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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01534-01(0604-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01534-01(0604-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESION DE CARGO – Empresa social del estado Rafael Uribe Uribe / TRABAJADORES OFICIALES – Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos / CONVENCION COLECTIVA – Empleados públicos no pueden ser beneficiarios / PRORROGA AUTOMATICA DE LA CONVENCION COLECTIVA – Improcedente Queda claro que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. El derecho adquirido se opone a la de mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, como quiera que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. Conforme se explicó en párrafos precedentes es cierto que los derechos adquiridos, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, no obstante, los beneficios de la misma no podrán extenderse más allá de su vigencia, lo que significa que después del 31 de octubre de 2004 y dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no pueden ser cobijados por las disposiciones en ella contenidas. y con fundamento en la documental aportada al

sublite, se deben denegar las pretensiones encaminadas a que se le reconozcan al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa los derechos convencionales por el tiempo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio, a saber, el 18 de julio de 2008. Si bien en la demanda y en las demás intervenciones el mismo hace un esfuerzo argumentativo para demostrar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a su favor, después del 31 de octubre de 2004, es claro que la terminación de la vigencia de este instrumento unida a que en dicho momento ya ostentaba la calidad de empleado público, impide la prolongación de los efectos de aquella a su nueva realidad laboral, tal como lo explican los precedentes judiciales que se citaron. SUPRESION DE CARGO – Reintegro / REINTEGRO AL CARGO – Improcedente proceso de liquidación finalizado / DESVIACION DE PODER – No se configura No le asiste derecho al demandante a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su retiro de la ESE Rafael Uribe Uribe u a otro de mejor categoría en otra entidad estatal dado que la estabilidad laboral reforzada propia del retén social se extendía hasta el que finalizara el proceso de liquidación de la ESE, lo que en efecto se respetó en el caso del señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa. para la Sala no hay lugar a predicar una desviación de poder en la expedición del acto demandado, por medio del cual el liquidador y representante legal de la ESE Rafael Uribe Uribe le informó al demandante la supresión del cargo de médico

especialista que desempeñaba, ya que este es apenas la consecuencia lógica del proceso de liquidación que atravesó la referida entidad, proceso que buscó satisfacer un fin constitucionalmente legítimo ante la crisis financiera y operativa por la que atravesaba dicha ESE.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / LEY 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE

1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01534-01(0604-16) Actor: Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social y otros ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda que instauró el señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. ANTECEDENTES El señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de la Protección Social e Instituto de Seguros

Sociales, ISS.

DEMANDA

(Ff. 42-64 y 76-84) Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de la comunicación ADM-4930-2008 del 18 de julio de 2008, por medio de la cual el liquidador y representante legal de la ESE Rafael Uribe Uribe le informó al demandante la supresión del cargo de médico especialista, código 2021, grado 21, con intensidad de 7 horas. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se inaplique el Decreto 405 de 2007 en lo que se refiere a la declaratoria de supresión del cargo que desempeñaba. A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes peticiones:

1. Ordenar el reintegro del doctor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa en el cargo que venía desempeñando en la ESE Rafael Uribe Uribe para la fecha de su desvinculación el 18 de julio de 2008 o, en su defecto, a uno de igual o mejor categoría.

2. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas desde el 19 de julio de 2008 hasta que se haga efectivo el reintegro.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses y sanciones moratorias a que haya lugar.

4. Ordenar actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

5. Condenar a las entidades demandadas al pago de costas procesales.

6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA.

Fundamentos fácticos

1. El señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales, ISS, en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1990 y el 26 de junio de 2003, fecha en la que quedó vinculado en condición de empleado público a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la que laboró hasta el 18 de julio de 2008, cuando fue suprimido el cargo de médico especialista, código 2021, grado 21, que desempeñaba.

2. El 31 de octubre de 2001, se celebró entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, SINTRASEGURIDAD SOCIAL, una Convención Colectiva de Trabajo que contemplaba una vigencia inicial general hasta el 31 de octubre de 2004 y vigencias especiales de mayor término.

3. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó unas empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Rafael Uribe

Uribe.

4. El cambio de vinculación de trabajador oficial a empleado público, obedeció única y exclusivamente a la voluntad estatal, sin que hubiere mediado voluntad por parte del demandante.

