un empleado que haya optado por la reincorporaci(cid:243)n y haya pasado a este por la supresi(cid:243)n del empleo que ejerc(cid:237)a en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n se contabilizarÆ ademÆs, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parÆgrafo se tendrÆn en cuenta los tØrminos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. por ello le reconocieron la suma de $47.762.1158 por concepto de algunas prestaciones sociales a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto de 2007; sin embargo, al ver que no le fueron reconocidos algunos emolumentos que debi(cid:243) devengar entre los aæos de 1996 a 2003, entre ellos, horas extras, subsidio familiar y dotaci(cid:243)n de vestido, interpuso recurso de reposici(cid:243)n el cual, el Municipio de Zaragoza no contest(cid:243). Asegur(cid:243) que durante su vinculaci(cid:243)n laboral, cumpli(cid:243) turnos de 12x24, esto es, trabajaba 12 horas y descansaba 24, siendo su jornada mÆxima de 44 horas semanales; no obstante, de manera habitual y dado el carÆcter esencial del servicio9, deb(cid:237)a laborar horas extras que en ningœn momento fueron remunerados
por parte de la administraci(cid:243)n. Dijo que en virtud de una acci(cid:243)n de tutela que present(cid:243) en el aæo 2005 ante el Juzgado Promiscuo de Zaragoza, le fueron reconocidos algunos emolumentos correspondientes a los aæos 2004 y 2005.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.
Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica los art(cid:237)culos 2, 6, 25 y 123; Decretos Ley 244 de 1995, art(cid:237)culos 1 y 2; y, Decreto 1045 de 1978, art(cid:237)culos 21 y 25. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque: ParÆgrafo 2”. La tabla de indemnizaciones serÆ la siguiente:
1. Por menos de un (1) aæo de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as de salarios.
2. Por un (1) aæo o mÆs de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as de salario por el primer aæo; y quince (15) d(cid:237)as por cada uno de los aæos subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) aæos o mÆs de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as de salario,
por el primer aæo; y veinte (20) d(cid:237)as por cada uno de los aæos subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) aæos o mÆs de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as de salario, por el primer aæo; y cuarenta (40) d(cid:237)as por cada uno de los aæos subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. (…)”. 8 Informaci(cid:243)n tomada del acto acusado. 9 Trabajaba en el suministro de agua potable para el Municipio.
El Municipio de Zaragoza no reconoci(cid:243) durante los aæos 1996 a 2003 algunas prestaciones sociales como lo son, prima de antig(cid:252)edad, calzado o vestido de labor, subsidio familiar y las horas extras. En sustento de lo anterior indic(cid:243), que cuando una autoridad pœblica no valora al funcionario que estÆ bajo su direcci(cid:243)n y orientaci(cid:243)n, se desconoce la dignidad misma que implica el ser servidor pœblico, habida cuenta que no se cumple con el ordenamiento constitucional y legal que protege el trabajo en condiciones dignas.
4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante apoderado el Municipio de Zaragoza solicit(cid:243) negar las sœplicas con fundamento en los siguientes argumentos10.
Manifest(cid:243), de un lado, que el pago del subsidio familiar si bien es una prestaci(cid:243)n social, estÆ a cargo de la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar respectiva a la cual se le debe realizar las cotizaciones conforme a la Ley por parte del empleador; y de
otro, que las prestaciones que estÆ solicitando el seæor Wilson Antonio Arrieta Bastidas estÆn prescritas. Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que present(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto de 2007, 24 de agosto del mismo aæo, y la fecha en que radic(cid:243) la demanda, 22 de febrero de 2008, transcurrieron mÆs de los 4 meses que seæala el art(cid:237)culo 164 del C.C.A.; ii) inepta demanda, porque el demandante debi(cid:243) agotar v(cid:237)a gubernativa respecto de aquellos emolumentos que consideraba que no le hab(cid:237)an cancelado; iii) y, prescripci(cid:243)n de las obligaciones laborales, en tanto que las prestaciones que se estÆn reclamando recaen en este fen(cid:243)meno.
