CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01533-01(0621-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01533-01(0621-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAMBIO DE NATURALEZA DE TRABAJADOR OFICIAL A EMPLEADO PÚBLICO EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Aplicación convención colectiva / CONVENCIÓN COLECTIVA – Vigencia Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. Es claro que mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social. Una de ellas fue precisamente la ESE Rafael Uribe Uribe, motivo por el cual la situación laboral de la actora se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleada pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ibídem. Siendo dicha incorporación a la nueva planta de personal, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ejusdem, automática y sin solución de continuidad. Ahora, conforme se explicó en párrafos precedentes es cierto que los derechos adquiridos, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, no obstante, los beneficios de la misma no podrán extenderse más allá de su vigencia, lo que
significa que después del 31 de octubre de 2004 y dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no pueden ser cobijados por las disposiciones en ella contenidas. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia SU – 897 de 2012.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1750 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01533-01(0621-12)
Actor: MARÍA RUTH RAMÍREZ OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA S.A.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Ruth Ramírez Ospina contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección
Social y Fiduagraria SA. ANTECEDENTES La señora María Ruth Ramírez Ospina, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria SA. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución 737 del 15 de abril de 2008 mediante la cual la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, reconoció a favor de la señora María Ruth Ramírez Ospina la suma de $5.020.264 y $62.874.045 por concepto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización, respectivamente. b. Resolución 1175 del 9 de junio de 2008 emitida por la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, a través de la cual adicionó el acto descrito en el literal anterior, en el sentido de reconocer el monto entre el 31 de mayo y 30 de junio de 2008. c. Resolución 1320 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual la entidad realizó la actualización aritmética de las liquidaciones contenidas en los actos administrativos señalados en los literales precitados.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnización teniendo en cuenta el año en el que efectivamente se vinculó a la entidad. Igualmente, pidió para el efecto hacer uso de la tabla de indemnización convencional. Sumas que deberán ser debidamente indexadas.
3. Se condene al pago de costas procesales.
4. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a
178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. La señora Maria Ruth Ramírez Ospina prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales, ISS, durante el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1991 y el 25 de junio de 2003.
2. El 26 de junio de 2003 el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Rafael Uribe Uribe; a la cual estuvo vinculada la actora, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, del 26 de junio de la misma anualidad y hasta el 30 de junio de 2008. En virtud de ello, la accionante pasó de ser trabajadora oficial a ser empleada pública de la planta de personal de la ESE referida.
3. El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte de los trabajadores.
4. Para la fecha en la que se produjo la escisión del ISS, sus trabajadores eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual estuvo vigente inicialmente hasta el 31 de octubre de 2004.
5. Mediante Resolución 737 del 15 de abril de 2008 la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales y la
indemnización por despido.
6. Posteriormente, el aludido acto fue adicionado y ajustado aritméticamente por la misma entidad, en su orden, a través de las Resoluciones 1175 del 9 de junio de 2008 y 1320 del 14 de julio de la misma anualidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 39, 53, 55, 93, 94 y 209 de la Constitución Política; así como también, el 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que los actos administrativos demandados adolecen de varias causales de nulidad, a saber, violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que las resoluciones acusadas trasgreden los principios de favorabilidad e irrenunciablidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, dado que en ellas se desconoce el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. También sostuvo que inaplicar el aludido instrumento atenta contra los intereses de la accionante y se opone a lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en lo que respecta a los derechos adquiridos y la aplicación de dicha Convención. Así mismo, indicó que en virtud de los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que la Convención se encuentra vigente y sus efectos se
