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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01069-01(3066-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01069-01(3066-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS E INDEMNIZACIÓN POR LA SUPRESIÓN DEL CARGO – Convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA – Suscrita entre el I.S.S. y sintraseguridadsocial / PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS E INDEMNIZACIÓN POR LA SUPRESIÓN DEL CARGO - No es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS / BENEFICIOS CONVENCIONALES A LOS NUEVOS EMPLEADOS PÚBLICOS - No puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el año 2008, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales está limitada por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004. Además, la prórroga automática de la Convención Colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija a la actora, dado que a partir del 26 de junio de 2003 con su nueva condición de empleada pública de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva del trabajo precluyó el 31 de octubre de 2004, habiéndose suscrito el 1 de noviembre de 2001 cuando la accionante era trabajadora oficial del

Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, considerando que en razón de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses. Tampoco se puede acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que se pretende siga siendo aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01069-01(3066-13)

Actor: MARTHA ELVIRA GARCÍA MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FIDUAGRARIAINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

1 La Ley 1444 de 2011 escindió el Ministerio de la Protección Social y creó los Ministerios del Trabajo, y de Salud y Protección Social.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Empleada pública de Empresa Social del Estado que reclama aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Confirma fallo que negó pretensiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Martha Elvira García Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad del acto administrativo complejo integrado por las siguientes decisiones: - Resolución Nº 455 del 15 de abril de 2008, expedida por el liquidador y representante legal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, por medio de la cual le reconoció unas prestaciones sociales definitivas e indemnización por la supresión del cargo denominado auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 20, jornada laboral 8 horas. - Resolución Nº 942 del 9 de junio de 2008, que adicionó la Resolución Nº 455 del 15 abril de 2008, al reconocer las prestaciones sociales hasta el 30 de junio de 2008. - Resolución Nº 1320 del 14 de julio de 2008, que hizo un reajuste aritmético de los

valores reconocidos en la Resolución Nº 455 del 15 de abril de 2008. Igualmente, la parte accionante pidió que se inaplique el Decreto Nº 405 de 2007, dictado por el Gobierno Nacional, que suprimió el cargo desempeñado por la señora Martha Elvira García Muñoz. A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; y el pago de salarios y prestaciones hasta que sea efectivo el reintegro. De forma subsidiaria solicitó que se ordene la reliquidación de la indemnización por la supresión del cargo, acudiendo para ello al literal d) del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

También reclamó que se realice la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de todos los derechos convencionales desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2008, con fundamento en los derechos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo. Requirió que las sumas adeudadas sean indexadas; se cancelen intereses moratorios; se condene en costas a la entidad accionada; y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Se afirmó que la actora era trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de abril de 1994.

Relató que el 31 de octubre de 2001 el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL celebraron una Convención Colectiva de Trabajo, que aún está en vigor, en aplicación de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que antes del año 2003 la accionante se desempeñaba como auxiliar de servicios asistenciales en el Instituto de Seguros Sociales y tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Relató que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. En consecuencia, indicó que la demandante fue incorporada en la citada Empresa, pero con la calidad de empleada pública, conservando sus derechos adquiridos convencionales. Expresó que, a través del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Anotó que el liquidador de la citada Empresa dictó la Resolución Nº 455 del 15 de abril de 2008, por medio de la cual fijó el monto de la liquidación por prestaciones sociales definitivas, indemnizó a la actora y le informó que se daba por terminado su vínculo laboral en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 20. Argumentó que la demandante es madre cabeza de familia pues tiene un hijo menor de edad y su esposo está desempleado.

