CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00793-01(2232-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00793-01(2232-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Jornada laboral / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION JORNADA LABORAL - Empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia Como se desprende del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre
remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 13 DE 1984 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO LEY 2400 DE 1978 / LEY 61 DE 1987 / DECRETO LEY 3074 DE 1978 / LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998
RECARGO NOCTURNO - Sobre remuneración / TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneración con recargo del cien por ciento El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o
compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. JORNADA EXTRAORDINARIA - Regulación legal / JORNADA EXTRAORDINARIA - Reconocimiento y pago. Requisitos Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos. Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. Son factor de salario para la liquidación de cesantías y
pensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 - ARTICULO
38 INSPECCIONES DE PERMANENCIA - La actividad que desarrolla no encaja dentro de la descripción de discontinua, intermitente o de simple vigilancia / JORNADA LABORAL MAXIMA A LA LEGAL - Remuneración salarial del tiempo suplementario / INSPECCION DE PERMANENCIA - Supera la jornada máxima legal de cuarenta y cuatro horas semanales / HORA EXTRAReconocimiento En criterio de la Sala la actividad del personal de las Inspecciones de Permanencia no encaja dentro de la descripción de “discontinua, intermitente o de simple vigilancia” del inciso 2 del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es más, el Decreto Municipal No. 874 de 11 de julio de 1995, la cataloga como una labor continua al establecer que “la atención al público en la ciudad, se garantiza permanentemente a través de las inspecciones especiales, de permanencia, municipales de policía, comisarías y corregimientos”, estableciendo un horario continuo de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, de manera que no es correcto exceptuar a este grupo de empleados de la regla general de la jornada ordinaria laboral de 44 horas, prevista en el referido Decreto 1042 de 1978. Por la circunstancia anterior, la determinación de una jornada laboral superior a la máxima legal debe asegurar la justa y proporcional remuneración salarial del
tiempo suplementario, es decir, de la labor desarrollada en exceso de la jornada legal de 44 horas semanales. Como se expuso, al proceso se allegó copia del Decreto 874 de 11 julio de 1995, mediante el cual, el Alcalde de Medellín estableció el horario en las inspecciones de permanencia observando la regla de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, lo que evidencia que efectivamente la actora laboraba en una jornada que superaba la máxima legal de 44 horas semanales y por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de las horas extras que establece la ley. Una posición en contrario, resulta inequitativa y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que también requieren disponibilidad y permanencia. Destaca la Sala que tratándose de servidores públicos la Constitución Nacional establece en el artículo 150 numeral 19 literal e) que le corresponde al Gobierno, con sujeción a la ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los mismos. Igualmente, se observa que en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, la controversia debe resolverse respetando la situación más beneficiosa al empleado. SECRETARIA TRAMITADORA - Inspección de permanencia / TURNO DE TRABAJO - Excede la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales / HORA EXTRA - Reconocimiento por laborar en días ordinarios, dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO HORA EXTRA - Sobre el valor de un recargo equivalente al veinticinco por ciento
Es válido concluir que la jornada laboral impuesta a la actora, quien laboró como Secretaria Tramitadora en la Inspección de Permanencia en turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de forma continua, excedió la jornada ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico para dichos empleados públicos, la cual se reitera, es de 44 horas semanales, por lo que hay lugar al reconocimiento de las horas extras laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos de acuerdo con los turnos registrados en los reportes de novedades, contadas a partir del 16 de octubre de 2004 y hasta el 23 de agosto de 2008. Para determinar el monto de las horas extras laboradas, se atenderá la prueba documental obrante a folios 246 a 323 del expediente concerniente a los reportes de novedades de nómina de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno, la cual no fue refutada, por ende, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar el número de horas laboradas por la demandante, teniendo como tiempo extra aquel que exceda las 44 horas semanales. La Sala confirmará el reconocimiento de las horas extras sobre el valor de un recargo equivalente al 25% conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, toda vez que las planillas aportadas, si bien ilustran el número de horas laboradas por la actora identificando la jornada ordinaria nocturna y los festivos diurnos y nocturnos, no discrimina las horas extras nocturnas. DIA COMPENSATORIO - No reconocimiento / JORNADA ESPECIALDominicales y festivos / DESCANSO - Compensado al descansar veinticuatro
horas por turno de doce horas laboradas Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 12 horas laboradas, otorgadas por la administración a la actora, garantizaban plenamente su derecho fundamental al descanso, el cual sin lugar a dudas, resultaba necesario para permitirle “recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona”. La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados por la actora dada la jornada especial que desempeñó al laborar 12 horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley, razón por la cual, la sentencia, en cuanto negó el reconocimiento y pago del descanso compensatorio deberá ser confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 39