extienden a los trabajadores del ISS que fueron vinculados automáticamente y sin solución de continuidad a las ESE creadas mediante Decreto 1750 de 2003, razón por la cual, la demandante continuó siendo beneficiaria de la misma. Y en ese sentido, la ESE Rafael Uribe Uribe al momento de expedir los actos acusados, debió de tener en cuenta la tabla indemnizatoria descrita en el artículo 5.º de aquella. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de la Protección Social (ff. 134-152) El apoderado del Ministerio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Resaltó que María Ruth Ramírez Ospina no laboró para la entidad, sino que prestó sus servicios al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe, entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y financiera, que por demás conocen su hoja de vida e historia laboral; por lo tanto tienen vocación y capacidad para responder por sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas y para comparecer en juicio por sí mismas, es decir, de forma independiente de la Nación, de cuya estructura administrativa hace parte a través del Ministerio de la Protección Social al cual se haya adscrito. Así mismo, recordó que en virtud del Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, la ESE Rafael Uribe Uribe el 27 de junio de 2008 celebró contrato de fiducia mercantil 018 para ser representada por Fiduagraria SA, y entre otras, atender el pago de las sentencias en firme. Seguidamente, indicó que si bien en la cláusula
vigésimo quinta del referido negocio, se dispuso que extinta la ESE en su calidad de fideicomitente, el mismo seria cedido junto con sus otrosí al Ministerio de la Protección Social, lo cierto es que la fiduciaria es responsable de atender las situaciones anteriores a dicha cesión. En ese mismo sentido, resaltó que pese a que el Decreto 2605 de 2008 previó que las obligaciones adquiridas por la ESE serian asumidas por la Nación, no se determinó de forma particular que estuvieren a cargo del Ministerio. Explicó brevemente que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDA SOCIAL aún vigente, solo es aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y no a los asalariados de la ESE Rafael Uribe Uribe, en primer lugar, porque dicho instrumento no permite la extensión de sus efectos a otras empresas y, segundo, porque por disposición legal los empleados públicos no pueden beneficiarse de la misma. De igual manera, señaló que tampoco se puede hablar que en el sub lite se dio la sustitución patronal, con el fin de obtener su aplicación, como quiera que esta figura es propia del derecho privado; y en gracia de discusión el ISS y la ESE son entidades diferentes. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social: Adujo que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de los actos de carácter particular y concreto, es requisito previo haber agotado la vía gubernativa. Para el caso específico se advierte la falta de agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Nación, Ministerio de la protección Social, en relación con los cargos que se alegan. - Falta de legitimidad en la causa por pasiva: Afirmó que el Ministerio no es ni fue la entidad empleadora de la demandante, pues era empleada del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente de la ESE Rafael Uribe Uribe, siendo esta última, quien de conformidad con el análisis de su hoja de vida procedió a emitir los actos administrativos que hoy se demandan. - Inexistencia de la obligación: Toda vez que no existe vínculo alguno entre el Ministerio de la Protección Social y la demandante. - Innominada: Solicitó dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 164, esto es, declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el sub lite. Fiduagraria SA (ff. 165-177) La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que la FIDUAGRARIA SA y los fideicomisos que administran el patrimonio autónomo de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe no han tenido nunca una relación contractual, legal, ni reglamentaria con la parte accionante dentro del sub examine. En igual sentido, precisó que no existe ningún derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de la demandante y a cargo del patrimonio autónomo constituido por la ESE aludida, administrado por la fiduciaria, máxime cuando esta última nunca ha tenido la condición de empleador con la actora, ni tampoco de cesionaria o subrogataría. Propuso como excepciones, las siguientes: - Falta de competencia (sic)1: Denotó que en aplicación al artículo 4.º de la
