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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00796-01(3993-13)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00796-01(3993-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Escisión / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Creación / EMPLEADO PUBLICO – Incorporación nueva planta de personal [C]on la entrada en funcionamiento de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, la situación laboral de los trabajadores de aquel entonces se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasaron a ser considerados como empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto antedicho. Así mismo, la referida incorporación a la nueva planta de personal fue automática y sin solución de continuidad, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem. Frente a este aspecto cabe resaltar que la consagración de dicha regla, esto es, que la naturaleza de la vinculación es la propia de un empleado público, es consonante con el régimen establecido a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva al personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2324 DE 1948 / DECRETO 1654 DE 1977 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1750 DE 2003

CONVENCION COLECTIVA - Instituto De Seguros Sociales – EMPLEADO PUBLICO – No le son aplicables las disposiciones del derecho colectivo de

trabajo / CONVENCION COLECTIVA - Vigencia [A] los empleados públicos se les haya negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la Carta Superior, estos pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, mediante la Ley 411 de 1997 se aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, el cual consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem, para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el legislador. (…) De acuerdo con lo expuesto, los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen

siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de las convenciones a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) meses en seis (6) meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que la suscribió.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / DECRETO 2127 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4 DE 1992

PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA – No procede por ser empleado público / CONVENCION COLECTIVA – Derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO – Mera posibilidad / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – No es aplicable a empleados públicos La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales a 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho

adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, dentro de los cuales se encontraba el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar a un tribunal de arbitramento. (…) Finalmente, el actor acotó que la vigencia de la convención se ratificó por la solicitud que el ISS elevó ante el Ministerio de la Protección Social para que nombrara un tribunal de arbitramento que dictara una nueva convención, y ante la negativa, demandó ante la jurisdicción para que se ordenara su revisión, frente a lo cual, el juez Segundo Laboral no ordenó tal revisión y dicha decisión se encuentra en firme. Sobre este particular, la Sala observa que en el expediente no obra prueba sobre tal trámite y que en todo caso, según lo expuesto anteriormente, dicho procedimiento no influiría en la posición adoptada por la Sala, esta es la de la finalización de la vigencia de la convención, según su fecha inicialmente pactada, esto es, 31 de octubre de 2004. De lo expuesto se puede afirmar que la plurimentada convención colectiva no le era aplicable al demandante para la fecha de su desvinculación de la ESE y por ello no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00796-01(3993-13)

Actor: ALFONSO DAVID LOPEZ ESCALANTE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO

DE LA PROTECCION SOCIAL - FIDUAGRARIA S.A.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRÁMITE:

DECRETO 01 DE 1984 CCA. ASUNTO: REAJUSTE LIQUIDACIÓN E

INDEMNIZACIÓN. DEMANDANTE NO ACREDITA LA APLICABILIDAD DE LA

CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE LOS TRABAJADORES

OFICIALES Y EL ISS. DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

TERCERA DE DECISIÓN, QUE NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

APELACIÓN DE SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión que declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por las entidades demandadas y denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto resolvió que no procedía la aplicación de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales del ISS en vista de la terminación de su vigencia.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, el señor Alfonso David López Escalante, solicitó que se

declare1:  La nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 358 del 27 de marzo de 2008, expedida por el apoderado general liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe, mediante la cual se le asignó el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas y la indemnización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a realizar el reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización. Y que adicionalmente, los conceptos reconocidos fueran reajustados, que a la sentencia se le diera cumplimiento en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condenara en costas a la entidad demandada. 1 Folios 1 a 16. 1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2: El actor afirmó que se desempeñó como odontólogo en el Instituto de Seguros Sociales3 que luego sería la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe4, desde el 1º de abril de 1995 hasta el 14 de febrero de 2008 y que su última asignación mensual recibida fue de $2.372.117. Indicó que mientras estuvo vinculado al ISS ostentaba la calidad de trabajador oficial, y que con el cambio a la ESE Rafael Uribe Uribe en el 2003 adquirió el estatus de empleado público. Afirmó que para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, las relaciones con los trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad SocialSintraseguridad Social con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004.

