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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00112-01(0526-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00112-01(0526-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N POR APORTES – Reconocimiento. Beneficiarios / R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N/ PENSI(cid:211)N POR APORTES - Regulaci(cid:243)n legal Conforme con el art(cid:237)culo 7 de la Ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector pœblico con el cotizado en el ISS, constituye un rØgimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores pœblicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensi(cid:243)n. En virtud del citado rØgimen de transici(cid:243)n pensional, es posible obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del sector pœblico, tanto la del rØgimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los reg(cid:237)menes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable tambiØn para quienes no reœnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensi(cid:243)n oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsi(cid:243)n como servidor pœblico; a partir de lo cual, la citada prestaci(cid:243)n pensional por

aportes pasa a constituir una modalidad de pensi(cid:243)n aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ART˝CULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997

PENSI(cid:211)N POR APORTES – Requisitos / PENSI(cid:211)N POR APORTESLiquidaci(cid:243)n Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previ(cid:243) igualmente un rØgimen de transici(cid:243)n pensional en su art(cid:237)culo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho rØgimen, tendr(cid:237)an derecho a que su pensi(cid:243)n se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi(cid:243)n conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. Es importante mencionar que el art(cid:237)culo sexto del citado decreto,[ Decreto 2709 de 1994] que determin(cid:243) el ingreso base para la liquidaci(cid:243)n de esta modalidad de pensi(cid:243)n, fue expresamente derogado por el art(cid:237)culo 24 del Decreto 1474 de 1997. No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Secci(cid:243)n, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-2011-00620-00 (24272011), cuya ponencia correspondi(cid:243) al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se

consider(cid:243), que desconoci(cid:243) la finalidad del rØgimen de transici(cid:243)n como mecanismo de protecci(cid:243)n ante el cambio legislativo. As(cid:237) entonces, la norma referida cobr(cid:243) vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende la pensi(cid:243)n por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberÆ liquidar con el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios. Dicha conclusi(cid:243)n, resulta acorde con el contenido del principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual, la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad, lo cual evita desnaturalizar el rØgimen pensional aplicable producto de la transici(cid:243)n, y con lo que ha seæalado esta corporaci(cid:243)n frente a situaciones de personas que no tienen cotizaciones, o cuando estas son apenas de unas pocas semanas o meses en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL de su pensi(cid:243)n, es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios, tal como lo seæalaban normas anteriores tales como el art(cid:237)culo 27 del Decreto 3135 de 1968 o 73 del Decreto reglamentario 1848 de 1969. PENSI(cid:211)N POR APORTES - Factores La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, que dispuso, entre otros aspectos, que no ser(cid:237)a computable como tiempo para

adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni tampoco «el laborado en entidades oficiales de todos los (cid:243)rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege». Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derog(cid:243) la mayor parte de art(cid:237)culos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Reglamentaci(cid:243)n que se expidi(cid:243) estando ya en vigencia el sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. Para el caso del actor, como qued(cid:243) dicho, el rØgimen anterior que se le aplica es el establecido en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 71 de 1988, y en los art(cid:237)culos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que establecen un mØtodo propio de cÆlculo, donde el monto de la pensi(cid:243)n es equivalente al 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicios. En consecuencia, al reliquidar la pensi(cid:243)n del demandante deberÆ tenerse en cuenta, ademÆs del sueldo, los siguientes factores salariales y prestacionales a que hace referencia el certificado obrante a folio 52 del expediente, percibidos por el actor durante el œltimo aæo de servicios, esto es, el comprendido entre el 8 de

marzo de 1991 y el 8 de marzo de 1992, dentro del cual deveng(cid:243): bonificaci(cid:243)n por servicios, auxilio de transporte, prima semestral, prima de alimentaci(cid:243)n, prima de antig(cid:252)edad, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme se plante(cid:243) dentro de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, los cuales se encuentran dentro de los seæalados por los art(cid:237)culos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 73 del Decreto 1848 de 1969, y que no fueron incluidos en la liquidaci(cid:243)n pensional del demandante. APORTES - Descuentos La entidad demandada deberÆ descontar los correspondientes aportes sobre los factores cuya inclusi(cid:243)n se ordena, en la proporci(cid:243)n que corresponda al demandante y por todo el tiempo de su vinculaci(cid:243)n laboral, para lo cual deberÆ el ente previsional elaborar un cÆlculo actuarial cuya proyecci(cid:243)n permita el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2009-00112-01(0526-14)