5. El gobierno nacional modificó la estructura de la ESE Rafael Uribe Uribe por medio del Decreto 3674 del 19 de octubre de 2006 e hizo lo propio con la planta de personal de dicha entidad a través del Decreto 3675 de la misma fecha, en el que

dispuso la supresión de algunos cargos, entre ellos el del hoy demandante.

6. El Decreto 405 del 14 de febrero de 2007 ordenó suprimir y liquidar la ESE Rafael Uribe Uribe, nombrando como agente liquidador a la Fiduciaria La Previsora

S.A.

7. En principio, la vinculación laboral del demandante se extendería hasta el 30 de mayo de 2008 en razón de lo dispuesto en la Resolución 712 del 15 de abril de ese año. Sin embargo, la Resolución 1092 del 9 de junio de 2008 dispuso la prórroga de la misma hasta el 30 de junio de 2008 y, posteriormente, hasta el 18 de julio de dicha anualidad, con fundamento en la Resolución 1320 del 14 de julio de

2008.

8. Al liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza laboral relativos al señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, los anteriores actos administrativos no tuvieron en cuenta los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo anunciada.

9. De igual manera, desconocieron que de acuerdo al Decreto 1750 de 2003 y a las sentencias C-314 y C-349 de 2004, dicho instrumento normativo contemplaba una estabilidad laboral reforzada para madres y padres cabeza de familia, condición de la que gozaba el hoy demandante al tener bajo su absoluta y exclusiva responsabilidad a sus hijos, entre ellos dos menores de edad.

10. Al ser suprimido su cargo, el señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa y su familia quedaron en situación desprotección y vulnerabilidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 13, 25, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, artículo 85 del CCA, artículo 2 de la Ley 82 de 1993, artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004; y los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. Adujo que se desconocieron las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-925 de 2004 y T-773 de 2005. En primer lugar, se indicó que el trabajo es un derecho fundamental que goza de una protección especial por parte del Estado, dentro de la cual uno de los pilares esenciales está dado por los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos contenidos en las normas laborales, de manera que al término del vínculo laboral del demandante debió haberse aplicado la Convención Colectiva de Trabajo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es fuente formal del derecho del trabajo. Explicó la forma en que operaba la prórroga automática de la Convención Colectiva cuando ninguna de las partes manifestaba su voluntad de darla por terminada y señaló que en los eventos en que esta era denunciada con las formalidades legalmente establecidas, continuaba vigente hasta que se firmara una nueva, para lo cual se apoyó en el Código Sustantivo del trabajo, en la

jurisprudencia ordinaria laboral y en la doctrina nacional. Adicionalmente, destacó la importancia de que se respetaran los derechos adquiridos atendiendo al tenor de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, conforme a las cuales el cambio de naturaleza del vínculo laboral no se puede traducir en la pérdida de los derechos convencionalmente consagrados. Con base en ello concluyó que los actos administrativos demandados adolecen de varias causales de nulidad, a saber, violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de la Protección Social (Ff. 165-193) Al referirse a los hechos de la demanda, adujo que los mismos le eran ajenos y, por lo tanto, no les podía dar alcance. Sin embargo, explicó que entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL se había suscrito una Convención Colectiva vigente entre el 31 de octubre de 2001 y 2004, aplicable únicamente a los trabajadores oficiales. En tal virtud, afirmó que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones porque la demandante dejó de ser beneficiaria de dicha convención cuando adquirió la calidad de empleada pública al vincularse laboralmente a la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Luego de hacer algunas anotaciones respecto de la descentralización administrativa, la historia del Instituto de Seguros Sociales y la naturaleza y régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, se ocupó la convención

colectiva para explicar que la misma provenía de un acuerdo de voluntades celebrado entre un empleador y un sindicato para regular las condiciones laborales de los contratos individuales de trabajo. Resaltó la importancia de distinguir entre las meras expectativas y los derechos adquiridos, para negar la posibilidad de que estos últimos puedan predicarse con relación a la pertenencia de un servidor público, sea trabajador oficial o empleado público, a un determinado régimen legal. A renglón seguido, precisó que jurídicamente no era posible aplicar una convención colectiva de trabajo a un empleado público, calidad que tuvo el demandante a partir del momento en que se vinculó a la ESE Rafael Uribe Uribe. Con tal fin, aludió a la sentencia C-314 de 2004 según la cual cuando el régimen laboral ha sido modificado, mutando la calidad de trabajador oficial a empleado público, no existe un derecho consolidado a presentar convenciones colectivas. De otro lado, negó que pudiera predicarse la configuración de una sustitución patronal, como lo sugirió la demandante, pues dicha institución se aplica exclusivamente en el derecho laboral privado por lo que no tiene cabida entre entidades del Estado. Finalmente, formuló las excepciones de «Falta de agotamiento de la vía gubernativa frente al Ministerio de la Protección Social», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de la obligación» y «Prescripción». Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ff. 294-305) Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y que se declararan probadas las siguientes excepciones: - «Falta de legitimación en la causa por pasiva. Contrato de fiducia» como