5. LA SENTENCIA RECURRIDA11. 10 Folios 66 a 74.
El Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina12, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2012, declar(cid:243) no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; y, se inhibi(cid:243) de fallar el fondo del asunto. Lo anterior con fundamento en lo siguiente. Indic(cid:243), respecto de la excepci(cid:243)n de la caducidad de la acci(cid:243)n, que el 24 de agosto de 2007 el actor interpuso recurso de reposici(cid:243)n en contra de la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto del mismo aæo, con lo cual oper(cid:243) el silencio administrativo
negativo; de manera entonces, que atendiendo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., la demanda se podr(cid:237)a haber interpuesto en cualquier momento. En cuanto a la inepta demanda consider(cid:243), que si bien es cierto se debi(cid:243) agotar la v(cid:237)a gubernativa reclamando todos los emolumentos que ahora pretende, no se debe desconocer que el seæor Wilson Antonio Arrieta Bastidas se ampar(cid:243) en normas constitucionales y legales para solicitar la declaratoria de nulidad. Manifest(cid:243) que la falta de la copia autentica del acto administrativo en el proceso impide que el operador jur(cid:237)dico analice el fondo, puesto que har(cid:237)a que el procedimiento adelantado ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se torne ineficaz, y por tanto, debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la cuesti(cid:243)n planteada.
6. LA APELACI(cid:211)N13
El apoderado de la parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra del prove(cid:237)do anterior, bajo los siguientes argumentos. 11 Folios 169 a 184. 12 Procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongesti(cid:243)n en los Acuerdos Nos. PSAA11-8151 de 31 de mayo de 2001, PSAA11-9100 de 23 de diciembre de 2011 y PSAA12-9540 de 21 de junio de 2012, proferidos por el Consejo Superior de la
Judicatura. 13 Folios 186 a 189. Asegur(cid:243) que si bien en un principio se aport(cid:243) copia simple del acto acusado, no se puede desconocer que el Despacho que ten(cid:237)a el conocimiento del proceso, inadmiti(cid:243) la demanda por esta raz(cid:243)n, y por ello, se vio obligado a aportarlo. Expres(cid:243) que el municipio demandado incumpli(cid:243) con su deber de afiliarlo a la caja de compensaci(cid:243)n, y adicionalmente, que no realiz(cid:243) los pagos correspondientes para que hubiera podido disfrutar del subsidio familiar.
7. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico En primer, lugar la Sala deberÆ establecer si el hecho de que la parte actora hubiera allegado al proceso el acto administrativo demandado en copia simple da lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, esto es, al no cumplir con la exigencia prevista en el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo
(Decreto 01 de 1984), referido a la autenticidad de los actos demandados. Superado lo anterior se deberÆ verificar si el seæor Wilson Antonio Arrieta Bastidas tiene derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: horas extras, subsidio familiar, dotaci(cid:243)n de ropa y calzado de los aæos 1996 a 2003, subsidio familiar y dotaci(cid:243)n desde los aæos 1996 a 2006 y prima de antig(cid:252)edad a partir de su causaci(cid:243)n, por haber sido funcionario de la alcald(cid:237)a del Municipio de
Zaragoza, Antioquia. Bajo ese contexto, se procede a abordar el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: i) de la autenticidad de los actos administrativos acusados; ii) actos acusados; y, iii) del caso en concreto. i) De la autenticidad del acto administrativo acusado Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina, se declar(cid:243) inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo, al considerar que la parte demandante aport(cid:243) copia simple del acto administrativo acusado, esto es, la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto de 2007, lo cual es una abierta contradicci(cid:243)n a lo exigido en el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. En efecto, advierte la Sala que el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece que toda demanda formulada ante esta Jurisdicci(cid:243)n deberÆ estar acompaæada de copia hÆbil del acto administrativo cuya legalidad se pretende controvertir. As(cid:237) se observa en el citado art(cid:237)culo: “(…) ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <Subrogado por el art(cid:237)culo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda deberÆ acompaæar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, si son del caso;