Ley 712 de 2000, era obligación del interesado elevar una reclamación administrativa ante la FIDUAGRARIA SA previo a acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no obstante, ello no ocurrió. 1 Pese a que se titula falta de competencia, de su lectura se colige que la excepción presentada es la de falta de agotamiento de la vía gubernativa. - Inexistencia de la demandada : Observó que finalizado el proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe el 30 de junio de 2008, se expidió el Decreto 2605 del 16 de julio de la misma anualidad a través del cual se previó que la Nación asumiría el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de dicha entidad, con recursos que serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria que tuviere a su cargo el patrimonio autónomo de la extinta ESE. Adicionalmente, consideró que de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil 018 del 27 de junio de 2008 celebrado entre la ESE y la FIDUAGRARIA SA, para la fecha en que se notificó la presente demanda, esta última ya no estaba facultada para responder por las obligaciones adquiridas por aquella, razón por la cual se debe dar por probada esta excepción y terminar el proceso según lo indicado en el numeral 7.º del artículo 99 del CPC. - Inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y la demandada FIDUAGRARIA SA: Estimó que la parte demandante debió dirigir la acción contenciosa en contra de su empleador, o en su defecto, de quién lo
sucedió procesalmente, calidad que no ostenta la FIDUAGRARIA SA, pues esta solo ha administrado y efectuado las gestiones propias del contrato fiduciario constitutivo del patrimonio autónomo creado por la ESE Rafael Uribe Uribe liquidada, en otras palabras, la FIDUAGRARIA está exenta de asumir cualquier obligación a favor de la accionante, comoquiera que no existe entre ellas ningún vínculo contractual. - Falta de legitimación en la causa por pasiva : Afirmó que la FIDUAGRARIA SA y la ESE Rafael Uribe Uribe son entidades de distinta naturaleza. Seguidamente, enfatizó que aquella y los patrimonios autónomos que administra tiene la condición de terceros respecto de las relaciones jurídicas de carácter sustancial, razón por la cual no existe capacidad para confesar, ni acudir a actos de parte, como la conciliación y el interrogatorio de parte dentro de los procesos que se surtan en contra de la extinta ESE. - Compensación: Pidió que de ser condenada, las sumas a reconocer fueran compensadas con los pagos que hasta la fecha se le han efectuado a la señora María Ruth Ramírez Ospina. - Buena fe : Señaló que la FIDUAGRARIA SA como vocera del patrimonio autónomo de la ESE, ha actuado de buena fe y tal como lo permite el contrato de fiducia mercantil suscrito entre estas entidades. De igual manera, indicó que la ESE también atendió los postulados de la buena fe, dado que pagó a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones a las que tenían derecho como consecuencia de la liquidación.
- Prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos: Sostuvo que la fiduciaria no responderá con recursos propios las condenas y obligaciones a cargo de los patrimonios autónomos que administra, tal como lo prevén los artículos 1233 del CCO y 146 del Decreto 663 de 1993. - Innominada : Solicitó declarar cualquier excepción probada dentro del proceso.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 249-266) La apoderada del Ministerio se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las prestaciones de la demanda, toda vez que no han sido trasgredidas las disposiciones descritas por la demandante, en razón a que no existió entre ella y la entidad ningún vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral. Destacó que en virtud del artículo 5.º de la Ley 489 de 1998 el Ministerio de Hacienda está facultado para ejercer las funciones asignadas expresamente por la ley, dentro de las cuales no está la de definir controversias entre ex trabajadores de otras entidades públicas, como la ESE Rafael Uribe Uribe. Así mismo, adujo que si bien el artículo 1.º del Decreto 2605 del 16 de julio de 2008 dispuso que la Nación asumiría las obligaciones a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación, lo cierto es, que ello se circunscribe exclusivamente frente aquellas reconocidas por el agente liquidador dentro del proceso liquidatorio, de tal manera que cualquier otra que no haya sido presentada y
reconocida por éste antes del 18 de julio de 2008, no podrá tenerse en cuenta. En ese sentido, consideró que el Ministerio solo girara los recursos necesarios para pagar exclusivamente los pasivos y contingencias aceptadas por la entidad en liquidación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que María Ruth Ramírez Ospina debió realizar su reclamación dentro del referido trámite y no pretender con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho revivir términos precluidos. Por último, expuso brevemente los términos en que será aplicable la convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y las razones por las cuales en el sub examine no operó la figura de la sustitución patronal.
Propuso como excepciones: - Falta de jurisdicción y competencia: Señaló que la actora debe acudir ante los jueces laborales, por ser estos la autoridad competente para desatar los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como lo prescribe el artículo 2 del CPT. También denotó que el escrito introductorio acumula pretensiones sustancialmente opuestas y excluyentes, pues uno es de competencia de la justicia administrativa y el otro de la ordinaria, a saber, la aplicación y vigencia de la Convención colectiva solo puede ser estudiada por este último.