Actor: JOS(cid:201) MIGUEL ZAPATA HERN`NDEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL HOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Asunto: Reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n por aportes – Ley 71 de 1988 __________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti(cid:243)n, Subsecci(cid:243)n Laboral que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones.- JOSE MIGUEL ZAPATA HERN`NDEZ, actuando a travØs de apoderado, present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, en adelante CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en lo que sigue UGPP, en la que solicit(cid:243)1 la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 1595 del 18 de enero de 2006, por medio de la cual fue negada la

reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) condenar a la demandada a (i) reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes en cuant(cid:237)a de $417.119.71, a partir del 9 de marzo de 1992 con la inclusi(cid:243)n de todos los factores de salario devengados y percibidos durante el œltimo aæo de servicios, (ii) pagar las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la reliquidaci(cid:243)n que resulte hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo que fije su mesada pensional, (iii) dar cumplimiento a la sentencia conforme lo seæalan los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del CCA, y (iv) pagar las costas procesales en aplicaci(cid:243)n de lo previsto por el art(cid:237)culo 171 ibidem. 1.2. Fundamentos fÆcticos.- 1 La demanda, presentada el 5 de diciembre de 2008, se encuentra visible a folios 66 a 72 del expediente. El demandante inform(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica de la siguiente manera: Mediante Resoluci(cid:243)n 12535 del 11 de mayo de 1998, CAJANAL, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes en cuant(cid:237)a de $74.540.82, efectiva a partir del 11 de febrero de 1992, cuyo monto fue calculado œnicamente con la inclusi(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n bÆsica, omitiendo incorporar los demÆs factores

de salario devengados durante el œltimo aæo de servicios. Present(cid:243) varias peticiones ante la demandada, tendientes a obtener la reliquidaci(cid:243)n pensional con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de factores de salario devengados durante su œltimo aæo de labores en el Instituto de CrØdito Territorial, dentro de las cuales se encuentra la radicada el 16 de octubre de 2003. A travØs de la Resoluci(cid:243)n 1595 del 18 de enero de 2006, CAJANAL resolvi(cid:243) en forma negativa la solicitud de reliquidaci(cid:243)n pensional del actor, con el argumento de que dicha prestaci(cid:243)n se reconoci(cid:243) de conformidad con las normas vigentes para el momento en que el actor adquiri(cid:243) el estatus pensional, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.3. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n.- Cit(cid:243) como normas violadas por el acto administrativo acusado, los art(cid:237)culos 1,2, 6, 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 2, 3 y 6 del Decreto 01 de 1984, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; as(cid:237) como la ley 57 de 1887. Invoc(cid:243) como causal de nulidad del acto enjuiciado, la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978; dada su condici(cid:243)n de pensionado de rØgimen especial, por

lo que seæal(cid:243) que su pensi(cid:243)n debe ser liquidada con todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo al cumplimiento del estatus pensional. Refiri(cid:243) que las primas y bonificaciones que devengaron los trabajadores oficiales del Instituto de CrØdito Territorial, fueron creadas por las convenciones colectivas de los aæos 1966 y 1971, que se depositaron ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al 13 de diciembre de 1972. Cit(cid:243) apartes del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporaci(cid:243)n, dentro de la radicaci(cid:243)n 433 del 26 de marzo de 1992, relacionado con la aplicaci(cid:243)n de la Ley 33 de 1985 para servidores de entidades pœblicas, cuyas pensiones se rigen por normas especiales, dentro del cual se seæal(cid:243), que estas œltimas deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. Finalmente, manifest(cid:243) que le asiste el derecho a que su pensi(cid:243)n sea liquidada con la totalidad de factores salariales devengados durante el aæo previo al cumplimiento del estatus pensional, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978, conforme lo solicit(cid:243) en sede administrativa y sin afectaci(cid:243)n de sus mesadas pensionales por prescripci(cid:243)n.