y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hÆbiles para los efectos de este art(cid:237)culo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticaci(cid:243)n. Cuando la publicaci(cid:243)n se haya hecho por otros medios, la copia tendrÆ que venir autenticada por el funcionario correspondiente. (…).”. As(cid:237) mismo, en relaci(cid:243)n con el valor probatorio de las copias allegadas dentro de una actuaci(cid:243)n judicial, el art(cid:237)culo 254 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C.C.A., sostiene que las copias que sean aportadas dentro de una actuaci(cid:243)n judicial solo tendrÆn el mismo valor probatorio de los originales en caso de: “(…) I. Ser autorizada por un notario, director de oficina administrativa o de polic(cid:237)a, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. o II. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. (…)”. En tal sentido, si bien es cierto la parte demandante en el caso concreto no alleg(cid:243) copia autØntica de la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto de 2007, tal omisi(cid:243)n fue advertida por el Tribunal al momento de estudiar la admisi(cid:243)n de la presente demanda y puesta en conocimiento de la parte actora en el auto admisorio de la
demanda, fue por ello, que cuando se le concedi(cid:243) el tØrmino de 5 d(cid:237)as para subsanar el defecto formal alleg(cid:243) copia de los actos administrativos demandados con la correspondiente autenticaci(cid:243)n, de manera que el A - quo no debi(cid:243) haberse inhibido, por cuanto estaban dados los requisitos para pronunciarse de fondo. AdemÆs estima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 3714 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, norma que se encontraba vigente para el momento en que el A quo efectu(cid:243) el estudio del presente asunto15, al juez en su condici(cid:243)n de director del proceso le asiste la obligaci(cid:243)n de dirigir el debate probatorio hasta la obtenci(cid:243)n de un pronunciamiento judicial de fondo, en el que se controvierta cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y en ese sentido, si evidenci(cid:243) que los actos acusados no le brindaban la suficiente credibilidad, debi(cid:243) realizar todos los trÆmites que fueran necesarios para ello. Por lo anterior, y una vez que se ha satisfecho el presupuesto de autenticidad exigido por los art(cid:237)culos 25416 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y 13917 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, respecto de los actos administrativos demandados, la Sala entrarÆ a estudiar el fondo del presente asunto, no sin antes mencionar que la tesis de inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, o incluso, declararse inhibido para efectuar un pronunciamiento respecto de las
pretensiones por aportar los actos administrativos acusados en copia simple y no autØntica u originales, se ha venido revaluando en la Corporaci(cid:243)n y 14 “(…) ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rÆpida soluci(cid:243)n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci(cid:243)n y procurar la mayor econom(cid:237)a procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
(…)
4. Emplear los poderes que este C(cid:243)digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. (…)”. 15 Debe tenerse en cuenta que la Ley 1564 de 2012 estÆ vigente para los asuntos tramitados por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, desde el 1 de enero de 2014, cuando, por mandato del art(cid:237)culo 627 ib(cid:237)dem, las disposiciones de dicho c(cid:243)digo, que aœn no ten(cid:237)an vigencia, entraron a regir. 16 “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrÆn el mismo valor probatorio
del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic(cid:237)a, o secretario de
oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci(cid:243)n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”. 17 ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. <C(cid:243)digo derogado por el art(cid:237)culo 309 de la Ley 1437 de
2011. Rige a partir del dos (2) de julio del aæo 2012. El texto vigente antes de esta fecha era el siguiente:> <Subrogado por el art(cid:237)culo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. A la demanda deberÆ acompaæar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
Se reputan copias hÆbiles para los efectos de este art(cid:237)culo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticaci(cid:243)n. Cuando la publicaci(cid:243)n se haya hecho por otros medios, la copia tendrÆ que venir autenticada por el funcionario correspondiente. (…).”. particularmente en las nuevas codificaciones que regulan el Proceso Contencioso Administrativo. En efecto, el art(cid:237)culo 215 del C.P.A.C.A., a pesar de haber sido parcialmente
