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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01545-01(0108-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2008-01545-01(0108-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAMBIO DE NATURALEZA DE TRABAJADOR OFICAL A EMPLEADO PÚBLICO EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO / CONVENCIÒN COLECTIVA - Aplicación / CONVENCIÒN COLECTIVA - Prorroga / DERECHOS ADQUIRIDOS / INDEMNIZACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES POR SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOReconocimiento Se resalta que la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, afirmó que el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales no justificaba el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional; postura jurisprudencial que se comparte, en el entendido que la protección de los derechos adquiridos solo abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que respecto de aquéllos, el régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional . La referida empresa social del Estado a través de los actos administrativos demandados, le pagó al accionante las prestaciones sociales y acreencias laborales por su desvinculación de la entidad y la indemnización por supresión del cargo, con fundamento en el Decreto 405 del 14 de febrero de 2007. Ahora bien, la vigencia inicial de la

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2). Por tal motivo, para el año 2008 cuando se expidieron los actos administrativos demandados que reconocieron las prestaciones sociales e indemnización al demandante, ya no estaba vigente la referida convención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 478

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01545-01(0108-12)

Actor: JULIO CÉSAR FLÓREZ CASTAÑO

DemandadoMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUCIARIA AGRARIA S.A.

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Empleados públicos de las E.S.E no pueden invocar la prórroga de la convención colectiva de trabajo.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Julio César Flórez Castaño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquía la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 656 del 15 de abril de 2008, expedido por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora como liquidadora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, mediante la cual estableció el monto de las prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo.

También solicitó la nulidad de la Resolución 1001 del 9 de junio de 2008, que adicionó la Resolución 656 del 15 de abril de 2008. A título de restablecimiento del derecho pidió que se disponga la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Instituto de Seguros Sociales y

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Igualmente, reclamó que se ordene la reliquidación de las cesantías retroactivas, de las anualizadas, de los intereses de las mismas, vacaciones, prima de vacaciones y el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías; el incremento del 12% de los salarios básicos; el auxilio de alimentación y de transporte; el subsidio familiar; prima de servicios extralegal; la dotación de uniformes, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo. Como pretensión principal solicitó que se inapliquen por inconstitucionales: i) el

artículo 14 del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, proferido por el Presidente de la República que establece la tabla de indemnización por supresión de cargos de los empleados en la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; y ii) la Resolución 1320 del 14 de julio de 2008, mediante la cual se realizó un ajuste aritmético a las resoluciones que las prestaciones sociales e indemnización a los funcionarios de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Reclamó que las sumas cuyo pago se ordene sean ajustadas acorde con lo ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que el fallo se cumpla de conformidad con los artículos 176 y 177 ídem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Julio César Flórez Castaño estuvo vinculado como trabajador oficial con el Instituto de Seguros Sociales del 21 de agosto de 1981 al 25 de junio de 2003 y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el citado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que tuvo una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se prorrogó automáticamente cada seis meses. El actor fue incorporado automáticamente como empleado público a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe desde el 26 de junio de 2003 al 18 de julio de 2008, en aplicación del Decreto 1750 de 2003. El gerente general de la Empresa Social del Estado en comento reconoció unos beneficios convencionales al actor pero solo por el período del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, que fueron identificados como un pago único, entregado

al demandante en el mes de febrero de 2005. A partir del 1 de noviembre de 2004, la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe únicamente reconoció los derechos salariales y prestacionales legales correspondientes a los empleados públicos del orden nacional, por tanto, está adeudando al accionante todos los emolumentos de origen convencional por el periodo del 1 de noviembre de 2004 al 18 de julio de 2008. Posteriormente, a través del Decreto 405 del 14 de octubre de 2007, proferido por el Gobierno Nacional, se ordenó la liquidación de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe, y en consecuencia se celebró un contrato de fiducia mercantil con La Previsora. El apoderado general de La Previsora mediante comunicación 4930-2008 del 18 de julio de 2008 suprimió el cargo de conductor que desempeñaba el demandante. Mediante el Decreto 2605 del 16 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional, se indicó que la Nación a través del Ministerio de Hacienda, asumiría las obligaciones pendientes de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe y los procesos jurídicos laborales. Se señala que el Ministerio de la Protección Social es la entidad subrogataria de las obligaciones de la extinta empresa social del estado Rafael Uribe Uribe. Al liquidarse la referida empresa, el apoderado general de la fiduciaria La Previsora celebró un contrato de fiducia mercantil con FIDUAGRARIA para que se encargara de la realización de los pagos a los acreedores y la defensa judicial. En la Resolución 656 del 15 de abril de 2008 el apoderado general de fiduciaria La

