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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00555-01(2916-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00555-01(2916-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIONPresentaci(cid:243)n sin acreditar el derecho de postulaci(cid:243)n. Carencia de poder. Rechazo de la demanda En el presente proceso, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n el 26 de febrero de 2013 en escrito allegado a folios 579 a 581, fue presentado por la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo sin allegar poder conferido para tal efecto. La carencia de poder por parte de la referida abogada fue puesta en conocimiento de la parte interesada mediante auto de 9 de septiembre de 2013 para que procediera a subsanar la falencia indicada, para lo cual le fue concedido el tØrmino de veinte (20) d(cid:237)as, los cuales transcurrieron sin que se allegaran los documentos solicitados. No obstante lo anterior, al verificar el expediente se constata que no fue allegado el poder que acreditara el derecho de postulaci(cid:243)n de la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo en los tØrminos indicados por el art(cid:237)culo 151 del C.C.A.; ademÆs, aunque a la entidad demandada le fue concedido el tØrmino de veinte (20) para subsanar el defecto anotado, no atendi(cid:243) la carga de aportar el referido memorial poder con el fin de demostrar la facultad conferida para presentar el recurso de apelaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que impide tener legalmente presentado el recurso de apelaci(cid:243)n por parte de la

entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2009-00555-01(2916-13)

Actor: OSCAR DE JESUS OQUENDO VILLEGAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACION RECURSO ORDINARIO DE S(cid:218)PLICA Decide la Sala el recurso ordinario de sœplica interpuesto contra el auto de 24 de enero de 2014, proferido por la Magistrada Ponente (E) del presente proceso, por medio del cual se rechaz(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A, el seæor Oscar de Jesœs Oquendo Villegas, mediante apoderado, acudi(cid:243) al Tribunal Administrativo de Antioquia para solicitar la nulidad de las Resoluciones 43283 de 17 de septiembre de 2007 y 37437 de 06 de agosto de 2008, proferidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, mediante las cuales

le fue negada la pensi(cid:243)n gracia, y como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago de la referida pensi(cid:243)n, de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti(cid:243)n, declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos demandados y conden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social a reconocer y pagar a favor del actor, la pensi(cid:243)n gracia desde el 23 de julio de 1990 (fs. 568 a 577). La abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo, invocando la condici(cid:243)n de apoderada de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia. (fs. 579 a 581). El 11 de abril de 2013, se llev(cid:243) a cabo Audiencia de Conciliaci(cid:243)n ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en cumplimiento del art(cid:237)culo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declar(cid:243) fallida por ausencia de Ænimo conciliatorio de la entidad demandada. (fs. 583 y 584). El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti(cid:243)n, concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto (f. 595). Al folios 601 a 618 del expediente la Directora Jur(cid:237)dica de la Unidad Administrativa

Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, otorg(cid:243) poder al Dr. Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora, para que represente a la entidad demandada en el proceso1, quien a folio 599 sustituy(cid:243) el mandato a la Dra. Alida del Pilar Mateus Cifuentes2. 1 Escrito allegado el 22 de agosto de 2013. 2 Ibídem. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, proferida por la Magistrada Ponente (E) de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, le fue otorgado un tØrmino de veinte (20) d(cid:237)as a la entidad demandada, para que aportara el poder conferido a la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo con el cual acreditaba su derecho de postulaci(cid:243)n para interponer el recurso de apelaci(cid:243)n; lo anterior, so pena de proceder al rechazo de la alzada (fs. 620 a 622). A travØs de auto de 24 de enero de 2014, la Magistrada Ponente procedi(cid:243) a rechazar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que vencido el tØrmino concedido, no se allegaron los documentos solicitados para acreditar el derecho de postulaci(cid:243)n de la abogada Norela Bella D(cid:237)az para interponer el recurso de apelaci(cid:243)n (fs. 634 y 635).