derogado por el art(cid:237)culo 626 de la Ley 1564 de 2012 o C(cid:243)digo General del Proceso, le otorg(cid:243) valor probatorio a las copias simples, pues estableci(cid:243) que “(…) se presumirÆ, salvo prueba en contrario, que las copias tendrÆn el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirÆ el trÆmite dispuesto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (…)”. Igualmente, el C(cid:243)digo General del Proceso, con el cual se derog(cid:243) la norma anterior, en sus art(cid:237)culos 243 y siguientes, acept(cid:243) expresamente el valor probatorio de las copias simples, al indicar: “(…) ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf(cid:237)as, cintas cinematogrÆficas, discos, grabaciones magnetof(cid:243)nicas, videograbaciones, radiograf(cid:237)as, talones, contraseæas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carÆcter representativo o declarativo, y las inscripciones en lÆpidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son pœblicos o privados. Documento pœblico es el otorgado por el funcionario pœblico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, es pœblico el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones pœblicas o con su intervenci(cid:243)n. Cuando
consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento pœblico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pœblica. ART˝CULO 244. DOCUMENTO AUT(cid:201)NTICO. Es autØntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos pœblicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci(cid:243)n de la voz o de la imagen, se presumen autØnticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, segœn el caso. TambiØn se presumirÆn autØnticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposici(cid:243)n del derecho en litigio y los poderes en caso de sustituci(cid:243)n. As(cid:237) mismo se presumen autØnticos todos los documentos que reœnan los requisitos para ser t(cid:237)tulo ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrÆ impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen autØnticos. Lo dispuesto en este art(cid:237)culo se aplica en todos los procesos y en todas
las jurisdicciones. ART˝CULO 245. APORTACI(cid:211)N DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarÆn al proceso en original o en copia. Las partes deberÆn aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberÆ indicar en d(cid:243)nde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. ART˝CULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrÆn el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici(cid:243)n legal sea necesaria la presentaci(cid:243)n del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunci(cid:243)n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrÆ solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuarÆ mediante exhibici(cid:243)n dentro de la audiencia correspondiente. (…)”. (L Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2013 (Expediente nœm. 2011-00709-00 (PI), Actor: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Consejero Ponente Doctor Guillermo Vargas Ayala), sostuvo que las copias tienen “la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por leyes procesales”. ii) Actos demandados. - Por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 024 de 14 de agosto de 2007, notificado el
23 de agosto del mismo aæo18, la Alcaldesa del Municipio de Zaragoza - Antioquia le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) al seæor Wilson Antonio Arrieta Bastidas el pago de $47.762.115 por concepto de indemnizaci(cid:243)n y prestaciones sociales que se le adeudaban en virtud de la supresi(cid:243)n del cargo de Operador de la Planta de Tratamiento. Se debe tener en cuenta que dentro de este valor se tuvo en cuenta, las cesant(cid:237)as definitivas causadas desde el 1” de junio de 1996 al 30 de junio de 2007, as(cid:237) como tambiØn, el siguiente pasivo laboral: Vacaciones y prima del 01/01/2005 al 31/12/2005 $ 815.517 Vacaciones y prima del 01/01/2006 al 31/12/2006 $ 815.517 18 Ver folio 29 del expediente. Intereses a las cesant(cid:237)as $1.469.065 Mes de agosto de 2006 $ 815.005 Recargos Nocturnos/2004 $3.518.894 Liquidaci(cid:243)n contrato a tØrmino fijo0 01/03/95 al 31/08/95 $ 291.646 Prima de navidad Proporcional 6 meses /2007 $ 495.758 Recargos Nocturnos /2006 $3.601.917 Recargos Nocturnos /2007 $1.092.248 Dominicales y Festivos/2004 $2.554.551 Dominicales y Festivos/2005 $2.270.712 Dominicales y Festivos/2006 $2
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