Enunció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por las obligaciones laborales de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2605 del 16 de julio de 2008, dictado por el Presidente de la República. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 13, 25, 42, 43, 44 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479. Del Decreto Ley 1750 de 2003, los artículos 17 y 18. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. De la Ley 82 de 1993, el artículo 2. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así: El apoderado de la accionante mencionó que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección especial para que no fueron retiradas del servicio las madres cabeza de familia y que el Decreto 405 de 2007 determinó que quien tuviera la condición de cabeza de familia sin alternativa económica continuaría vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad. Expresó que la actora fue desvinculada del servicio, pese a ostentar la condición de madre cabeza de familia, pasándose por alto su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en consecuencia, debe ser reintegrada al Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Señaló que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe determinó el monto de las liquidaciones de prestaciones sociales y de la indemnización de la demandante sin tener

en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo. Explicó que la decisión del Gobierno Nacional de escindir el Instituto de Seguros Sociales desmejoró las condiciones laborales de los trabajadores, debido a que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe no reconoció los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo cual violó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Resaltó que los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que a pesar de estar vigente la Convención Colectiva de Trabajo no le fueron reconocidos a la actora los beneficios económicos de este instrumento. Añadió que los actos administrativos censurados violaron los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que al producirse la incorporación automática de los empleados del Instituto de Seguros Sociales en las Empresas Sociales del Estados, aquéllos conservaron sus derechos adquiridos con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo. Aseveró que se configura el vicio de nulidad por falsa motivación, puesto que la Ley 790 de 2002 en el artículo 20 prohibió la supresión o liquidación del Instituto de Seguros Sociales, pero, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 2003 para crear siete empresas sociales del Estado, y posteriormente, mediante el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 liquidó la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Sostuvo que el Gobierno Nacional incurrió en desviación de poder, ya que escindió el

Instituto de Seguros Sociales para poder hacer despidos masivos en las Empresas Sociales del Estado que se crearon con posterioridad.

2. Contestación de la demanda 2.1 Instituto de Seguros Sociales Señaló que contrario a lo expuesto en la demanda, la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de julio de 1997, y aclaró que la relación laboral culminó el 25 de junio de 20032.

Precisó que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe no pueden gozar de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores, pues este acto jurídico solo beneficia a quienes fueron parte del convenio. Resaltó que, acorde con la sentencia C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales pueden negociar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin embargo, los empleados públicos no gozan de este privilegio. Narró que los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado perdieron la calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales y con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y de negociar Convenciones Colectivas de Trabajo. Propuso las excepciones que denominó falta de competencia, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de relación sustancial entre las partes e inexistencia de la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y la indemnización reconocidas a la demandante. 2.2 Ministerio de la Protección Social Manifestó que el Ministerio de la Protección Social no puede asumir el pago de las

obligaciones de la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, porque el Decreto 2605 de 2008 en el parágrafo del artículo 1º dispuso que los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asumió la Nación serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada para tal fin3. Precisó que la pretensión de reintegro de la accionante no es viable, dada la extinción definitiva de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Señaló que el decreto que escindió el Instituto de Seguros Sociales a su vez cambió la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores, toda vez que pasaron de trabajadores 2 Folios 115 a 126 3 Folios 130 a 147 y 391 a 407 oficiales a ser empleados públicos, y con ello perdieron el derecho a presentar pliegos de peticiones y negociar convenciones colectivas de trabajo. Explicó que la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación solicita la demandante, fue pactada hasta el 31 de octubre de 2004, y tampoco se puede invocar su prórroga, “toda vez que el derecho a denunciar la convención colectiva de trabajo, es una prerrogativa que tiene el sindicato de trabajadores del ISS y el propio Instituto, sin que [en] tal decisión puedan mediar los trabajadores de la ESE Rafael Uribe Uribe”. Relató que al concluir el proceso de disolución y liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en el año 2008 se suscribió un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA para que administrara los recursos de la referida empresa.

