CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00893-01(4592-13)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-00893-01(4592-13)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS E INDEMNIZACIÓN POR LA SUPRESIÓN DEL CARGO – Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA – Suscrita entre el I.S.S. y sintraseguridadsocial / PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS E INDEMNIZACIÓN POR LA SUPRESIÓN DEL CARGO - No es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS / BENEFICIOS CONVENCIONALES A LOS NUEVOS EMPLEADOS PÚBLICOS - No puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta [D]e lo contrario, se rompe el principio de equilibrio si para un actual trabajador oficial que antes de la escisión del ISS ostentaba la condición de empleado público, resultare beneficiado de una convención colectiva que en momento alguno hizo de él la consolidación de un derecho preferencial. En cambio, para quienes, como en el caso del demandante, antes de esa escisión presuntamente eran trabajadores oficiales y en la actualidad se encuentran vinculados como empleados públicos, por la modificación de régimen laboral que, en todo caso, no es un derecho adquirido, como se dijo, deben tener consigo su protección por la vía del principio de la confianza legítima en desarrollo de la buena fe, y de la proporción que el Estado les debe para adaptarse a ese nuevo contexto, producto de una decisión sorpresiva que pudo haber afectado situaciones jurídicas particulares, pero ante todo, constituyentes de meras expectativas, mas no de derechos adquiridos. En ese orden de ideas, con base en la aludida providencia de la Corte Constitucional, de no aceptarse lo anterior, se estaría ante la presencia
de la creación prohibitiva de una tercera clase de servidores públicos, la cual se torna inaceptable, es decir, de aquellos que pese a que son empleados públicos sí pueden beneficiarse de convenciones colectivas, cuando el artículo 416 del CST lo impide bajo la excusa admitida del canon 55 de la Carta Política, pues las «[…] dificultades prácticas y políticas que experimentarían tanto la Administración como el Congreso de la República para adelantar la negociación de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados públicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores». Por lo tanto, se insiste, en este asunto es imposible, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor del actor, pues varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación con la Administración: de trabajador oficial a empleado público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00893-01(4592-13)
Actor: DIEGO ALBERTO HERRERA GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA)
Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de beneficios de convención colectiva de trabajo a empleado público Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 16). El señor Diego Alberto Herrera Gómez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 512 de 15 de abril y 1014 de 9 de junio de 2008, por medio de las cuales se «[…] reestablece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor publico [sic] de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN […]» y se adiciona ese acto administrativo, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas «[…] el reajuste tanto de las prestaciones sociales como de la indemnización» a las que tiene derecho, con base en la
convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, valores que deberán ser reajustados conforme al índice de precios al consumidor (IPC); se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; y se condene en costas a las accionadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] prestó servicios laborales, primero al ISS desde 24 DE AGOSTO DE 1979 y luego a la Empresa Social del Estado RAFAEL URIBE URIBE hasta el 30 de JUNIO de
2008. Al momento de la desvinculación desempeñaba el cargo de AUXILIAR
ADMINISTRATIVO GRADO 23».
Que «[…] hasta [j]unio 26 de 2003, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL al pertenecer al ISS empresa industrial y comercial del estado. Para la fecha del retiro era EMPLEAD[O] PÚBLIC[O], dada la naturaleza jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE», que «[…] fue creada mediante 2 Decreto 1750 de 2003 como “una categoría especial de entidad pública descentralizada, del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social”». Asevera que, en virtud de los Decretos 3674 y 3675 de 19 de octubre de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura y planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, con Resolución 512 de 15 de abril de 2008, se le informó «[…] su desvinculación, entendiendo como ultimo [sic] día laborado el 30 de
mayo de […]» ese año, sin embargo, a través de Resolución 1014 de 9 de junio siguiente, se prorrogó la liquidación de la referida ESE hasta el 30 de los mismos mes y año, por lo que su vinculación fue hasta ese día, no obstante, «[p]ara la expedición de [esos] actos […], no [se] tuvo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto (i) desconoció algunos factores salariales para proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y (ii) no tuvo en cuenta la tabla convencional para liquidar la indemnización cuando se produce el retiro sin justa causa», toda vez que desde el 31 de octubre de 2004 dejó de cancelarle los derechos convencionales de los que es beneficiario. Que «[p]ara la fecha en la cual se produjo la escisión del ISS, las relaciones laborales con sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004», prorrogada en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ya que no fue objeto de denuncia, lo que quiere decir que dicha convención aún está vigente. Arguye que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2.003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Social del Estado”, […] quedó incorporad[o] automáticamente en la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y por tanto, en virtud del mismo decreto su vinculación ha de entenderse sin solución de