Mencionó que a través del Decreto 3675 de 2006 se modificó la planta de personal de la ESE y se decretó la supresión de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales. En consecuencia, mediante la Resolución 358 de 2008 se le informó que laboraría hasta el 14 de febrero de 2008. Aseveró que para el momento de su retiro, continuaba vigente la mencionada convención colectiva suscrita por Sintraseguridad Social y que la liquidación efectuada a través de la antedicha Resolución 358: (i) omitió factores salariales para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, (ii) no tuvo en cuenta la tabla convencional para liquidar la indemnización cuando se produce el retiro sin justa causa y (iii) desconoció la totalidad del tiempo servido y el promedio salarial real. Lo anterior, ya que en su sentir, al producirse la escisión la ESE dejó de cancelar las acreencias convencionales, por considerar que al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no podrían seguirse beneficiando de la misma, cuando en realidad operó la sustitución patronal por darse una nueva vinculación sin solución de continuidad. 2 Folios 1-17. 3 De ahora en adelante: ISS. 4 Creada mediante el Decreto 1750 de 2003: "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado". Finalizó mencionando que la ESE Rafael Uribe Uribe, teniendo en cuenta la Sentencia C-314 de 2004, realizó un «pago único», el cual tenía como fin nivelar los salarios que tenían los servidores cuando laboraban con el ISS, sin embargo,

no tuvo en cuenta los factores anteriormente mencionados, por lo que dicho pago fue incompleto. 1.2. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Arguyó que el acto expedido estuvo revestido de falsa motivación, toda vez que se fundamentó en razones que no eran ciertas, ya que los cálculos para la liquidación efectuada desconocieron los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad. Así mismo, la resolución expedida adoleció de desviación de poder, por cuanto no se expidió para mejorar el servicio, sino en virtud de los intereses de la ESE, en desmedro de las normas legales vigentes. Señaló que se vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas, al reconocer valores incompletos y así mismo, el derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, al no tener en cuenta la convención colectiva que lo regía en dicha época, haciéndole más gravosa su situación. Además, en dicho pacto colectivo se estipuló que los trabajadores asociados solo podrían despedirse por una justa causa debidamente comprobada y que de desconocerse dicha disposición, la eventual desvinculación no tendría efectos Por otro lado, manifestó que la plurimentada convención colectiva debió aplicársele, habida cuenta de que incluso actualmente está vigente, al no haber sido denunciada por ninguna de las partes firmantes, por lo que se debe entender prorrogada de 6 en 6 meses. Adicionalmente, en el proceso de escisión entre el ISS y la ESE se aseguró que a los trabajadores que venían laborando se les respetarían sus derechos adquiridos,

a pesar del cambio en la naturaleza de su vinculación, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004. A renglón seguido, expresó que la Sentencia C-349 de 2004, dispuso que a los empleados que fueran despedidos por supresión del cargo en la planta de personal con motivo de la escisión, habría que indemnizarlos Afirmó que fueron vulnerados: los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94, y 209 de la Constitución Política; los artículos 467 y siguientes y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 5, 19, 38, 39, 40, 41, 41ª, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 62 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo entre Sintraseguridad y el ISS con vigencia de 2001 a 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO5

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguyó que debía procederse a su desvinculación del proceso, por cuanto no sostiene ningún vínculo con el demandante. Resaltó que dicha cartera se encuentra limitada competencialmente para ejercer aquellas funciones asignadas expresamente por la ley y que en consecuencia, no tiene la facultad para definir las controversias de los extrabajadores de la ESE Rafael Uribe Uribe. No obstante, agregó que en virtud del Decreto 2605 de 2008, «(…) la Nación

asume el valor de LAS OBLIGACIONES LABORALES RECONOCIDAS insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobada por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador (…)» Por lo anterior, si el accionante se encontraba en desacuerdo con la liquidación realizada por el agente liquidador en dicho momento, debió interponer el respectivo recurso en la vía gubernativa (hoy sede administrativa) para que se expidiera una decisión ajustada a sus pretensiones. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: - Caducidad de la acción: transcurrieron más de 4 meses desde la notificación de la Resolución 358 de 2008, hasta la interposición de la demanda. 5 Folios 130-147. - Inexistencia de relación laboral: no existió ningún vínculo jurídico o laboral entre el actor y esta entidad ministerial. - Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: no hubo contrato de trabajo o norma que ordenara la solidaridad entre esta entidad y el ISS o la ESE Rafael Uribe Uribe. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: esta cartera no es era la responsable del pago de las acreencias reclamadas. - Responsabilidad limitada del Ministerio de Hacienda: esa dependencia solo podía girar a la Fiduprevisora S.A. los recursos correspondientes a las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador - Falta agotamiento de la vía gubernativa: el demandante no agotó dicho

presupuesto obligatorio para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. - Prescripción: respecto de cualquier derecho que se hubiere generado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL6