RECARGO NOCTURNO - Reconocimiento / RECONOCIMIENTO RECARGO
NOCTURNO - Trabajo en dominicales y festivos La Sala precisa que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem. Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que su remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme lo liquidó la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 35
PRESTACIONES SOCIALES - Reajuste / CESANTIA – Reliquidación El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho la actora con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00793-01(2232-12)
Actor: FATIMA DEL ROSARIO RESTREPO QUICENO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Fátima del Rosario Restrepo Quiceno contra el Municipio de
Medellín (Antioquia). ANTECEDENTES La señora Fátima del Rosario Restrepo Quiceno, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de las Resoluciones 6980 de 22 de octubre de 2005 y 7206 de 14 de noviembre de 2007, expedidas por la Unidad de Administración del Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín, y Resolución 1619 de 7 de diciembre de 2007, proferida por la Secretaria de Servicios Administrativos de Medellín, por medio de las cuales se resolvió desfavorablemente la petición elevada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargo por dominicales y festivos, valor de descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos y el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales,
por haber laborado como Secretaria Tramitadora de la Inspección de Policía Urbana de Permanencia de Medellín en turnos sucesivos y rotativos de 12 horas de servicio por 24 de descanso. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar el valor correspondiente a horas extras, recargos por trabajo nocturno, recargo por trabajo en dominicales y festivos, descansos compensatorios por trabajo habitual en domingos y festivos y el reajuste de las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, aguinaldo, vacaciones, prima de antigüedad y cesantías, a partir de la fecha en que asumió funciones como Secretario Tramitador de Inspecciones de Permanencia hasta el retiro del servicio, por laborar turnos de 12 horas de servicio por 24 horas de descanso; igualmente, solicitó la indexación de las sumas que se reconozcan, el pago de las costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- Narra la actora, que ingresó a laborar al Municipio de Medellín el 30 de agosto de 1976 en la Secretaria de Gobierno, Subsecretaria de Apoyo a la Justicia, Departamento de Inspecciones, desempeñando, durante los últimos años de servicio el cargo de Secretaria Tramitadora en Inspecciones de Permanencia. .- En el desarrollo de su trabajo como Secretaria Tramitadora, cumplió una jornada laboral por el sistema de turnos de 12 horas continuas por 24 horas de descanso,
de manera sucesiva e ininterrumpida, durante todos los días de la semana, incluidos dominicales y festivos, y en jornadas nocturnas, según la rotación del turno. .- Indica que al confrontar las horas efectivamente laboradas con las horas remuneradas se establece una diferencia de aproximadamente 11.33 horas semanales dejadas de pagar, porque los tres turnos que semanalmente cumplía, se desarrollaban de la siguiente manera: en una semana se reportaban 60 horas, en la siguiente 54 horas y en la siguiente 52 horas por semana, que sumadas arrojan un total de 166 horas efectivas de trabajo, para un promedio semanal de 55.33 horas semanales, excediendo en 11.33 horas la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, según lo establecido por la ley. .- Manifiesta que igualmente, existe diferencia en el reconocimiento efectuado por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos. .- Sostiene que se le adeudan los siguientes conceptos: a) Horas extras, b) Recargo legal por trabajo habitual en domingos y festivos, c) Reajuste en las prestaciones sociales y d) Descansos compensatorios derivados del trabajo habitual en domingos y festivos. .- Refiere que el 16 de octubre de 2007 solicitó al Alcalde de Medellín el reconocimiento y pago de los valores adeudados por dichos conceptos, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 6980 de 22 de octubre de 2007, contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos por las Resoluciones 7206 de 14 de noviembre de 2007 y
1619 de 7 de diciembre de 2007 con las que se confirmó la decisión que negó la reclamación elevada, quedando agotada de esta forma la vía gubernativa. .- Manifiesta la actora que la jornada ordinaria laboral legal es de 44 horas semanales según el Decreto 1042 de 1978 y que la Alcaldía de Medellín se ocupó de regular la jornada laboral para los servidores territoriales en el horario de lunes a viernes, de la siguiente forma: lunes a jueves de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm; viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, excluyendo de la aplicación del mismo a las dependencias que por necesidad del servicio tenían horarios de atención diferentes, entre ellas, las Inspecciones de Permanencia. .- Mediante Acuerdo Municipal No. 81 de 1960, artículo 5°, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, se asignó a las Inspecciones de Permanencia del Municipio, la prestación del servicio en tres (3) turnos rotativos de 12 horas cada uno, turnos que se han mantenido e incluso reiterado a través de la Resolución 048 de 16 de mayo de 2002, proferida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Medellín que ratificó la jornada en tres (3) turnos de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso que se ejecutan a partir de las 8:00 am hasta las 8:00 pm todos los días de la semana.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Nacional, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y concordantes.
De orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 35, 36, 37, 39 y normas concordantes; Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 131, 176 y concordantes.
Se afirma en la demanda que los actos administrativos acusados se encuentran afectados de nulidad por falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, por las razones que se exponen a continuación: Expresa que la necesidad del servicio implica que el horario en las inspecciones de permanencia tenga un tratamiento diferencial, sin embargo, señala que los secretarios tramitadores de inspecciones, quienes ejercen funciones administrativas, tienen derecho al reconocimiento del tiempo suplementario laborado. Sostuvo la actora que los actos demandados infringen el ordenamiento jurídico superior que regula la jornada ordinaria laboral en el sector público y los Convenios Internacionales que protegen al trabajador en cualquier orden. Expone que en razón de su nombramiento como secretaria tramitadora de inspección de permanencia, debió cumplir horarios de trabajo determinados por el sistema de turnos exactamente, a través de 3 turnos que diseñó la administración municipal mediante norma municipal, partiendo del Acuerdo No. 81 de 1960 y posteriormente mediante Decreto 1037 de 2000, situación que implicó para la demandante ejecutar una jornada laboral que excedió siempre el límite de la máxima legal, pues en promedio las horas trabajadas alcanzaban 55.33 horas por
semana, circunstancia que permite concluir que laboró tiempo suplementario en jornadas nocturnas, domingos y festivos de manera habitual, teniendo derecho al descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución determinada por ley. Aunque la entidad demandada reconoció el recargo por trabajo nocturno, en dominicales y festivos, lo hizo de manera deficitaria, puesto que no tuvo en cuenta las horas efectivamente trabajadas ni el horario (diurno, nocturno, dominical o festivo) sino que acudió a una fórmula general que sólo variaba cuando había un festivo que modificaba el pago, pero que en ningún evento llegó a derivar en el reconocimiento del descanso compensatorio como tampoco de las horas extras, por esa razón los actos acusados están viciados por falsa motivación. Se aduce el vicio de expedición irregular y de desviación de poder con fundamento en que el nominador municipal, teniendo la obligación y la competencia para hacerlo, se ha abstenido de reconocer el valor del trabajo suplementario, aduciendo una excepción a la jornada ordinaria que realmente no está prevista en la ley para el cargo desempeñado por el actor, pues solo están excluidos quienes cumplen funciones o labores discontinuas o intermitentes, que no es el caso de las inspecciones de permanencia que deben atender de manera continua el servicio y que por ello no están exceptuadas o excluidas de los beneficios que tienen los demás servidores. Los actos administrativos demandados, además de ser violatorios y contrarios a los postulados que rigen lo concerniente a la liquidación del salario, el descanso, la jornada máxima legal, desconocen normas de rango constitucional que
protegen al trabajador en general y de manera particular al servidor público, específicamente los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fls. 182 a 199): Manifestó que la actora laboró en el municipio del 31 de agosto de 1976 al 24 de agosto de 2008 siendo su último cargo el de Secretaria Tramitador en la Secretaria de Gobierno, en donde laboró turnos de 12 horas de servicio por 24 horas de descanso, de acuerdo con la jornada especial establecida en el Decreto 874 de 11 de julio de 1995 para las inspecciones de permanencia en consideración a las necesidades del servicio de seguridad y vigilancia. Aseguró que la demandante al prestar sus servicios por el sistema de turnos de 12 por 24 es considerada dentro de los servidores que tienen una jornada especial y en tal sentido no se le aplica la jornada máxima de 44 horas y menos el reconocimiento de horas extras. Indicó que el Municipio reconoce y paga el recargo por trabajo nocturno realizado por la actora de acuerdo con la ley, así como los recargos por trabajo en dominicales y festivos. Sostuvo que para el pago de las prestaciones sociales y factores salariales, el Municipio liquida conforme a los factores que para cada prestación establece la ley y los acuerdos municipales. Con relación al descanso compensatorio remunerado, expresó que por la razón propia de su turno laboral a la actora le corresponde descansar 24 horas por cada 12 de trabajo y por ende los compensatorios fueron
reconocidos. Informó que el Municipio cancela a sus servidores la asignación salarial que corresponde a su jornada laboral y de conformidad con los reportes que suministran cada una de las diferentes secretarías que son las que administran en particular sus servidores para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, trabajo dominical y festivo. Indicó que en la hoja de vida de la actora reposan los reportes de la Secretaría de Gobierno, donde existe constancia que se le han reconocido y pagado los días festivos, dominicales y el respectivo recargo nocturno por catorcena, que es el sistema para el Municipio de Medellín teniendo en cuenta las disposiciones legales y municipales que regulan la materia. Sostuvo que no se configura falsa motivación en los actos acusados por cuanto ellos corresponden a la realidad jurídica y fáctica, y fueron motivados suficientemente con fundamentos en las normas constitucionales y legales. No se incurre en expedición irregular toda vez que los actos demandados se fundan en lo prescrito por el Decreto 1042 de 1978, la ley 909 de 2004 y en las facultades del Alcalde previstas en el numeral 3 del artículo 315 de la C.N. para establecer el horario de trabajo. No se configuró desviación de poder por cuanto los actos fueron expedidos conforme a derecho, y el Municipio vienen cancelando la asignación salarial que corresponde a la jornada laboral de la actora, de conformidad con los reportes que suministra la secretaría para el reconocimiento de los recargos nocturnos y dominicales y festivos. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación
y compensación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fls. 404 a 412): Sostuvo el Tribunal que aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal administrativo de la Inspección cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y por tanto puede exceder las 44 horas semanales, y a su vez no generar reconocimiento de trabajo suplementario, resulta desigual con este personal que tenía que cumplir su función en dicha jornada, no por decisión unilateral del empleado sino por la necesidad y naturaleza del servicio. Indico que una jornada laboral que exceda la máxima legal de 44 horas es inconstitucional. Consideró que las disposiciones que regulan la jornada laboral de la actora son las previstas en el Decreto 1042 de 1978 que establece una jornada máxima de 44 horas por lo que ordenó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras laborado por la actora, advirtiendo a la Alcaldía que el número total de horas a pagar no exceda el límite legal -50 horas mensuales-, reconociendo el valor de una hora de trabajo por cada hora extra laborada que superare dicho límite en razón a que la demandante dejó de laborar el 23 de agosto de 2008 y no podía reconocerse como tiempo compensatorio. Sostuvo que si bien la actora laboraba por turnos de 12 horas que incluían horas diurnas y nocturnas, y algunos domingos y festivos, al proceso se allegó prueba
de que dichas labores fueron remuneradas con los recargos que dispone la ley para estas jornadas especiales. En cuanto al descanso compensatorio, señaló que este surge del trabajo realizado en días que no son hábiles, y como quedó demostrado en el plenario que la actora laborada 12 horas pero descansaba otras 24, concluyó que no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio. Así las cosas, el Tribunal ordenó pagar las horas extras laboradas por la actora entre el 16 de octubre de 2007 y el 23 de agosto de 2008 y la reliquidación de las cesantías causadas por ese periodo para que se incluyan las doceavas de extras reconocidas y negó el pago de los recargos nocturnos, y compensatorios por trabajo en dominicales y festivos por existir prueba de su reconocimiento y pago. Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2004, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, presentada por la actora. LOS RECURSOS DE APELACION Contra el anterior pronunciamiento las partes interpusieron recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos. .- Parte actora. (fls. 424 a 426). Sostuvo como motivo de censura que no debió ordenarse el reconocimiento de las horas extras tomando solamente el valor de la hora extra diurna por cuanto al proceso se allegaron las planillas de los distintos turnos cumplidos en donde se detalla si fue diurno, nocturno, dominical o festivo. Frente a los recargos por trabajo nocturno indicó que los valores reconocidos por la entidad no comprenden el recargo causado por el trabajo suplementario
laborado en jornada nocturna, dominical o festiva. Expresó que los compensatorios no han sido otorgados por la administración ya que las 24 horas de descanso otorgadas por el cumplimiento del turno de 12 horas de labor, no corresponde al descanso compensatorio que legalmente se debe cuando se labora habitualmente en días domingos y festivos. Indicó que existe una diferencia entre el descanso que la ley ordena por trabajo habitual los domingos y festivos a los periodos en que el trabajador se ausenta de su trabajo por terminar la jornada laboral. Solicitó a la Corporación modificar la sentencia apelada en cuanto al valor del tiempo suplementario reconocido y revocar la decisión que negó el reconocimiento de los recargos por trabajo nocturno, dominical, festivo, así como los compensatorios, los cuales solicitó que se reconozcan en dinero por haber terminado el vínculo laboral de la actora con la administración. .- Parte demandada: (fls. 419 a 423). Sostuvo que del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 6 de 1945 se colige que el Gobierno, en todos sus órdenes, goza de facultad discrecional para fijar la jornada de trabajo, facultad que hoy tiene su fundamento en el artículo 150 y 313 de la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1992. Indicó que las funciones relacionadas con la tranquilidad ciudadana, el orden público, la salubridad y seguridad de las personas no puede someterse a una jornada de labores con límite específico de tiempo toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente. En ese orden, afirmó que la jornada
establecida para las inspecciones permanentes de la Secretaría de Gobierno se encuentra plenamente justificada en razón de la necesidad de disponibilidad permanente del servicio. Afirmó que el Municipio de Medellín cuenta con una regulación de la jornada especial para la función desempeñada por la actora, la cual const
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