CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00732-01(1903-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00732-01(1903-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Excepciones / PLIEGO DE PETICIONES – Imposibilidad para los empleados públicos / CONVENCIÓN COLECTIVA – Imposibilidad para los empleados públicos / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Empleados públicos no gozan de un derecho pleno El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. (…)”. […] [U]na de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. […] [L]a imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. […] [D]eben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades
constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, por otro. […] [L]os empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00732-01(1903-16)
Actor: JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - E.S.E. RAFAEL
URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN
Referencia: ESTABLECER SI EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Y LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO SE DEBIÓ REALIZAR
CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL Y SINTRASEGURIDAD SOCIAL Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de mayo de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Javier Alberto González Jiménez en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social - E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Javier Alberto González Jiménez, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 -, presentó demanda con el fin de que se inaplique el Decreto No. 405 de 14 de febrero de 2007, por medio del cual se estipuló la tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos, en la planta de personal la E.S.E. Rafael Uribe Uribe; y se declare la nulidad del Oficio No. ADM-178-2008 de 14 de enero de 2008, suscrito por el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A.4, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reconocidos, así como el reajuste convencional de la indemnización, teniendo como fuente de derechos la Convención Colectiva de Trabajo vigente; igualmente deberá pagar la indemnización moratoria por haber quedado adeudando salarios y prestaciones sociales; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 Informe visible a folio 424. 2 Demanda visible a folios 137 a 147.
3 El abogado Carlos Fernando Soto Duque. 4 Entidad encargada de la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Aseguró que el señor Javier Alberto González Jiménez estuvo inicialmente vinculado al Instituto del Seguro Social desde el 22 de junio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; luego, a partir del 26 de junio del mismo año, por medio del Decreto No. 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe. Relató que antes del 26 de junio de 2003, el señor Javier Alberto González Jiménez se encontraba vinculado laboralmente en el Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial, razón por la cual gozaba de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Destacó que las relaciones laborales en el Instituto del Seguro Social se rigieron de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo, la última de las cuales fue suscrita entre esta entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Sintraseguridad Social, con una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. Mencionó que en el momento en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales las relaciones de los trabajadores oficiales se regulaban por una Convención Colectiva, cuya vigencia inicial comprendía hasta el 31 de octubre de 2004. Agregó que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó
incorporado automáticamente a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, por lo que su vinculación se entiende sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público, es decir, se produjo el fenómeno de la sustitución patronal con todas las consecuencias legales que implica; el artículo 18 determinó que, a pesar del cambio de naturaleza de la relación laboral, se respetan los derechos adquiridos. Al respecto enunció que la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C349 de 2004 declaró inexequible la parte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 que definía el concepto de derecho adquirido, por considerarlo restrictivo y violatorio del artículo 53 de la Constitución Política. Bajo ese entendido consideró que se le deben liquidar los derechos y beneficios de acuerdo con la Convención Colectiva, por un lado, las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones; y por otro, la indemnización por supresión del cargo y el reajuste de los salarios desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2007. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58, 228 y 243; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 83, 84, 85 y 86; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 19, 20, 21, 67, 68, 70, 140, 467, 468, 473, 474, 478, 479 y
480; Código Civil, el artículo 1626; Leyes 6ª de 1945; 4ª de 1992; Decretos Nos. 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; y, 1750 de 2003. La parte demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto: Evidentemente la liquidación de la indemnización por supresión de cargo se efectuó con fundamento en el artículo 14 del Decreto 405 de 2007, y no, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva, lo cual vulnera los artículos 53 y 58 de Constitución Política y las normas propias de la Convención, en la medida en que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y 349 de 2004 y el principio de favorabilidad. Adujo que el reconocimiento de beneficios extralegales hasta el 31 de octubre de 2004 con el descuento de lo devengado por fuente legal, quebranta los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, artículo 14 del Decreto 372 de 2006, pues tiene derecho tanto a los reconocimientos legales como a los convencionales. Enunció que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que son irrenunciables en la medida en que la convención colectiva se encuentra vigente. En su sentir, si la E.S.E. hubiese interpretado las normas de manera indicada, se veía obligada a pagar los beneficios convencionales fruto del derecho de asociación sindical, aunado a la vigencia de la convención y a la sustitución