Previsora ordena el pago al actor de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnización por supresión del cargo, desconociendo los beneficios convencionales a los que tenía derecho. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 53 y 209 Del Decreto 2127 de 1945, los artículos 44, 53 y 54 Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 45 y 58 Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 11 Del Decreto 372 de 2006, el artículo 14 Ley 344 de 1996 Decreto 3118 de 1968 Ley 52 de 1975 Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 66, 67 y 466 a 478 Del Decreto 405 de 2007, el artículo 14 Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84 De la Ley 489 de 1998, el artículo 52 De la Ley 573 de 2000, los parágrafos 1 y 6 del artículo 1 Del Decreto 254 de 2000, el parágrafo del artículo 33 Ley 1105 de 2006 Decreto 403 de 2008 Decreto 1298 de 2008 Decreto 1883 de 2008 Decreto 2349 de 2008 Decreto 2605 de 2008 Del Código de Comercio, los artículos 1226 y siguientes El concepto de violación de la demanda se desarrolló así1: Explicó que el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo a favor 1 Folios 1 a 27 del cuaderno principal

del actor desconoció el principio de favorabilidad y se vulneraron derechos adquiridos, al no acudirse a la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiario. Expresó que la liquidación de prestaciones sociales y derechos salariales para el demandante tuvo que haberse realizado acorde con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

2. Contestación de la demanda FIDUAGRARIA Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda dado que el fideicomiso que administra no tenía una relación contractual, legal o reglamentaria con la parte actora y que la fiduciaria no es subrogatoria del empleador empresa social del estado

Rafael Uribe Uribe2. Propuso las excepciones que denominó: falta de competencia, inexistencia de la demandada, inexistencia de relación contractual entre el actor y la fiduciaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la fiduciaria no puede responder con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligaciones laborales con el actor y de conformidad con las funciones que la ley le asigna no le corresponde definir las controversias con trabajadores de otras entidades públicas, como el Instituto de Seguros Sociales y la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe, actualmente 2 Folios 220 a 233 del cuaderno principal suprimida y liquidada3. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo intervino en el proceso

de liquidación de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe para poner a disposición los recursos con los cuales se pagarían las obligaciones laborales y pensionales. Aseveró que los reconocimientos salariales y prestacionales pedidos por el actor se fundamentan en una Convención Colectiva de Trabajo que no se aplica en el caso concreto, como quiera que la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe no hizo parte de dicho acuerdo convencional. Precisó que cuando al accionante adquirió la calidad de empleado público en la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe se benefició de un régimen legal y reglamentario que excluye la aplicación de prerrogativas convencionales. Propuso las siguientes excepciones: indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de solidaridad entre la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción. Ministerio de la Protección Social Manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda porque entre el actor y el ministerio no existió ningún vínculo4. Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004 fue celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Adujo que en nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos, por tanto no se puede pretender la aplicación indefinida en el tiempo de la Convención 3 Folios 287 a 307 del cuaderno principal 4 Folios 394 a 422 del cuaderno principal Colectiva de Trabajo, que además fue suscrita por entes autónomos respecto del ministerio. Sostuvo que según la Corte Constitucional los empleados públicos que laboran en la

planta de personal desde el 27 de junio de 2003 no pueden beneficiarse de las Convenciones Colectivas.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 revisó el cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que con ocasión de su escisión pasaron a ser empleados públicos, precisando que no existe un derecho adquirido a ostentar la calidad de trabajador oficial y a firmar convenciones colectivas.

Manifestó que según el mismo fallo la celebración de las convenciones colectivas es una facultad reservada solo para los trabajadores oficiales, por ello quienes adquirieron la condición de empleados públicos en aplicación del Decreto 1750 de 2003 no pueden presentar pliegos de peticiones. Precisó que el asunto materia de examen concierne al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos incorporados desde el 26 de junio de 2003 a la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. A partir de lo afirmado por la Corte Constitucional consideró que los trabajadores oficiales del antiguo Instituto de Seguros Sociales que pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del estado tienen derechos adquiridos de 5 Folios 459 a 476 del cuaderno principal carácter salarial y prestacional por el tiempo en que la Convención Colectiva mantuvo su vigencia, criterio que fue reiterado en la sentencia C-349 de 2004.

Explicó que al señor Julio César Flórez Castaño le fue efectuado un pago único por concepto de derechos laborales convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, dado el cambio de la naturaleza de su vínculo laboral. Relató que el 26 de junio de 2003 el demandante pasó a ser un empleado público de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el citado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL estuvo vigente del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, como lo indica la misma convención. Sostuvo que como al vencimiento de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el actor ya ostentaba la calidad de empleado público es improcedente invocar la prórroga de la referida convención con fundamento en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por este motivo los beneficios convencionales solo lo cobijaron hasta el término inicial de aquélla. Resaltó que no existe fundamento legal para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el señor Julio César Flórez Castaño, como empleado público de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe no tiene derecho a los beneficios convencionales, dado que al vencimiento del término inicial de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo ya tenía la calidad de empleado público, encontrándose incurso en la prohibición legal de

suscribir convenciones colectivas de trabajo.