Igualmente, estimó que los argumentos expuestos en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecen de fundamento como quiera que la accionante invoca derechos convencionales de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es, el ISS, que únicamente aplica a los servidores públicos incorporados a su planta de personal y cuyos beneficios son ajenos a las
funciones y responsabilidad del ministerio. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa: Advirtió que los actos demandados no fueron proferidos por la entidad, razón por la cual la actora se encontraba en la imposibilidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto necesario para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos descritos en el artículo 135 del CCA. - Prescripción: Solicitó aplicar la prescripción trienal sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de María Ruth Ramírez Ospina. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Observó que no puede legalmente ser sujeto pasivo de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho como equivocadamente lo pretende la demandante, dado que en primer lugar, no existió relación contractual entre las partes, y en segundo, su competencia funcional en la administración pública gira en torno de actividades diferentes a las de la extinta ESE. Insistió en que si bien el Ministerio debe girar los recursos para asumir las obligaciones a cargo de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, lo cierto es, que lo hará respecto de aquellas previamente reconocidas por esta entidad. - Inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la ESE Rafael Uribe Uribe y e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Señaló que aunque el Decreto 2605 de 2008 prescribió que la Nación asumiría el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe, no implica ello que el Ministerio por solidaridad deba atender las reclamaciones de la demandante, el
compromiso asumido fue transferir los recursos del Presupuesto General de la Nación por los valores reconocidos por el agente liquidador de la ESE y no otros. - Genérica: Se declare cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN María Ruth Ramírez Ospina (ff. 337-344) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio e insistió en la nulidad de los actos acusados. Adicionalmente, anexó una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el año 2009 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro de la cual en un caso similar las pretensiones se resolvieron a favor del actor. Ministerio de la Protección Social (ff. 356-378) Reafirmó las manifestaciones efectuadas en la contestación y solicitó denegar las súplicas de la demanda en razón a que las resoluciones objeto de controversia fueron proferidas con observancia de la normativa que le es propia, sin que adolezcan de ninguna de las causales de nulidad invocadas por la señora Maria Ruth Ramírez Ospina. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término no intervino. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Subsección Laboral de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda presentada por María Ruth Ramírez Ospina contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S.A.
Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes: a) Pronunciamiento de las excepciones: En lo que se refiere a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria SA, consideró que no tiene vocación de prosperidad como quiera que en virtud de los artículos 19 de la Ley 1105 de 2006, 4.º del Decreto 405 de 2007, 1.º del Decreto 2605 de 2008 y de las disposiciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil 018 de la misma anualidad, todas intervinieron dentro del proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe e inclusive en la actualidad responden por el pasivo laboral de la referida entidad. Respecto de las excepciones de «falta de competencia y jurisdicción» estimó que contrario a lo manifestado por el Ministerio de Hacienda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la adecuada para solicitar el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión de cargo de una empleada pública. Finalmente, en relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa, advirtió que no debía efectuarse con el aludido Ministerio, ya que el mismo asumió las obligaciones de la ESE luego de que esta se extinguió. Las demás se resolvieron en el fondo del asunto. b) Análisis del caso: expuso brevemente que con la expedición del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las ESE, entre ellas, la Rafael Uribe Uribe, a las cuales fueron vinculados los trabajadores de aquella, en calidad de
empleados públicos, en virtud de la naturaleza de esta última, como lo prevé el artículo 16 de la citada normativa. Explicó que la Corte Constitucional a través de la sentencias C-314 y C-349 de 2004 al estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 18 ibidem concluyó que el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el ISS y de crear las entidades que resulten de dicha operación, señalar su estructura orgánica, determinar su naturaleza, patrimonio y el régimen aplicable al personal que la integre, ni tampoco vulneró disposiciones de orden constitucional o legal al modificar el régimen laboral de los servidores públicos del ISS como consecuencia de su escisión. Atendiéndose el análisis efectuado por la Corte Constitucional en las mencionadas providencias en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo infirió que los trabajadores oficiales vinculados a las ESE conservarían los derechos convencionales adquiridos tan solo hasta la fecha de vigencia de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, es decir, que sus beneficios se extendieron tan solo hasta el 31 de octubre de 2004, momento a partir del cual ya no podía aplicárseles en razón a su naturaleza de empleados públicos, motivo por el cual no accedió a las pretensiones de la demanda. Finalmente, consideró que tampoco procede el reajuste de la indemnización por supresión de cargo con fundamento en los derechos convencionales, comoquiera que ello obedeció a una disposición legal y no al capricho del empleador.