patronal, constituyen derechos adquiridos, los cuales son irrenunciables y están exentos de deducción o retención. Para finalizar advirtió, que la entidad demandada no realizó un doble pago de beneficios convencionales, pues en realidad lo que se presentó fue un pago por dichos conceptos, tan es así que en la resolución correspondiente estableció que el “pago por una sola vez… por un valor bruto de…” sin que se precise el fundamento legal. 1.3 Contestación de la demanda5. La E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Manifestó que, en términos generales no le constaban los hechos relacionados con la vinculación del accionante al Instituto del Seguro Social; adicionalmente, que en virtud del proceso de escisión no puede afirmarse que operó una sustitución patronal; y, que la Convención Colectiva fue celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social en el marco de sus competencias, de modo que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe no hizo parte de dicha convención, por ende, los efectos de la convención no se le pueden extender a esta empresa. Refirió que el régimen legal al cual pertenece un servidor público sea como trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, lo que permite concluir que la facultad de suscribir convenciones constituye simplemente una potestad derivada del régimen legal. 5 Visible a folios 71 a 79 del expediente. Afirmó que el cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante, de
trabajador oficial al de empleado público, condujo a que los beneficios derivados de la convención colectiva, no se prolongaran indefinidamente. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 12 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Destacó que mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto del Seguro Social y creó siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ahora demandada. Asimismo, se dispuso la incorporación automática de los servidores públicos del Instituto a la planta de personal de las referidas Empresas, por lo cual variaba su régimen laboral, previendo que, en adelante, tendrían la condición de empleados públicos. Afirmó que el cambio en la naturaleza de la vinculación no conllevó a que los antiguos trabajadores del Instituto del Seguro Social fueran excluidos de los beneficios de la convención colectiva por el tiempo en que la misma conservara su vigencia, pues se trataba de derechos adquiridos. Al respecto, la Corte Constitucional7 señaló con ocasión del análisis de constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad”, contenida en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, específicamente al pronunciarse a los cargos relativos desconocimiento de los derechos de asociación sindical y negociación sindical, que los trabajadores deben seguir disfrutando de los beneficios convencionales hasta que mantenga su vigencia. En este orden de ideas consideró que, con posterioridad al 31 de octubre de 2004,
los empleados públicos; que pasaron hacer de la E.S.E. demandada, no podían beneficiarse de las disposiciones convencionales. Siendo ello así, el accionante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas en los términos solicitados. 6 Visible a folios 310 a 320 del expediente. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 1 de abril de 2004 y C-349 de 20 de abril de 2004, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mencionó que el Consejo de Estado8 ha precisado que la indemnización por supresión del cargo debe hacerse al tenor de lo dispuesto por el Gobierno Nacional y no conforme a la Convención Colectiva, pues en este caso el retiro no acaeció sin justa causa sino como consecuencia del referido proceso de reestructuración. Siendo ello así, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas en los términos solicitados, ya que el señor Javier Alberto González Jiménez pasó a ser empleada público adscrita a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para el momento en que venció la convención que pretende que le sea aplicada y que, además, no es posible prorrogar de manera automática. Para finalizar dispuso que no es posible condenar en costas, toda vez que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solamente procede cuando se evidencia temeridad o mala fe, conductas que no se demuestran en el caso en concreto. 1.5El recurso de apelación9 La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:
En su sentir, los beneficios de la Convención Colectiva aún continúan vigentes y, por ende, se debe reconocer y pagar la indemnización por supresión del cargo de conformidad con el artículo 5º de este instrumento. Consideró los empleados públicos que trabajaron en la E.S.E. demandada deben continuar disfrutando los beneficios convencionales, quiere decir entonces que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los conceptos solicitados en la demanda, tales como, indemnización convencional, pagos y prestaciones sociales de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. 1.6Concepto del Ministerio Público 8 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de marzo de 2011, Radicación No. 050012331000200800096-01, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Visible a folios 322 a 325 del expediente El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones10: En su sentir, la convención colectiva es un acuerdo en materia laboral que celebra el empleador con sus trabajadores, en este caso de naturaleza oficial, por ende, es ajeno a los empleados públicos dada su naturaleza y vinculación, de donde se colige su inaplicación a esta clase de servidores; y si bien la Corte Constitucional consideró que los derechos y beneficios convencionales debían ser respectados y garantizados para el personal que venía del ISS, no se puede entender que esa prerrogativa sería en forma indefinida y absoluta, incluso hacerla extensiva al reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo en la ESE creada.