Alegó que el Ministerio de la Protección Social como organismo del nivel nacional no está facultado para adoptar determinaciones respecto hechos u omisiones imputados a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, entidad descentralizada que no dependía administrativa o financieramente del Ministerio. Propuso las excepciones que denominó pleito pendiente, falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de la Protección Social, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre la E.S.E. y el Ministerio y prescripción. 2.3 Fiduagraria Aseveró que en representación del patrimonio autónomo constituido por la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, se opone a todas las pretensiones de la demanda, debido a que no ha tenido ninguna relación contractual o legal y reglamentaria con la parte demandante4. Reiteró que la fiducia responsable del patrimonio autónomo nunca ha tenido la condición de empleador de la actora, y tampoco se subrogó en las obligaciones de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Precisó que las pretensiones de la actora suponen la existencia de la Empresa Social del Estado en comento, sin tener en cuenta que el Decreto 405 de 2007 la extinguió, por lo tanto, terminaron todas las relaciones laborales. 4 Folios 294 a 306 Aclaró que a la demandante le fueron reconocidas todas las acreencias que reclamó en el proceso liquidatorio y que cumplían con los requisitos previstos en las normas pertinentes. Propuso las excepciones que denominó falta de competencia, inexistencia de la demandada,

inexistencia de la relación contractual, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe. 2.4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que no existe vínculo laboral o contractual con la accionante5. Señaló que el Decreto 2605 del 16 de julio de 2008 en el artículo 1º dispuso que la Nación asumiría el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, reconocidas por el agente liquidador a partir de la terminación de la existencia legal de ésta; de modo, que cualquier deuda que no haya sido aprobada por el liquidador de la citada empresa dentro del proceso de liquidación, que culminó el 18 de julio de 2008, “no se encuentra asignada a la Nación”. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad limitada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos6: Manifestó que la competencia en el sub judice corresponde a esta jurisdicción, toda vez que se discuten los derechos salariales y prestacionales de empleados públicos.

Precisó que el Ministerio de la Protección Social sí está legitimado en la causa, pues en

virtud de la supresión o liquidación de entidades opera el fenómeno de la sucesión procesal. 5 Folios 357 a 372 6 Folios 517 a 536 Frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que fue el encargado de asumir los pasivos laborales de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, motivo por el cual también está legitimado en la causa por pasiva. Respecto de FIDUAGRARIA indicó que al ser la encargada de llevar a cabo la liquidación de la Empresa Social del Estado, tiene la capacidad para defenderla en el proceso. En lo que respecta al Instituto de Seguros Sociales consideró que esta entidad no puede asumir responsabilidades fuera del ámbito de su competencia, toda vez que la actora pasó a ser empleada pública vinculada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, por lo tanto, esta entidad es quien debe atender las reclamaciones laborales de la interesada. Explicó que la Ley 790 de 2002 fue expedida en el marco de la renovación de la administración pública e incluyó mecanismos de protección para los trabajadores sujetos de protección especial, como el caso de las madres cabeza de familia sin alternativa económica. Sostuvo que en el proceso consta que la actora dada su condición de madre cabeza de familia permaneció vinculada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe hasta el 18 de julio de 2008, cuando se liquidó la entidad. Al respecto, destacó que en los procesos de renovación de la administración pública la protección especial de los beneficiarios del retén social va hasta el momento en que se liquida definitivamente la entidad. Por consiguiente, el Tribunal aseveró que en el caso bajo estudio se garantizó a la actora

la protección regulada en la Ley 790 de 2002, porque permaneció vinculada a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe hasta que se finiquitó su proceso de liquidación. Por otra parte, destacó que a la demandante no se le puede aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, ya que era empleada pública y en dicha condición no podía ser titular de derechos convencionales. Relató que la Convención Colectiva de Trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, entonces ningún beneficio convencional puede derivarse para quienes fueron incorporados como empleados públicos a las Empresas Sociales del Estado que los amparaba cuando eran trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Aseguró que la accionante fue desvinculada de la Empresa Social del Estado el 18 de julio de 2008, por lo tanto, no puede invocar la aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo para garantizarle estabilidad laboral, en la medida que los beneficios convencionales solo estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004. Expuso que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe retiró del servicio a la demandante con fundamento en la liquidación de la entidad, por tal motivo se suprimió el cargo y la actora fue indemnizada, en atención al régimen especial de permanencia de que gozaban los empleados incorporados en las plantas de cargos de las Empresas Sociales del Estado. Resaltó que la solicitud de reintegro de la demandante no es procedente porque no se demostraron los vicios de nulidad alegados “pues la supresión del cargo de la accionante se encuentra sustentada en la supresión y liquidación de la entidad accionada”.