Aseveró que entre el accionante y tal entidad no existió ningún vínculo, ya que este trabajó para el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe y en todo caso, quien estaría llamado a responder por los eventuales reclamos sería el agente liquidador correspondiente. Agregó que contrario a lo afirmado en el escrito demandatorio, en el sub judice no operó la sustitución patronal, por cuanto esta figura no se predica de las empresas estatales. En relación con los derechos adquiridos, indicó que aunque la convención colectiva alegada pudiera estar vigente, no necesariamente era aplicable el actor, por cuanto no es posible aplicarla a empresas y trabajadores diferentes de los que la suscribieron originalmente. Además, desde el 2003, cuando ocurrió la escisión, los antiguos trabajadores oficiales pasaron a ser en empleados públicos, siéndoles aplicable solo el nuevo régimen para tal categoría. 6 Folio 166-188. Por otra parte, señaló que en virtud de la Circular 052 de 2004, expedida por el ISS y el Ministerio de la Protección Social, se realizó el pago único de la convención colectiva, como resultado de la Sentencia C-314 de 2004. Dicha circular es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y además tiene carácter general y es jurídicamente vinculante. También apuntó que en efecto, no hubo falsa motivación ni desvío de poder por parte de esta cartera, por cuanto como reiteró, la misma no tuvo injerencia en la

expedición del acto administrativo atacado. Para culminar, propuso las excepciones de: - Falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social: para acudir a la jurisdicción contenciosa, era requisito haber agotado dicha etapa. - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: esta cartera ministerial no era la empleadora del demandante. - Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer reliquidación de prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas: iteró la inexistencia del vínculo con el actor. - Inexistencia de causa para demandar: mediante el acto expedido ya se le otorgó lo que le correspondía. - Inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas: no se predica solidaridad de esta cartera con la ESE mencionada. - Prescripción: respecto de los derechos que llegaren a surgir. - Caducidad: con relación a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Inexistencia del demandado: la ESE aludida ya no existe, pues fue liquidada.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

La apoderada del demandante iteró los argumentos esgrimidos en el escrito demandatorio. 7 Folios 424-431.

4. LA SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de sentencia del 25 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto: Los trabajadores oficiales que adquirieron la categoría de empleados públicos al ser vinculados a la ESE Rafael Uribe Uribe, perdieron el derecho a presentar

pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Por ende, si el accionante fue trabajador oficial desde el 1º de abril de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 en el ISS y a partir del 26 de junio de 2003 adquirió la calidad de empleado público con la ESE, hasta la fecha de supresión del cargo (14 de febrero de 2008), se entiende que para el 31 de octubre de 2004 (fecha límite de vigencia de la convención colectiva); el señor López Escalante no podía denunciar la convención, suscribir una nueva, ni convocar a un tribunal de arbitramento. Además, en la providencia C-314 de 2004 la Corte Constitucional aclaró que la protección de los derechos convencionales solo aplicaría para la vigencia inicial de la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004, no siendo aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 4789 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, con base en las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, la mentada ESE realizó el denominado «pago único», dejando saldado el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Es oportuno mencionar que dicho acto administrativo no fue demandado en el sub examine. Así entonces, el a quo coligió que el actor no era destinatario de los beneficios convencionales por fuera del término en que tuvo vigencia la convención inicial.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN10

El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de

8 Folios 432-444. 9 ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. 10 Folios 446-453. la providencia anterior, el cual sustentó en los siguientes términos: Adujo que si bien es cierto, el paso del ISS a la ESE en virtud del Decreto 1750 de 2003, trajo como consecuencia la mutación en la naturaleza de sus empleados, no lo es menos que los trabajadores conservaron los beneficios convencionales que ostentaban antes de ello, ya que dicho cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos fue automático y producto de la determinación del mismo Estado empleador. Además, aun cuando dicha mutación de entidades hubiese tenido incidencia para los efectos del sub judice, la figura de la sustitución patronal permitió que los derechos de los trabajadores se conservaran sin solución de continuidad, siendo derechos adquiridos, tal como lo establecieron las Sentencias C-314 y C-349 de 2004. Frente a la vigencia de la antedicha convención, manifestó que se presume la posibilidad de su prórroga por ministerio de la ley, sin que sea necesario que las partes expresamente lo mencionen en su contenido. Agregó que mediante las Sentencias T-1166 y T-1239 de 2008 se estipuló que las

convenciones tendrían plenos efectos para los empleados públicos, incluso hasta la fecha de liquidación definitiva de la ESE en cuestión. Finalizó, argumentando que dicha vigencia se encuentra ratificada por la solicitud que el ISS elevó ante el Ministerio de la Protección Social para que nombrara un tribunal de arbitramento que dictara una nueva convención, y ante la negativa, demandó ante la justicia laboral para que se ordenara su revisión, frente a lo cual, el juez Segundo Laboral no ordenó tal revisión y dicha decisión se encuentra en firme.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 reiteró que la plurimentada convención colectiva solo era aplicable hasta el término del plazo inicialmente pactado, esto es, el 31 de octubre de 2004. En apoyo a este señalamiento, trajo a colación diversas providencias del Consejo de Estado, así como la SU-897 de 2012, en donde según su decir, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia, modificando el plazo de vigencia de dicha convención. 11 Folios 515-517.