quiera que el Ministerio no hizo parte de la relación jurídica material entre el demandante y la ESE Rafael Uribe Uribe. - «Carencia de causa para demandar al Ministerio de Hacienda» ya que sus funciones se agotaban en transferir, girar y situar recursos a Fiduagraria S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, sin tener que asumir la carga laboral o prestacional de dichas entidades. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Ff. 337-346) El apoderado de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, se refirió a la sentencia C-314 de 2004 para llamar la atención sobre algunas interpretaciones realizadas por la parte actora con relación al fenómeno de los derechos adquiridos, las que a su modo de ver eran erróneas. De igual manera, aludió a la sentencia proferida el 10 de junio de 2001 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación para destacar la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, así como la forma en que estas clasificaciones influían en el derecho a la negociación colectiva. Con base en ello, propuso las excepciones que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de relación sustancial entre las partes», «Inexistencia de la obligación de reliquidar las prestaciones sociales e indemnización reconocidas al demandante», «Inobservancia del presupuesto de la proposición jurídica completa» y «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante (Ff. 358-363) Reiteró que la parte demandada había vulnerado sus derechos a la igualdad y a

la estabilidad laboral reforzada al disponer su desvinculación a pesar de tener la calidad de padre cabeza de familia y al desconocer lo relativo en la convención colectiva de trabajo al momento de liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por retiro del servicio. Insistió en la vigencia de dicho instrumento normativo y aludió a las sentencias T1166 de 2008, T-1239 de 2008 y T-089 de 2009. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ff. 364-367) Reprodujo brevemente algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Se abstuvo de hacer manifestación alguna. Ministerio de la Protección Social No hizo uso de esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término procesal no emitió concepto.

SENTENCIA APELADA

(Ff. 372-384) Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones. a) Pronunciamiento de las excepciones. En lo que se refiere a la «falta de legitimación en la causa por pasiva», indicó que de acuerdo con el artículo 60 del C.P.C. las entidades que sobrevienen a una entidad liquidada pueden concurrir al proceso a constituirse como sucesores del demandado. Estimó que las demandadas gozan de esta legitimación pues todas intervinieron de una u otra forma en el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe. El Ministerio de

Hacienda y Crédito Público puesto que fue el encargado de asumir los pasivos laborales de la ESE, el Ministerio de la Protección Social porque al desaparecer la entidad se dispuso que este continuase finiquitando el proceso de liquidación y el Instituto de Seguros Sociales dado que a él correspondía la guarda del pasivo pensional de los trabajadores de la extinta ESE. De otro lado, manifestó que el acto administrativo acusado era definitivo puesto que había decidido la situación particular y concreta del señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa y, por lo tanto, era demandable. Las demás se resolvieron en el fondo del asunto. b) Análisis del caso. Comenzó por estudiar la sentencia C-314 de 2004, de la que resaltó que el cambio en la naturaleza jurídica de la relación laboral que se produjo con la escisión del ISS por el paso de los trabajadores oficiales a empleados públicos era constitucional ya que no existe un derecho adquirido a conservar un determinado régimen laboral como tampoco lo hay a promover conflictos colectivos y suscribir convenciones colectivas de trabajo. Reivindicó que el derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo era de titularidad exclusiva de los trabajadores oficiales, de manera que quienes pasaron a tener la condición de empleados públicos perdieron con ello el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Advirtió que de lo razonado por la Corte Constitucional se desprende que quienes en virtud de la escisión del ISS pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos únicamente tenían derechos adquiridos con relación a lo consignado en