En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización con ocasión de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, expresó el Tribunal que ésta solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, por tal razón, no cobija a la interesada.

4. Recurso de apelación La apoderada de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así7: Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta el preámbulo y los artículos 13, 25, 42 y 53 de la Constitución Política.

Manifestó que la decisión recurrida desconoció las sentencias de la Corte Constitucional8 en las que se dio alcance a los fallos C-314 y C-349 de 2004 y se otorgó “plena vigencia a la convención colectiva (…) y extendió su aplicación para los empleados públicos incorporados a las ESE a raíz de la escisión del ISS”. Adujo que la Corte Constitucional no limitó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo al 31 de octubre de 2004 y que el Decreto 1750 de 2003 no reguló este asunto. 7 Folios 538 a 546 8 T-1166, 1239 de 2008 y 089 de 2009 Señaló que, según el alto tribunal constitucional, los funcionarios del ISS que pasaron a ser parte de la Empresas Sociales del Estado tienen derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que éstos constituyen un derecho adquirido. Precisó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los artículos 13, 21, 65, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo.

Advirtió que el monto de la indemnización de la demandante no debió calcularse a partir de lo regulado en los Decretos 1750 de 2003 y 405 de 2007, sino acudiendo al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. Empero a renglón seguido aclaró que “sí se le reconoció a mi representada la tabla indemnizatoria de la convención colectiva de trabajo contenida en el artículo 5º, pero de manera amañada”. Advirtió que para la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe la demandante sí era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que en los desprendibles de nómina posteriores al 25 de junio de 2003 se observan pagos por derechos convencionales, como subsidios de transporte y alimentación. Reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo se prorrogó automáticamente y está vigente, por ello, debe revisarse la liquidación de la indemnización que se pagó a la actora, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de sus derechos convencionales.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto9.

El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. La parte actora guardó silencio.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la

sentencia apelada, así11:

9 Folio 569 10 Folios 570 a 576 11 Folios 584 a 589 Sostuvo que la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos recae sobre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Enunció que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, sin solución de continuidad, no tienen derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales, pues se convirtieron en empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Indicó que la prórroga automática regulada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no es un derecho adquirido puesto que solo es una probabilidad ante la actitud pasiva de las partes que celebraron la Convención Colectiva de Trabajo. Aseveró que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo solo cobijaban a los trabajadores oficiales, calidad que la actora perdió al ser incorporada como empleada pública a una Empresa Social del Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa La representante legal de FIDUPREVISORA mediante escrito allegado en la etapa de fallo solicita la desvinculación dentro del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que tiene la calidad de cesionaria del contrato de fiducia

mercantil, y por tal motivo le fue entregada la administración del patrimonio autónomo de remanente de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, sin embargo, no es cesionaria de las obligaciones a cargo del fideicomitente. Sobre esta petición se precisa que los actos demandados, Resoluciones Nº 455 del 15 de abril de 2008, Nº 942 del 9 de junio de 2008 y Nº 1320 del 14 de julio de 2008 fueron expedidas por FIDUPREVISORA como liquidador de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, por este motivo sí está llamada a comparecer a este proceso para defender la legalidad de los actos enjuiciados12.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la accionante tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al haber sido trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, incorporada como empleada pública a la Empresa

Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 3.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003; 3.2 Hechos probados; y 3.3 Caso concreto. 3.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del

Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las E.S.E. En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…) ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a 12 Este mismo criterio fue expuesto en la sentencia del 22 de agosto de 2013, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente, Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 17001-23-31-000-2009-00147-01 (2570-12)

la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1613 y 1814 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003, declaró mediante sentencia C-31415 del 1 de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1 del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, la Corte Constitucional estudió la presunta afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos

y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticion

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