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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01250-01(3521-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01250-01(3521-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRABAJADOR OFICIAL - Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – No aplicación a los empleados públicos / RÉGIMEN SALARIALNo constituye un derecho adquirido /

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL – Procedencia / RELIQUIDACIÓN

DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES CON BASE EN CONVENCIÓN

COLECTIVA – Improcedencia / INDEMNIZACIÒN POR SUPRESIÓN DEL CARGO CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA -– Improcedencia Conforme al marco normativo y la relación probatoria efectuada, resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso del demandante, puesto que si bien es cierto que este tenía la calidad de trabajador oficial en el ISS, caso en el que sería destinatario de aquella conforme a su artículo 3, también lo es que a partir del 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Antonio Nariño, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual se debe aplicar para su relación laboral la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo deprecada, tal como lo hizo la demandada al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del empleo al actor, ya que esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST. Además, esta Sala estima pertinente aclarar que el hecho de pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues da lugar a que lo accesorio siga

la suerte de lo principal, y en ese orden, el reclamante como empleado público no debe quedar amparado por la convención colectiva de trabajo, por lo que se evidencia que, contrario a lo dicho por este, no se trasgredió esa garantía constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 461 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 467 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01250-01(3521-13)

Actor: ÁLVARO DE JESÚS PÉREZ SALAS

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – Y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de beneficios de convención colectiva de trabajo a

empleado público Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 20). El señor Álvaro de Jesús Pérez Salas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social – y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 576 de 15 de abril y 1076 de 9 de junio de 2008, por medio de las cuales se «[…] reestablece el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor publico [sic] de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, EN LIQUIDACIÓN […]» y se adiciona el primer acto administrativo, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas «[…] el reajuste tanto de las prestaciones sociales como de la indemnización» a las que tiene derecho, con base en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y

Sintraseguridadsocial, valores que deberán ser reajustados conforme al índice de precios al consumidor (IPC); se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; y se condene en costas a las accionadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] prestó servicios laborales, primero al ISS desde 1 de abril de 1997 y luego a la Empresa Social del Estado [ESE] RAFAEL URIBE URIBE hasta el 18 de julio de 2008. Al momento de la desvinculación desempeñaba el cargo de Medico [sic] General». Que «[…] hasta [j]unio 26 de 2003, tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL al pertenecer al ISS empresa industrial y comercial del estado. Para la fecha del retiro era EMPLEAD[O] PÚBLIC[O], dada la naturaleza jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE», que «[…] fue creada mediante Decreto 1750 de 2003 como “una categoría especial de entidad pública descentralizada, del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al 2 Ministerio de la Protección Social”». Asevera que, en virtud de los Decretos 3674 y 3675 de 19 de octubre de 2006, mediante los cuales se modificó la estructura y planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, con Resolución 576 de 15 de abril de 2008, se le informó «[…] su desvinculación, entendiendo como ultimo [sic] día laborado el 30 de mayo de […]» ese año, sin embargo, a través de Resolución 1076 de 9 de junio siguiente,

se prorrogó la liquidación de la referida ESE hasta el 30 de los mismos mes y año, por lo que su vinculación fue hasta ese día, no obstante, «[p]ara la expedición de [esos] actos […], no [se] tuvo en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto (i) desconoció algunos factores salariales para proceder a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y (ii) no tuvo en cuenta la tabla convencional para liquidar la indemnización cuando se produce el retiro sin justa causa», toda vez que desde el 31 de octubre de 2004 dejó de cancelarle los derechos convencionales de los que es beneficiario. Que «[p]ara la fecha en la cual se produjo la escisión del ISS, las relaciones laborales con sus trabajadores estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, la última de las cuales fue suscrita por SINTRASEGURIDAD SOCIAL con una vigencia inicial hasta el 31 de octubre de 2004», prorrogada en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), ya que no fue objeto de denuncia, lo que quiere decir que dicha convención aún está vigente. Arguye que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2.003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Social del Estado”, […] quedó incorporad[o] automáticamente en la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE y por tanto, en virtud del mismo decreto su vinculación ha de entenderse sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público», dado que «[…] se produjo el fenómeno de la sustitución

patronal entre el ISS y la ESE RAFAEL URIBE URIBE con todas las consecuencias legales que en materia laboral implica». Dicho Decreto fue objeto de control constitucional, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de ese personal. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; y 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Dice que con las Resoluciones atacadas «[...] se atenta contra el trabajo en condiciones dignas y el Estado deja de cumplir los fines para los cuales está instituido», así como el derecho de asociación sindical, al no reconocer «[…] la Convención Colectiva de Trabajo como fuente normativa de las relaciones entre el demandante y la ESE al momento de su desvinculación […]». Que se vulnera el principio de favorabilidad, puesto que pese a que «[…] le eran aplicables las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo[,] […] la ESE RAFAEL URIBE URIBE decidió aplicar la indemnización establecida para los 3 empleados de carrera, norma menos favorable y que hac[e] más gravosa [su] situación […]». Sostiene que la ESE Rafael Uribe Uribe «[…] no tuvo en cuenta la tabla indemnizatoria señalada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, norma vigente teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de esta