2. OPOSICI(cid:211)N A LA DEMANDA La parte demandada present(cid:243) el escrito de contestaci(cid:243)n oportunamente,2 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; con el argumento de que el

acto demandado se expidi(cid:243) de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, que enlistan en forma taxativa los factores salariales para determinar la base de liquidaci(cid:243)n pensional de los servidores pœblicos, dentro de los cuales no se encuentran los reclamados por el demandante; raz(cid:243)n por la que mediante el acto enjuiciado, neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n pensional.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti(cid:243)n, Subsecci(cid:243)n Laboral, 3 profiri(cid:243) el fallo de primera instancia en el que declar(cid:243) la nulidad del acto acusado; y conden(cid:243) a la demandada a efectuar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes del accionante con el promedio de los factores legales devengados en el aæo anterior al retiro del servicio, excluyendo los de creaci(cid:243)n extralegal y los convencionales. 2 Visible a folios 299 a 303. 3 Folios 321 a 335

Adicionalmente, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2002, autoriz(cid:243) a la demandada para realizar los descuentos sobre los factores salariales cuya inclusi(cid:243)n dispuso y sobre los cuales no se hubiera efectuado la respectiva deducci(cid:243)n legal, y finalmente, conden(cid:243) a la entidad accionada a dar cumplimiento

a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del CCA. El a quo se refiri(cid:243) al marco normativo que regula la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, y luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, concluy(cid:243) que la norma que gobierna la situaci(cid:243)n del actor es la Ley 71 de 1988,4 dado que consolid(cid:243) el estatus pensional el 10 de febrero de 1992, fecha para la cual cumpli(cid:243) 20 aæos de servicio, tal como fue seæalado dentro de la Resoluci(cid:243)n 012535 del 11 de mayo de 1998.5 Cit(cid:243) la sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictada por esta corporaci(cid:243)n el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso con radicaci(cid:243)n interna 0112-09, cuya ponencia correspondi(cid:243) al Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, a partir de lo cual, refiri(cid:243) que los factores que constituyen el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional en las Leyes 33 y 62 de 1985, tienen carÆcter enunciativo y no taxativo; y que adicionalmente, resulta viable la inclusi(cid:243)n de otros factores salariales devengados durante el œltimo aæo de labores, as(cid:237) no se hayan efectuado los respectivos aportes, pues en este caso, simplemente se faculta a la entidad para que realice los descuentos que corresponda con destino al sistema de seguridad social.

Seæal(cid:243) que para determinar la base de liquidaci(cid:243)n pensional, se debieron computar todos los factores de salario de creaci(cid:243)n legal devengados por el demandante durante el œltimo aæo de servicios, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: sueldo, prima semestral, auxilio de transporte, prima de alimentaci(cid:243)n, prima de antig(cid:252)edad, bonificaci(cid:243)n por servicios, prima de vacaciones y navidad. Respecto de la inclusi(cid:243)n de los factores convencionales dentro del IBL pensional del actor, consider(cid:243) que aunque se evidencia que en el aæo anterior al retiro del servicio deveng(cid:243) la «bonificaci(cid:243)n por retiro», esta no puede computarse dentro de 4 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se resuelve un recurso de reposici(cid:243)n. aquel, en tanto no se previ(cid:243) como factor salarial dentro de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores oficiales y el INURBE para la vigencia de 1990-1992, conforme lo prescribe el art(cid:237)culo 128 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo,6 comoquiera que no fue concebida como una retribuci(cid:243)n por la prestaci(cid:243)n de un servicio y no se devenga de manera habitual.