A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social12 arguyó que si bien, la referida ESE era un organismo adscrito al Ministerio de la Protección Social (en ese entonces), dicho vínculo se limitaba a un control tutelar para coordinar, que en nada influenciaba sus determinaciones administrativas y presupuestales. Por lo anterior, no le correspondía a esta cartera responsabilizarse por las conductas imputables a otras entidades. Agregó que la convención aludida tenía una vigencia limitada y que además, al actor ya se le realizó el pago único en donde se le

reconocieron las sumas correspondientes. Por su parte, el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes13 presentó alegatos de forma extemporánea.

7. EL CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó14 favorablemente sobre el fallo impugnado, argumentando que en efecto, no es viable aplicarle al demandante los preceptos contenidos en la convención colectiva mencionada, por cuanto, a partir de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, éste adquirió la calidad de empleado público, impidiéndole ser beneficiario de dicho pacto colectivo.

II. CONSIDERACIONES.- Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

8. PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo a las inconformidades planteadas en la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Determinar si el actor es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADA SOCIAL en su calidad de empleado público con ocasión de la escisión que se produjo en el ISS y que dio paso a la E.S.E. Rafael Uribe, aunado al hecho que la vigencia de la convención colectiva fue hasta el año 2004 y el retiro del acto se produjo en el 2006. 12 Folios 518-520. 13 Folios 529-536. 14 Folios 537 a 541.

Para dar solución al problema jurídico planteado, se abordaran los siguientes

aspectos: (i) escisión del Instituto de Seguros Sociales y creación de las Empresas Sociales del Estado, (ii) vigencia de las convenciones colectivas aun cuando se cambia de trabajador oficial a empleado público - de los derechos adquiridos y (iii) el caso concreto. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso, son: Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la administración de justicia.

Legales: Decreto 1750/2003: ordenó escindir el ISS, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria, y creó 7 empresas sociales del estado, Código Sustantivo del Trabajo Art. 478: Prórroga automática sobre las convenciones colectivas de trabajo.

También se tendrá en cuenta las sentencias que por parte de esta corporación han sido proferida en temas como el aquí abordado15.

  1. Escisión del Instituto de Seguros Sociales y creación de las Empresas Sociales del Estado.- El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946, a través de la Ley 90 del 26 de diciembre del mismo año, como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales16, para cubrir las contingencias derivadas de enfermedades no profesionales, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte (Art. 1). 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de mayo de 2017. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Velez:

al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por cuanto no consolidó el estatus pensional durante su vigencia, esto es, entre el 1.° de nov de 2001 y el 31 de oct de 2004.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 20 de agosto de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Velez: los beneficios derivados de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de oct de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1º de julio de 2009. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve: No siempre las cláusulas convencionales resultan aplicables. Sentencia C-314 de 2004: si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, tampoco lo es. Sentencia C-349 de 2004: sin la continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas las garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente. Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada: la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de nov de 2001 al 31 de oct de 2004.

16 Artículo 8º del referido cuerpo normativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, los trabajadores vinculados a dicha entidad ostentaban la condición de trabajadores particulares; posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 197117, se dispuso que el ISS sería una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social18. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1654 de 1977, la existencia en la Institución una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, que correspondían a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos19. En el año 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Empero, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-579 de 1996, declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, indicando que la clasificación de funcionarios de la salud que hizo el ISS no se ajustaba a su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tal razón sus servidores debían ser vinculados como trabajadores oficiales. Luego bien, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se ordenó escindir el ISS, la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria, y se crearon 7 empresas sociales del estado,

como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social. Fue por esta razón, que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, la situación laboral de los trabajadores de aquel entonces se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasaron a ser considerados como empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto antedicho. Así mismo, la referida incorporación a la nueva planta de personal fue 17 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 18 Artículo 9º. 19 Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social. automática y sin solución de continuidad, al tenor de

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