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, María Ruth Ramírez Ospina, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Advirtió que no discute la prohibición constitucional y legal que prevé que los empleados públicos no pueden beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, sino el que, en un Estado Social de Derecho, los derechos de los trabajadores varíen en virtud de una decisión administrativa, sobre la cual no tuvieron ninguna injerencia; como ocurrió con la expedición del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se creó, entre otras, la ESE Rafael Uribe Uribe, variándose la naturaleza jurídica de los trabajadores del ISS que fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de esta última. Señaló que no está de acuerdo con que al trabajador se le varíen sus circunstancias con el único fin de desconocer el catálogo de derechos que ya habían ingresado a su patrimonio. En ese sentido, sostuvo que si bien el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe son entidades diferentes, autónomas e independientes, lo cierto es que, ello no es óbice para que el servidor mantenga consigo los beneficios, entre ellos, los convencionales, que adquirió siendo empleado del ISS. Insistió en que el a quo no tuvo en consideración que con la emisión del decreto aludido se consolidó una situación sui generis, la cual debe resolverse en garantía de los derechos adquiridos por la demandante. Indicó que contrario a lo expuesto por el Tribunal sí procede el reconocimiento y
pago de la indemnización por supresión del cargo, pues indistintamente de que exista una causa legal para ello, la ley prevé un resarcimiento por el perjuicio o daño causado. Recordó que la Corte Constitucional ha requerido a los jueces para que den aplicación a los criterios desarrollados en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y en consecuencia protejan los derechos adquiridos por los trabajadores del ISS. Igualmente citó la tutela T-1166 de 2008 en la que dicha corporación estableció que para el 26 de junio de 2003, fecha en la que se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente y por ende le era aplicable a los empleados públicos de aquella entidad, incluso hasta la fecha en la cual se liquidó de forma definitiva, con el fin de ratificar el argumento de que la accionante es beneficiaria de la convención durante todo el tiempo en que estuvo vinculada a la extinta ESE. Finalmente, concluyó que la Convención Colectiva suscrita por el periodo 20012004 se encuentra vigente por sus prorrogas automáticas de 6 en 6 meses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN María Ruth Ramírez Ospina (ff. 499) Reafirmó las consideraciones expuestas en las demás intervenciones procesales. Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 504-513) El apoderado de la entidad se ratificó en todos los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda, e igualmente solicitó confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 531-532)
Presentó sus alegaciones de forma extemporánea. Fiduciaria la Previsora SA (ff. 526-530) Reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales e insistió que los actos acusados no adolecen de nulidad, pues fueron proferidos con observancia de la normativa que le era aplicable y en atención a que las disposiciones de orden convencional no le son aplicables a los empleados públicos. Adicionalmente, propuso la excepción denominada cobro de lo no debido, en razón a que los valores reclamados por la demandante han sido reconocidos y pagados por la entidad durante el periodo en el cual presuntamente tendría derecho, esto es, desde que se efectuó la escisión del ISS y hasta el 31 de octubre de 2004 como lo sostuvo la C-314 de 2004. MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término legal, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, con fundamento en lo siguiente (ff. 533-542): Encontró que en el sub lite se acreditó que: i) la actora laboró al servicio del ISS como trabajadora oficial del 4 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; ii) el 26 de junio de 2003 fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe en el cargo de profesional universitario 2044, grado 10 en calidad de empelada pública y; iii) el ISS celebró Convención Colectiva con SINTRASEGURIDADSOCIAL. Con fundamento en ello, y luego de establecer que los derechos convencionales fueron asumidos por la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el 31 de octubre de 2004,
cuando finalizó la vigencia de la convención, y se hizo imposible su prorroga y la extensión de sus efectos a personal con la categoría de empleados públicos, concluyó que no era viable acceder a las súplicas de la demanda como quiera que la demandante no tenía un derecho adquirido que permitiera la aplicación de dicha convención más allá de la fecha referida. Recalcó que para la data en que fueron proferidos los actos demandados a través de los cuales se liquidó y ordenó el pago de las prestaciones e indemnización a favor de María Ruth Ramírez Ospina, la misma ostentaba la condición de empleada
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