la convención colectiva de trabajo en cuestión mientras que la misma mantuvo su vigencia, posición que fue reiterada en la sentencia SU-897 de 2012, en la que expresamente se señaló que el instrumento normativo en comento tuvo rigor hasta el 31 de octubre de 2004. Esta última providencia, que acogió lo ya sostenido por el Consejo de Estado con relación a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, dejó sin fundamento lo señalado por la misma Corte Constitucional en la sentencia T-1166 de 2008 en el sentido que frente a quienes adquirieron la calidad de empleados públicos operaban las renovaciones semestrales consecutivas después del 31 de octubre de 2004. Así las cosas, el a quo concluyó que en virtud de su calidad de empleado público, el demandante no podía participar en la celebración de una nueva convención ni beneficiarse de una prórroga automática de aquella, más aún si se tiene en cuenta que a este se le pagaron los haberes que dejó de percibir con fundamento en la Convención Colectiva desde que se produjo la escisión del ISS hasta el 31 de octubre de 2004, cuando aquella perdió vigencia. Seguidamente, se ocupó de estudiar los fundamentos constitucionales y legales de la supresión de cargos para lo cual aludió a los artículos 2, 189 y 209 de la Constitución Política, así como al artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Con base en ellos, concluyó que cuando la supresión de cargos en una entidad pública satisface el interés general debe entenderse que la misma es legítima, por lo que no es dable pretender la prevalencia de los derechos particulares de los

funcionarios que se ven impactados por la medida. Añadió que de la supresión del cargo, consagrada como una causal de retiro del servicio, debe seguirse el pago de la indemnización respectiva y la liquidación de los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza laboral causados a la fecha en que se produzca aquella. Finalmente, centró su atención en el beneficio del retén social consagrado en la Ley 790 de 2002, del que señaló impedía el retiro del servicio de los empleados que se hubieran visto afectados por el programa de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva. Explicó que la Ley 812 de 2003 le otorgó al retén social una vigencia comprendida entre el 1.º de septiembre de 2002 y el 31 de enero de 2004 pero la Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 2004, declaró la inexequibilidad de dicho límite, disponiendo que este debía fijarse en cada caso según el término de liquidación de la respectiva entidad. Concluyó así que lo que pretende el retén social es brindarle estabilidad laboral reforzada a ciertos sujetos para que mantengan sus cargos hasta que finalice el proceso de liquidación, o se presente la extinción material y jurídica de la respectiva entidad. Con apoyo en estas consideraciones, estimó que no podía accederse a la pretensión de reintegro del demandante como quiera que a este se le protegió su derecho a la estabilidad laboral conservando su vinculación con la ESE Rafael Uribe Uribe hasta el último día de existencia de la entidad.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

(Ff. 398-412) Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

1. La sentencia impugnada no tuvo en cuenta el fallo proferido el 13 de julio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirma la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para la época de supresión del cargo del demandante.

2. El a quo desconoció lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003 y en las sentencias C-314 y C349 de 2004. De aquella disposición destacó la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las empresas sociales del Estado allí creadas. Adujo que el hecho de que al demandante se le hubiese reconocido el llamado pago único hasta la vigencia inicial de la Convención Colectiva, es decir, al 31 de octubre de 2004, era indicativo de que el disfrute a los derechos en ella consagrados era un derecho adquirido que debió seguir reconociendo la ESE Rafael Uribe Uribe.

3. Acusó la decisión de primera instancia de no haberse basado en la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda, las cuales fueron debidamente aportadas y decretadas.

4. Explicó que el acto demandado se encontraba viciado de nulidad por desviación de poder, la cual se evidenciaba en el objetivo eminentemente económico que perseguía tanto la decisión de escindir el ISS, como la de reestructurarlo y, tan solo pasados cuatro meses, liquidarlo. Adujo que todo ello tenía como fin el desconocimiento de los derechos de los trabajadores

oficiales inicialmente vinculados al ISS, entre los que destacó la indemnización por retiro del servicio que le fue liquidada con base en la tabla que consagró el Decreto 405 de 2007.

5. Reiteró que el acto acusado infringía lo establecido en las sentencias C314, C-349, T-1166, T-1239 y T-089 de 2009. Además, explicó que desconocía el preámbulo de la Constitución Política, así como sus artículos 13, 25, 42 y 53; además, los artículos 13, 21, 65, 467, 478 y 479 del Código

Sustantivo de Trabajo.

6. Hizo claridad en que el señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa no estaba solicitando conjuntamente el reintegro y la reliquidación de la indemnización por retiro del servicio, de manera que debía accederse a la una o a la otra.