continuidad, pero con el carácter de empleado público», dado que «[…] se produjo el fenómeno de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE con todas las consecuencias legales que en materia laboral implica». Dicho Decreto fue objeto de control constitucional, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de ese personal. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; y 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). 3 Dice que con las Resoluciones atacadas «[...] se atenta contra el trabajo en condiciones dignas y el Estado deja de cumplir los fines para los cuales está instituido», así como el derecho de asociación sindical, al no reconocer «[…] la Convención Colectiva de Trabajo como fuente normativa de las relaciones entre el demandante y la ESE al momento de su desvinculación […]». Que se atenta contra el principio de favorabilidad de la que es acreedor, puesto que pese a que «[…] le eran aplicables las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo[,] […] la ESE RAFAEL URIBE URIBE decidió aplicar la indemnización establecida para los empleados de carrera, norma menos favorable y que hac[e] más gravosa [su] situación […]». Sostiene que la ESE Rafael Uribe Uribe «[…] no tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria señalada en el artículo 5 de la convención colectiva de
trabajo, norma vigente teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de esta demanda ninguna de las partes firmantes de la convención la han denunciado en los términos de ley, por lo que se debe entender prorrogada de 6 en 6 meses […]», de acuerdo con lo establecido en los artículos 467 y 178 del CST. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 157 a 172). Esta agencia estatal, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos no le constan y otros no constituyen propiamente fundamentos fácticos. De igual modo, opuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, de reclamación administrativa ante ese Ministerio y de legitimación en la causa por pasiva, pleito pendiente, cumplimiento de obligaciones de esa cartera, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe suprimida y ese organismo y prescripción de derechos reclamados. Aduce que «[e]l Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rafael Uribe Uribe son entidades con naturaleza jurídica distinta; de manera que quienes eran trabajadores oficiales del ISS pasaron a ostentar, a partir de la escisión ordenada por el Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, la vinculación como empleados públicos de la ESE, lo cual conllevó que les fueran salvaguardados solamente aquellos derechos que a la luz de esa convención [es]tuvieran efectivamente adquiridos o ingresados a su patrimonio a la fecha
en que se produjo la escisión -26 de junio de 2003-», por lo tanto, «[n]o puede entonces derivar derecho alguno con base en una convención colectiva de trabajo que dice haber celebrado el ISS y sus trabajadores oficiales, teniendo la calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe a la luz del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003». 4 Que dentro de las funciones que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «[…] no está definir controversias entre extrabajadores de otras entidades públicas, como la ESE RAFAEL URIBE URIBE, actualmente suprimida y liquidada». Además, fue «[…] la Nación la que asumió el pasivo laboral de la ESE Rafael Uribe Uribe». 1.5.2 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) [ff. 234 a 245]. Esta sociedad, por conducto de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos afirma que algunos no le constan y otros no comportan situaciones fácticas. Asimismo, opuso las excepciones de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la demandada y de relación contractual, compensación y buena fe. Asevera que «[…] a la parte actora no le asiste el derecho a obtener el pago de los derechos patrimoniales invocados en la demanda, por no darse los requisitos necesarios para el efecto dentro de los que se resalta […] la inexistencia de la relación laboral como consecuencia de la extinción de la Entidad que en su momento fuera su empleadora, circunstancia que igualmente implica la extinción de la relación laboral entre el patrono y el
trabajador, que es lo que daría lugar a la existencia del vínculo laboral que alega la parte demandante y del cual se derivan las acreencias laborales reclamadas». Que «[…] no existe ningún tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza del demandante y a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO constituido por la E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., Fiduciaria que nunca ha tenido la condición de empleador para con el […] demandante, […] ni tampoco ha sido subrogatoria ni cesionario del empleador EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, para los efectos particulares pretendidos por la parte demandante en [e]ste asunto». 1.5.3 Ministerio de la Protección Social. Este organismo guardó silencio. 1.6 Providencia apelada (ff. 482 a 497). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 27 de enero de 2012, negó las súplicas de la demanda, al estimar que «[…] la calidad de empleado público que ostentaba el demandante para el momento del vencimiento de la vigencia del Convenio Colectivo que pretende sea aplicado para la liquidación de su indemnización y prestaciones sociales, […] limitaba la posibilidad de ser beneficiario de la prórroga automática de la Convención Colectiva […]», por lo tanto, «[…] los beneficios pactados en [e]ste instrumento s[o]lo lo cobijaban hasta la expiración inicialmente pactada en el mismo, es decir, […] hasta el día 31 de octubre de 2004, tal como lo ordenó 5 la H. Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, […]».