4. RECURSO DE APELACI(cid:211)N La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra del prove(cid:237)do anterior,7 con el argumento de que al liquidar la pensi(cid:243)n del actor, aplic(cid:243)

la normatividad pertinente e incorpor(cid:243) los factores constitutivos de salario previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia, en raz(cid:243)n a que el derecho a la reliquidaci(cid:243)n pensional prescribe a los tres aæos contados a partir del momento de que hubiera sido reconocida la respectiva prestaci(cid:243)n pensional, lo cual para el caso bajo anÆlisis se verific(cid:243) ampliamente.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA A travØs de providencia del 11 de agosto de 2014,8 se orden(cid:243) correr traslado a las partes para alegar conclusi(cid:243)n, y al Ministerio Pœblico para rendir el concepto respectivo. 5.1 Parte demandante.- 6 Art(cid:237)culo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci(cid:243)n de utilidades, excedentes de las empresas de econom(cid:237)a solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeæar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci(cid:243)n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t(cid:237)tulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el

{empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci(cid:243)n, habitaci(cid:243)n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. 7 Escrito visible a folios 337 a 344. 8 Folio 399. La apoderada del demandante manifest(cid:243) estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n de primera instancia, sin embargo, solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n de dicha providencia, en lo atinente a la fecha a partir de la cual surte efectos la declaratoria de prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales, en consideraci(cid:243)n a que la correcta corresponde al 16 de octubre de 2000, toda vez que la petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n pensional fue presentada el 16 de octubre de 2003.9 5.2 Parte demandada.- La mandataria de la UGPP present(cid:243) el escrito de alegaciones finales,10 dentro del cual, reiter(cid:243) los planteamientos expuestos en el documento que sustenta el recurso apelaci(cid:243)n formulado contra la sentencia de primera instancia. 5.3 Concepto del Ministerio Pœblico.- La representante del Ministerio Pœblico, manifest(cid:243) que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia recurrida, espec(cid:237)ficamente el segundo inciso de su numeral segundo, que decret(cid:243) la prescripci(cid:243)n de mesadas con anterioridad al 16 de octubre de 2002, y confirmar en lo demÆs la citada decisi(cid:243)n, porque la pensi(cid:243)n

de jubilaci(cid:243)n por aportes reconocida al demandante debe reliquidarse conforme a lo devengado durante el œltimo aæo de servicios, incorporando los factores base de liquidaci(cid:243)n establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, dada su condici(cid:243)n de beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993.11

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jur(cid:237)dico.- De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el problema jur(cid:237)dico consiste en determinar; si resulta procedente reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes reconocida al demandante con la totalidad de lo devengado durante su œltimo aæo de labores, conforme fue advertido por el a quo; o si por el contrario, fue legal la negativa contenida dentro del acto enjuiciado. 9 Folio 400. 10 Folios 401 y 402. 11 Folios 404 a 410.

Con el objeto de resolver la cuesti(cid:243)n planteada, la Sala se referirÆ a la normatividad aplicable en materia de reconocimiento pensional por aportes; y luego proseguirÆ con el estudio de la apelaci(cid:243)n con fundamento en lo probado en el proceso. 2.2. Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes.- La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994,

cre(cid:243) la «pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci(cid:243)n y de servicios en el sector pœblico y en el privado, con la condici(cid:243)n de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones. La citada ley en su art(cid:237)culo sØptimo, estableci(cid:243): «A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) aæos de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi(cid:243)n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n siempre que cumplan sesenta (60) aæos de edad o mÆs si es var(cid:243)n y cincuenta y cinco (55) aæos o mÆs si es mujer». Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector pœblico con el cotizado en el ISS, constituye un rØgimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores pœblicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensi(cid:243)n. Con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, se estableci(cid:243), en la misma l(cid:237)nea de lo

dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector pœblico como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicaci(cid:243)n de Østa œltima para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previ(cid:243) igualmente un rØgimen de transici(cid:243)n pensional en su art(cid:237)culo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho rØgimen, tendr(cid:237)an derecho a que su pensi(cid:243)n se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensi(cid:243)n conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado rØgimen de transici(cid:243)n pensional, es posible obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del sector pœblico, tanto la del rØgimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los reg(cid:237)menes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable tambiØn para quienes no reœnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensi(cid:243)n oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, obtener la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsi(cid:243)n