7. Agregó que la decisión de primera instancia era violatoria del derecho a la igualdad puesto que a algunos funcionarios retirados del ISS, se les reconoció una indemnización equivalente a 105 días por los años subsiguientes al primero, como sucedió el 7 de diciembre de 2005 en audiencia de conciliación. A lo anterior, sumó que debió haberse tenido en consideración su condición de padre cabeza de familia y prejubilable.

8. Erró el fallador de primera instancia al estimar que la Convención Colectiva en cuestión no se encontraba vigente, lo que desdice de la sentencia del 13 de julio de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las siguientes dictadas por la Corte Constitucional, T-1166 y 1239 de 2008 y T-089 de 2009.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante Se abstuvo de hacer uso de esta oportunidad procesal. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ff. 441-444) Reiteró que carecía de legitimación en la causa por pasiva y adujo que en virtud del principio de legalidad presupuestal no es posible efectuar un gasto ni percibir contribución o impuesto sin que se encuentren debidamente incluidos en el presupuesto. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Ff. 446-454) Aludió al Decreto 1750 de 2003 y a la sentencia C-314 de 2004 para concluir que no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido a pertenecer a un determinado régimen laboral y mucho menos a ser beneficiario de una convención colectiva. Adujo que el demandante perdió la calidad de trabajador oficial al quedar incorporado a la ESE Rafael Uribe Uribe, con lo que perdió igualmente el derecho a presentar pliego de peticiones y a negociar convenciones colectivas. De otro lado, descartó que pudiera aducirse que el señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa era titular de la protección del retén social.

MINISTERIO PÚBLICO

(Ff. 455-465) Dentro del término legal, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión, con fundamento en lo siguiente. Luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, manifestó que el argumento del demandante según el cual la convención colectiva

conservó su vigencia no aplica en el presente caso como quiera que su incorporación a la tan comentada ESE impedía que se cumpliera el requisito de permanencia de las partes exigido para que dicho instrumento normativo pudiera prorrogarse. Estimó que al vincularse a la ESE Rafael Uribe Uribe el señor Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa adquirió la calidad de empleado público y que la Convención Colectiva de Trabajo sólo había conservado vigencia respecto de los servidores públicos incorporados a las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 pues al escindirse del ISS el área de salud, no había forma de prorrogarle sus efectos a ese sector específico que ya había pasado a formar parte de otras instituciones. Citó las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 1.º de octubre de 2009 y el 7 de abril de 2011 para explicar las razones por las cuales los trabajadores del ISS que pasaron a vincularse a las ESE no tenían un derecho adquirido a que se les extendieran los efectos de la convención colectiva anunciada más allá de la fecha de vigencia pactada, esto es, el 31 de octubre de 2004. Con base en ello, concluyó que el acto administrativo demandado era legal y ajustado a derecho porque atendió al régimen que ostentaba el hoy actor al momento de su retiro del servicio, esto es, el de empleado público. CONSIDERACIONES Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y

el ISS, puede aplicarse a los empleados de la ESE Rafael Uribe Uribe, después del 31 de octubre de 2004? 2. ¿El señor Gonzalo de Jesús Jaramillo tiene derecho a que la ESE Rafael Uribe Uribe reliquide y pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la convención colectiva de trabajo? 3. ¿El demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su retiro de la ESE Rafael Uribe Uribe u a otro de mejor categoría en alguna entidad estatal? 4. ¿El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder? Primer y segundo problema jurídico ¿La convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, puede aplicarse a los empleados de la ESE Rafael Uribe Uribe, después del 31 de octubre de 2004? ¿El señor Gonzalo de Jesús Jaramillo tiene derecho a que la ESE Rafael Uribe Uribe reliquide y pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la convención colectiva de trabajo? La Sala encuentra que estos interrogantes ameritan ser resueltos de manera conjunta, para lo cual se abordarán los siguientes temas: i) temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva; ii) empleados públicos y trabajadores oficiales; iii) derechos adquiridos y iv) caso concreto. i) Temporalidad de los Derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004.

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del Decreto Ley 1750 de 2003, estableció que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon; sin embargo, posteriormente dicha jurisprudencia, en armonía con los pronunciamientos expuestos sobre el particular por esta corporación, determinó que la convención sólo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Lo anterior se deduce de los siguientes argumentos: En sentencia C - 349 de 20041, al analizar el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías c

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