4. Recurso de apelación El apoderado del señor Julio César Flórez Castaño solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, así6: 6 Folios 479 a 484 del cuaderno principal Indica que el demandante reclama los beneficios convencionales pese a ser empleado público porque este es el sentido de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.

Manifiesta que está vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y lo indica el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la prórroga automática de aquélla. Aduce que es inconstitucional la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, la Convención Colectiva de Trabajo solo se aplica para los ex servidores de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe hasta el día 31 de octubre de 2004, a pesar de haberse prorrogado su vigencia cada seis meses. Señala que al prorrogarse automáticamente la Convención Colectiva de Trabajo se invierte la carga de la prueba, por ende, la entidad demandada es quien debe demostrar su pérdida de vigencia. Precisa que la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la incorporación del actor a la planta de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe disminuyó sus ingresos laborales, afectando su calidad de vida. Advierte que la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe hasta su extinción, el 18 de julio de 2008, reconoció a sus trabajadores los beneficios previstos en la

Convención Colectiva de Trabajo. Anota que la citada empresa le reconoció al actor la indemnización por supresión del cargo aplicando el Decreto 405 de 2007, aunque la Convención Colectiva de Trabajo regulaba la misma, por tanto tiene derecho a la reliquidación de ésta. Solicita en el mismo sentido la reliquidación de todos los beneficios convencionales, a saber, vacaciones, primas, auxilios de transporte y de alimentación, cesantías e intereses de cesantías del 26 de junio de 2003 al 14 de agosto de 2007.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7. La parte demandante no se pronunció al respecto.

Parte demandada El Ministerio de Salud y Protección Social indica que no está legitimado en la causa por pasiva, tal como lo señaló en la contestación de la demanda, pues no ha tenido relación laboral alguna con el accionante, ni la acción fue presentada en su contra. Explica que si bien ejerce un control de tutela sobre las entidades descentralizadas, este solo tiene como fin asegurar que las funciones de éstas se cumplan acorde con las políticas gubernamentales8.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada con fundamento en los siguientes razonamientos9: Manifiesta que según el acervo probatorio el actor ostentó la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales del 21 de agosto de 1981 al 25 de junio de

2004 y fue incorporado automáticamente a la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe, que fue creada a través del Decreto 1750 de 2003. 7 Folio 491 del cuaderno principal 8 Folios 492 a 494 del cuaderno principal 9 Folios 500 a 515 del cuaderno principal Expresa que al demandante se le canceló una indemnización para cuyo cálculo se contó el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales y la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe y le fueron pagados todos los emolumentos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo hasta el 31 de octubre de 2004. Indica que los empleados públicos gozan del derecho previsto en el artículo 55 de la Carta Política con la restricción regulada en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Anota que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD se extendió solo hasta el 31 de octubre de 2004, sin que sea posible invocar su prórroga respecto de quienes adquirieron la calidad de empleados públicos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa La representante legal de FIDUPREVISORA mediante escrito allegado en la etapa

de fallo solicita la desvinculación dentro del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que tiene la calidad de cesionaria del contrato de fiducia mercantil, por tal motivo le fue entregada la administración del patrimonio autónomo de remanente de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe en liquidacion, sin embargo, no es cesionaria de las obligaciones a cargo del fideicomitente. Sobre esta petición se precisa que los actos demandados, las resoluciones Nº 656 del 15 de abril y Nº 1001 del 9 de junio de 2008 fueron expedidas por FIDUPREVISORA como liquidador de la empresa social del estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, por este motivo sí está llamada a comparecer a este proceso para defender la legalidad de los actos enjuiciados10.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para el efecto se determinara si el accionante tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al haber sido trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales aunque fue incorporado como empleado público a la empresa social del estado Rafael Uribe

Uribe. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 3.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las empresas sociales del estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003; 3.2 Hechos probados; y 3.3 Caso concreto.

3.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las empresas sociales del estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para 10 Este mismo criterio fue expuesto en la sentencia del 22 de agosto de 2013, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente, Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 17001-23-31-000-2009-00147-01 (2570-12) crear las ESE. En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…)

ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores

públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003, declaró mediante sentencia C-31411 del 1de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas» contenida al final del inciso 1 del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del estado, 11 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo:

“De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”. En este orden, afirma la Corte que la imposibilidad de presentar una Convención

Colectiva de Trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente en las empresas sociales del estado como empleados públicos. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 200412 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal

acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos13” (subrayado fuera del texto original). A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las convenciones colectivas a los servidores que pasaron de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, así: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41614 del C.S.T. que consagra la prohibición de 13

Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores,

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