1.7 Recurso de apelación (ff. 499 a 507). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, dado que, a su juicio, si bien es cierto que «[…] el Decreto 1750 de 2003 creó a las ESES [sic] como entidades autónomas e independientes […]», también lo es que «[…] esa situación no puede ser la licencia para que los derechos de los trabajadores que por virtud de una decisión administrativa, en la cual no tuvieron ninguna participación, sean arrasados bajo el prurito de que “cambió la naturaleza jurídica del vínculo”», ya que «[n]o es de recibo que, de la noche a la mañana, un trabajador del Estado se encuentre en una situación laboral absolutamente desventajosa frente a la que tenía el día anterior y que ello conlleve al [sic] desconocimiento de un catálogo de derechos que ya tenía en su patrimonio por haber participado de su obtención». Que aunque no se desconoce que «[…] los empleados públicos no pueden negociar sus condiciones laborales pues ello le corresponde al Congreso de la República […]», ese no es el debate en este asunto, puesto que «[a]quí el tema se refiere a la vigencia de la Convención Colectiva y a su aplicación a una persona que pasó “sin solución de continuidad” y de manera “automática” a la ESE […]» Rafael Uribe Uribe, y en ese sentido, «[…] no reclama que se le permita negociar sus condiciones de trabajo ni que se le reconozca alguna prestación o derecho de origen extralegal; simplemente, se busca que se le aplique la Convención Colectiva en los mismos términos y
contenido que tenía para [j]unio 26 de 2003, fecha en la cual se produjo la escisión, y hasta la fecha de su retiro de la [aludida] ESE […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido mediante proveído de 3 de mayo de 2012 (f. 509) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de enero de 2014 (f. 529); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. Posteriormente, con proveído de 28 de marzo siguiente (ff. 542 a 546), se decretaron las pruebas solicitadas por el accionante en su escrito de apelación. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada y recaudadas las pruebas decretadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de junio de 2015 (f. 550), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la NaciónMinisterio de Protección Social y este último. 6 2.1.1 Nación-Ministerio de Protección Social (ff. 562 a 574). Esta cartera demandada, a través de apoderada, indicó que «[…] no es la llamada a satisfacer la acción impetrada […], ya que de acuerdo al material probatorio el centro de imputación jurídica eventualmente llamado a responder por los hechos y omisiones causantes de los daños supuestamente irrogados por la
supuesta conducta sería la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe […]». Que «[…] una vez se suscita un cambio en la naturaleza de la relación laboral como se dio en el caso de los servidores que tenían la calidad de trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, […] no es de recibo pretender la aplicación indefinida en el tiempo de una convención colectiva, que además fue suscrita por otros entes totalmente autónomos e independientes de es[e] Ministerio, en los cuales no se encuentra además ni el Ministerio de la Protección Social, ni la Empresa Social del Estado “RAFAEL
URIBE URIBE”».
Aclara que «[b]ien es sabido que las convenciones colectivas de trabajo, tan solo se aplican frente a trabajadores oficiales, no así a los empleados públicos. Así las cosas, y si en el transcurso del proceso, se demuestra que el accionante luego de la escisión, ostentó la calidad de empleado público, no puede reclamar jurídicamente el pago de salarios y prestaciones derivadas de convención colectiva suscrita con anterioridad [por] el I.S.S. y el sindicato, pues, con la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, se presentó un cambio de naturaleza de la relación laboral, pasando de trabajador oficial a empleado público». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 576 a 585). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se aplicó para el caso del demandante el régimen al que pertenecía «[…] al momento de su retiro, pues si bien es cierto al
principio de su relación laboral con el ISS; ostentó la condición de trabajador oficial y la mantuvo vigente durante muchos años, beneficiándose de las convenciones colectivas correspondientes, habiendo estado vigente la última de [e]stas hasta el 31 de octubre de 2004, para la fecha en que terminó su vínculo laboral, ya no era trabajador oficial, sino empleado público». Que «[…] al trabajador se le respetaron todos los derechos efectivamente consolidados, pues para efecto de la indemnización se le contó el tiempo laborado tanto en el ISS como en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, se le pagaron y reconocieron los emolumentos derivados de la convención colectiva hasta el 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual gozó o tenía derecho a disfrutar de ellos, pues más allá de esa fecha no era un derecho cierto, ni reconocido, constituyendo solo una expectativa que no 7 logró consolidar, pues para dicha fecha ya su régimen laboral había cambiado».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales desde el 26 de junio de 2003, así como la indemnización por la supresión de su cargo, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de
octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 20031, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 1942 de la Ley 100 de 19933. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Rafael Uribe Uribe4, para todos los efectos 1 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». 2 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Artículo 2.º del Decreto 1750 de 2003, prevé «Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: 8 legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750
de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades (destaca la Sala). Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 165 de la Ley 790 de 20026 y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16. Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes.
[…]
1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
[…]». 5 «FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». 6 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 9 De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 3.3.2 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos. El artículo 4677 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios
solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3.3.3 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos8. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C-314 de 2004, «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio 7 «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
8 Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que «Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. 10 de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». Y, por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»9. Sin embargo, debe destacar la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la
Administración10, fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar
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