como servidor pœblico; a partir de lo cual, la citada prestaci(cid:243)n pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensi(cid:243)n aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 2.2.1 Reglamentaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes.- La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, que dispuso, entre otros aspectos, que no ser(cid:237)a computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni tampoco «el laborado en entidades oficiales de todos los (cid:243)rdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege». Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derog(cid:243) la mayor parte de art(cid:237)culos del anterior decreto, relacionados con esta modalidad de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Reglamentaci(cid:243)n que se expidi(cid:243) estando ya en vigencia el sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. El primer art(cid:237)culo del Decreto 2709 de 1994, seæal(cid:243): «Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes. La pensi(cid:243)n a que se refiere el art(cid:237)culo 7” de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes.

TendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes quienes al cumplir 60 aæos o mÆs de edad si es var(cid:243)n, o 55 aæos o mÆs si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 aæos o mÆs de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsi(cid:243)n social del sector pœblico.» Con relaci(cid:243)n al monto de esta prestaci(cid:243)n, el art(cid:237)culo octavo ibidem, preceptu(cid:243): “Monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes. El monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes serÆ equivalente al 75 % del salario base de liquidaci(cid:243)n. El valor de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes, no podrÆ ser inferior al salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.» Adicionalmente, es importante mencionar que el art(cid:237)culo sexto del citado decreto que determin(cid:243) el ingreso base para la liquidaci(cid:243)n de esta modalidad de pensi(cid:243)n, fue expresamente derogado por el art(cid:237)culo 24 del Decreto 1474 de 1997,12 en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha

de su publicaci(cid:243)n, modifica los siguientes art(cid:237)culos del Decreto 1748 de 1995: 3”, 9”, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2” del art(cid:237)culo 3”, el art(cid:237)culo 25, el inciso 3” del art(cid:237)culo 29, el literal c) del art(cid:237)culo 36, el inciso 7” del art(cid:237)culo 47, el art(cid:237)culo 51 y el parÆgrafo transitorio del art(cid:237)culo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. As(cid:237) mismo, modifica el art(cid:237)culo 8” del Decreto 1887 de 1995, y deroga el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2709 de 1994 y todas las demÆs normas que le sean contrarias.» (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Secci(cid:243)n, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-0002011-00620-00 (2427-2011), cuya ponencia correspondi(cid:243) al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la que se consider(cid:243), que desconoci(cid:243) la finalidad del rØgimen de transici(cid:243)n como mecanismo de protecci(cid:243)n ante el cambio legislativo. Dentro de los argumentos que se tomaron en cuenta para tomar tal determinaci(cid:243)n se encuentran los siguientes:

12 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos art(cid:237)culos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones «As(cid:237), en el presente caso, tratÆndose de una situaci(cid:243)n anÆloga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que dispon(cid:237)a el salario base para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n por aportes fue derogada, situaci(cid:243)n que origin(cid:243) un vac(cid:237)o normativo y oblig(cid:243) a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional deb(cid:237)a reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoci(cid:243) no solamente la Ley 71 de 1988; sino tambiØn la Ley 100 de 1993, ya que Østa previ(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n, como un mecanismo de protecci(cid:243)n ante un trÆnsito legislativo para las personas que ten(cid:237)an la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejar(cid:237)a sin eficacia la finalidad del rØgimen de transici(cid:243)n pensional.»

Conforme a lo expuesto, la Sala en esta oportunidad precisa que la regla jur(cid:237)dica para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las personas beneficiarias del rØgimen de transici(cid:243)n y que tengan derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes es la establecida en el art(cid:237)culo sexto del Decreto 2709 de 1994, que dispone: «Salario base para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por aportes. El salario base para la liquidaci(cid:243)n de esta pensi(cid:24

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