demanda ninguna de las partes firmantes de la convención la han denunciado en los términos de ley, por lo que se debe entender prorrogada de 6 en 6 meses […]», de acuerdo con lo establecido en los artículos 467 y 478 del CST. 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 256 a 268). Este ente estatal, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos no le constan y otros no constituyen propiamente fundamentos fácticos. De igual modo, opuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones e legitimación en la causa por pasiva. Aduce que dentro de las funciones que tiene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está la de reconocer los salarios y prestaciones convencionales de los extrabajadores de la ESE Rafael Uribe Uribe. Además, fue la Nación la que asumió el pasivo laboral de dicha ESE. 1.5.2 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) [ff. 190 a 202]. Esta sociedad, por conducto de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos afirma que algunos no le constan y otros no comportan situaciones fácticas. Asimismo, opuso las excepciones de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la demandada y de relación contractual, compensación y buena fe. Arguye que «[…] a la parte actora no le asiste el derecho a obtener el pago de los derechos patrimoniales invocados en la demanda, por no darse los requisitos

necesarios para el efecto dentro de los que se resalta […] la inexistencia de la relación laboral como consecuencia de la extinción de la Entidad que en su momento fuera su empleadora, circunstancia que igualmente implica la extinción de la relación laboral entre el patrono y el trabajador, que es lo que daría lugar a la existencia del vínculo laboral que alega la parte demandante y del cual se derivan las acreencias laborales reclamadas». Que «[…] no existe ningún tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza del demandante y a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO constituido por la E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S.A., Fiduciaria que nunca ha tenido la condición de empleador para con el […] demandante, […] ni tampoco ha sido subrogatoria ni cesionario del empleador EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, para los efectos particulares pretendidos por la parte demandante en [e]ste asunto». 1.5.3 Ministerio de la Protección Social (ff. 279 a 300). Este organismo, 4 mediante apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; en lo que atañe a los hechos asegura que algunos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Indica que los empleados públicos que laboran en las empresas sociales del Estado desde el 27 de junio de 2003, no son beneficiarios de convenciones colectivas. Advierte que no es posible que tal cartera pueda adoptar decisiones en torno a la ESE demandada, al expedir esta el acto administrativo por medio del cual se

ordena el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante, por lo tanto, no puede responsabilizarse por las determinaciones de otra entidad estatal. Opone las excepciones de «no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio», falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales» y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6 Providencia apelada (ff. 420 a 433). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, negó las súplicas de la demanda, al estimar que «[…] es clara la calidad de empleado público que ostentó el [demandante] para el momento del vencimiento de la vigencia inicial de la convención colectiva que pretende le sea aplicada para la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo, situación que […] limita la posibilidad de ser beneficiario de la prórroga automática de este instrumento de negociación […]», por ende, «[…] los beneficios pactados en este instrumento s[o]lo lo cobijaban hasta la vigencia inicialmente pactada, por lo cual […] la ESE […] liquidó los conceptos dejados de percibir en virtud de la convención suscrita, desde que se produce la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, hasta el momento en que se venció la convención de trabajo, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 435 a 446). Inconforme con la anterior sentencia, el

demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, ya que aunque no se desconoce que «[…] los empleados públicos no pueden negociar sus condiciones laborales pues ello le corresponde al Congreso de la República […]», ese no es el debate en este asunto, puesto que «[a]quí el tema se refiere a la vigencia de la Convención Colectiva y a su aplicación a una persona que pasó “sin solución de continuidad” y de manera “automática” a la ESE […]» Rafael Uribe Uribe, y en tal sentido, «[…] no reclama que se le permita negociar sus condiciones de trabajo ni que se le reconozca alguna prestación o derecho de origen extralegal; simplemente, se busca que se le aplique la Convención Colectiva en los mismos términos y contenido que tenía para [j]unio 26 de 2003, fecha en la cual se produjo la escisión, y hasta la fecha de su retiro de la [aludida] ESE […]». 5

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido mediante proveído de 29 de marzo de 2012 (f. 447) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de octubre de 2013 (f. 451); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. Posteriormente, con proveído de 21 de febrero de 2014 (ff. 464 a 568), se decretaron las pruebas solicitadas por el accionante en su escrito de apelación. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada y recaudadas las pruebas

decretadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de junio de 2015 (f. 477), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por este último. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 479 a 488). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto «[…] el reconocimiento de las prestaciones sociales de los trabajadores que pasaron del Instituto del Seguro Social a la ESE Rafael Uribe Uribe con fundamento en la Convención Colectiva solo podía realizarse hasta la fecha de su vigencia, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Este es el planteamiento que ha sido expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia 11 de diciembre de 2014» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales desde el 26 de junio de 2003, así como la indemnización por la supresión de su cargo, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y

el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del 6 Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 20031, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 1942 de la Ley 100 de 19933. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Rafael Uribe Uribe4, para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18

(parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades (destaca la Sala). Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en 1 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». 2 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en

este capítulo». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Artículo 2.º del Decreto 1750 de 2003, prevé «Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […]

1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.

[…]». 7 providencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 165 de la Ley 790 de 20026 y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16. Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los

servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 3.3.2 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos. El artículo 4677 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado 5 «FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para:

[…] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». 6 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 7 «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». 8 en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3.3.3 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos8. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C-314 de 2004, «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se

configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». Y, por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»9. Sin embargo, debe destacar la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la Administración10, fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos. Diferencia que, en todo 8 Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que «Las meras expectativas no constituyen derecho

contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. 10 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004: «Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia. El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)? Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”». 9 caso, hace la ley (artículo 41611 del CST), por expresa y previa autorización constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando «[…] garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley».

En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, se aclaró en la citada providencia que, al compás del derecho a la negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura de la Administración pública, per se no constituye un derecho adquirido: En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un

determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido,

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