Contra la decisi(cid:243)n anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP a travØs de apoderada judicial, interpuso recurso de reposici(cid:243)n el 18 de marzo de 2014 (fs. 636 a 638), el cual fue rechazado por improcedente y en su lugar, se concedi(cid:243) el recurso de sœplica, mediante auto de 28 de mayo de 2014, proferido por el Magistrado Ponente (E) (fs. 650 a 651). EL AUTO SUPLICADO El recurso fue interpuesto contra el auto de 24 de enero de 2014, proferido por la Magistrada Ponente (E) de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante el cual rechaz(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, con fundamento en las siguientes razones: I) Refiere la Magistrada Ponente que mediante providencia de 9 de septiembre de 2013, se concedi(cid:243) a la parte demandada un tØrmino de 20 d(cid:237)as para que aportara el poder otorgado a la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo, quien en representaci(cid:243)n de la Entidad interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, so pena de que el mismo fuera rechazado.

  1. Se afirma que de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 633 del expediente, vencido el tØrmino concedido no se allegaron los documentos

solicitados, en consecuencia procedi(cid:243) a rechazar el recurso de alzada. LAS RAZONES DEL RECURSO Sostiene la parte recurrente que con la decisi(cid:243)n de rechazo del recurso de apelaci(cid:243)n se vulnera el derecho al debido proceso y por consiguiente el derecho de contradicci(cid:243)n (fs. 636 a 638). CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico Procede la Sala a determinar si en el caso sub judice, debe revocarse el auto suplicado, pues en criterio de la parte demandada se viol(cid:243) su derecho al debido proceso. El auto suplicado rechaz(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo en representaci(cid:243)n de la entidad demandada, por no haber acreditado el derecho de postulaci(cid:243)n dentro del tØrmino de veinte (20) d(cid:237)as concedido mediante el auto de 9 de septiembre de 2013. Para resolver el problema jur(cid:237)dico la Sala precisa que el art(cid:237)culo 151 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo establece, respecto de la comparecencia de las entidades pœblicas en los procesos contenciosos administrativos: “ARTÍCULO 151. Las entidades pœblicas deberÆn estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros. Los abogados vinculados a las entidades pœblicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma

ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal.” Ahora bien en el presente proceso, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n el 26 de febrero de 2013 en escrito allegado a folios 579 a 581, fue presentado por la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo sin allegar poder conferido para tal efecto. La carencia de poder por parte de la referida abogada fue puesta en conocimiento de la parte interesada mediante auto de 9 de septiembre de 2013 (fs. 620 a 622) para que procediera a subsanar la falencia indicada, para lo cual le fue concedido el tØrmino de veinte (20) d(cid:237)as, los cuales transcurrieron sin que se allegaran los documentos solicitados (fs. 634 y 635). Al estudiar las razones del recurso de sœplica presentado por la entidad demandada, esta refiere que en audiencia de 11 de abril de 2013, a la cual asisti(cid:243) la Dra. Norela Bella D(cid:237)az Agudelo, le fue concedido el uso de la palabra, en la cual manifest(cid:243) la posici(cid:243)n del ComitØ de Conciliaci(cid:243)n y Defensa Judicial de la entidad de no conciliar, acta que fue firmada por las partes y reposa en el expediente; igualmente plantea que mediante auto de 25 de abril de 2013, fue concedido el recurso de apelaci(cid:243)n. No obstante lo anterior, al verificar el expediente se constata que no fue allegado

el poder que acreditara el derecho de postulaci(cid:243)n de la abogada Norela Bella D(cid:237)az Agudelo en los tØrminos indicados por el art(cid:237)culo 151 del C.C.A.; ademÆs, aunque a la entidad demandada le fue concedido el tØrmino de veinte (20) para subsanar el defecto anotado, no atendi(cid:243) la carga de aportar el referido memorial poder con el fin de demostrar la facultad conferida para presentar el recurso de apelaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que impide tener legalmente presentado el recurso de apelaci(cid:243)n por parte de la entidad demandada. As(cid:237) las cosas, se confirmarÆ el auto suplicado por las razones consignadas. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONF˝RMASE el auto de 24 de enero de 2014, a travØs del cual se rechaz(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. RECON(cid:211)CESE personer(cid:237)a a la abogada Alida del Pilar Mateus Cifuentes para actuar en representaci(cid:243)n de la parte demandada, de conformidad con el poder conferido a folios 599 a 618 del expediente.

TERCERO. Por Secretar(cid:237)a, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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