Indicó que el demandante carece de razón, porque la liquidación y supresión de una entidad pública es causa legal para la supresión de los cargos, por efecto de que al vencimiento del término de liquidación quedan automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminan los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable. Concluyó afirmando que la causal de liquidación y supresión establecida en el Decreto Ley 254 de 2000, en consonancia con el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y recogida por el artículo 9 del Decreto 2505 de 2006, en el cual se indicó que la supresión de los cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la E.S.E. José Prudencio Padilla y que dio lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, se hizo dentro del contexto que enmarca el proceso de liquidación de las entidades públicas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar: Problema jurídico ¿Si el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por supresión de cargo realizada al señor Javier Alberto González Jiménez se debió 10 Visible a folios 413 a 423 del expediente. realizar con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre el
Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social? Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la naturaleza de la vinculación del demandante; ii) el derecho de
los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, iii) el caso concreto. i) La naturaleza de la vinculación del demandante. Como lo ha sostenido esta Corporación11, el Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946, a través de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo año, como una entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los seguros sociales12, los cuales fueron señalados por el artículo 1º para cubrir los siguientes riesgos: enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y, muerte. Los trabajadores vinculados a dicha entidad, a su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares. Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 197113, se dispuso que el ISS era una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social14. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1651 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de fecha 7 de abril de 2011. Exp.050012331000200800067-01 (0673-2010). M.P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 12 Artículo 8º del referido cuerpo normativo. 13 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 14 Artículo 9º. 15 Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social. En el año 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta condición determinó que luego, con ocasión del estudio de constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-579 de 1996, declarara la inexequibilidad de dicha categoría en una empresa que, como se anotó, pasó a ser industrial y comercial del estado, cuyo régimen determina que por regla general los servidores vinculados son trabajadores oficiales. Luego, mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Bajo ese contexto se puede afirmar que con la entrada en funcionamiento de la
E.S.E. la situación laboral del actor se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerada como empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporación a la nueva planta de personal, además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue automática y sin solución de continuidad. Frente a este aspecto cabe resaltar que la consagración de dicha regla, esto es, que la naturaleza de la vinculación es la propia de un empleado público, es consonante con el régimen que a partir de la Ley 100 de 1993, concordante con las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un empleo de carrera o de libre nombramiento y remoción. ii) El derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. El derecho a la negociación colectiva fue consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señala la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. (…)”. De dicha disposición lo primero que salta a la vista es que, a pesar de ser un
derecho constitucional, admite excepciones legales. Y precisamente, uno de los supuestos que se consideró como excepción en la jurisprudencia inicial de la Corte Constitucional fue la relativa a empleados públicos, en atención a lo establecido en el artículo 416 del C.S. del T. Veamos: “(…) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga. (…)” (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). La Corte Constitucional en Sentencia C-110 de 1994 consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva a que hace referencia el artículo 55 de la Constitución Política es precisamente el caso de los empleados públicos, en atención a la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y a la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Al respecto, se precisó en la mencionada providencia: “(…) La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. (…)”.
Ahora bien, el parámetro de análisis normativo del artículo 416 del C.S. del T. se vio modificado con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la OIT 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, y 154 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, adoptados por la Legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 199716 y 524 de 12 de agosto de 199917, respectivamente18. En este sentido, en Sentencia C-1234 de 2005 la Corte Constitucional expresó respecto a la viabilidad de efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad sobre el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, que: “(…) Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados. (…)”. En la referida providencia, además, se consideró que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un
mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. De esta forma, expresó la Corte, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, por un lado; y, la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, por otro. Para arribar a dicha conclusión, la Corte Constitucional acudió a una definición de pliego de condiciones como un “proyecto de convención colectiva de trabajo” propuesta por los trabajadores sindicalizados; a la definición de convención colectiva regulada en el artículo 467 del C.S. del T., y a la definición de negociación colectiva expuesta en el artículo 2º del Convenio 154 de la OIT. Al respecto, en la referida Sentencia C-1234 de 2005 se expresó: 16 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. 17 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-161 de 2000. 18 Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo establecido en el artículo 53, inciso 4º de la Constitución Política, dichos Convenios forman parte de nuestra legislación interna. “Se puede afirmar, entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie, y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones tratándose de ciertos empleados públicos, que “están al servicio del Estado y de la comunidad”
(art. 123 de la Carta) y tienen la enorme responsabilidad de hacer cumplir los fines esenciales del Estado, asuntos que están ligados directamente al interés general. Sin que tales limitaciones conduzcan al desconocimiento del derecho.”. Adicionalmente, en la providencia referida, la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado19. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social20. iii) Del caso concreto. 19 “(…) la Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las
peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa. Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.”. 20 Frente al tópico relativo al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ver las sentencias C-110 de 1994, C-377 de 1998; C-161 de 2000, C-201 de 2002, C-1234 de 2005; C-280 de 2007 y C-466 de 2008. Establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a definir la situación concreta del señor Javier Alberto González Jiménez de cara a su cargo principal, cual es, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001, para una vigencia inicial de 3 años, a la fecha de retiro aún se encontraba
vigente, en aplicación de la prórroga automática contemplada
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