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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00739-01(4740-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-00739-01(4740-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos. No pueden invocar la prórroga automática de la convención colectiva ni acudir a su denuncia La Sala desde la sentencia del 1 de octubre de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, y pasar a conformar la planta de personal de una empresa social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. NOTA DE RELATORIA: Sobre la extensión de la convención colectiva celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato,

sintraseguridad social, Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2009, D-4844, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 478

TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos no da lugar al desconocimiento de los derechos adquiridos con base en convenciones colectivas En cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, la Sala comparte dicha postura jurisprudencial, en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos, ordenada en las mencionadas sentencias, abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que respecto de aquellos, el régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional. En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede entenderse de manera indefinida y

absoluta, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004). NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO – Regulación legal y constitucional. Límites Para efectos del ejercicio del derecho de negociación colectiva, la Corte Constitucional distinguió a los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y particulares, señalando que los primeros gozan de este derecho de manera restringida, mientras que los segundos lo hacen de manera plena, pues si bien los empleados públicos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, lo que significa que los empleados públicos, aunque gozan del derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva, en los procedimientos de negociación con la administración pública se encuentran limitados por la propia Constitución, en razón a la facultad que tienen las autoridades para fijar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijación de salarios, situación que no ocurre con los trabajadores oficiales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 / CONVENIO

151 DE LA ORGANIZACION NTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 154

DE LA ORGANIZACION NTERNACIONAL DEL TRABAJO / DECRETO 160 DE

2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00739-01(4740-13)

Actor: EDGARDO JAVIER MARTINEZ PALOMINO

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN

LIQUIDACION Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida por Edgardo Javier Martínez Palomino contra la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación y la NaciónMinisterio de la Protección Social. ANTECEDENTES El señor Edgardo Javier Martínez Palomino, acudió mediante apoderado a la jurisdicción, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la inaplicación de los Decretos 405 y 3041 de 2007 y la nulidad del oficio ADM 60 de 2008, proferido por el Apoderado General de la Fiduprevisora S.A. Liquidadora, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición de pago de beneficios convencionales. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a (i) devolver la suma deducida del pago único efectuado por concepto de beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, (ii) reajustar los

beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y pagar los beneficios causados a partir del 1 de noviembre de 2004, tales como: jornada máxima de trabajo de 44 horas semanales, licencias remuneradas, dominicales y festivos, aumento del salario básico, incremento adicional, prima técnica, incentivos económicos, horas extras, compensatorios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de localización, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio por muerte, auxilio por matrimonio, auxilio funerario, subsidio familiar, recompensa por serviciosantigüedad, servicios médico asistenciales y dotaciones, (iii) reliquidar la cesantía en forma retroactiva, (iv) reajustar los intereses a la cesantía, (v) pagar la indemnización por no pago del auxilio de cesantía, además, la indexación de las sumas que se reconozcan según lo ordenado por el artículo 178 del CCA y el pago de las costas del proceso. Mediante escrito de adición de la demanda1, solicitó además la inaplicación de los Decretos 1750 de 2003, 45230 de 26 de junio de 2003, 3674 de 19 de octubre de 2006 y 3041 de 2007 por “desconocer” la convención colectiva y la vinculación de la Nación – Ministerio de la Protección Social en calidad de sucesor procesal de la ESE en liquidación. Los hechos de la demanda se resumen así: El demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 25 de junio de 2003,

fecha en la cual, mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió dicha entidad y se creó la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; a partir de ese momento, fue incorporado automáticamente a la nueva empresa, en calidad de empleado público, sin solución de continuidad hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en que fue suprimido el cargo desempeñado. 1 Escrito visible a folios 248 a 250. Afirma que dicho cambio implicó una sustitución patronal. Manifiesta que su relación laboral con el ISS se rigió por una convención colectiva de trabajo firmada con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, cuya vigencia terminaba el 31 de octubre de 2004 y sostiene que como empleado público al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe continuó siendo titular de los beneficios convencionales. Indica que la referida convención colectiva fue prorrogada y estuvo vigente hasta la liquidación de la ESE por lo que tiene derecho al pago de los beneficios convencionales durante el tiempo que duró su vinculación. Se refirió a las Sentencias C-3142 y C-3493 de 2004 para destacar que la Corte Constitucional protegió los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado al de empleados públicos, por considerar que dicho instrumento es fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserve su vigencia. Asegura que en las referidas sentencias no se limitó la vigencia de la convención colectiva al 31 de octubre de 2004, pues el Decreto 1750 de 2003 no reguló la materia y el tema no fue objeto de control

constitucional. Expresa que la ESE Rafael Uribe Uribe realizó varias deducciones al pago único por beneficios convencionales efectuado en cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004, las que considera “ilegales” por vulnerar la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional. Afirma que se le pagaron en forma deficitaria los beneficios convencionales adquiridos entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y los adquiridos con posterioridad al 1 de noviembre de 2004 y hasta su retiro el 14 de agosto de 2007. Manifiesta que en la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo no se tuvieron en cuenta los beneficios 2 Por medio de la cual se declaró parcialmente inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, por restringir el ámbito de protección de los derechos adquiridos. 3 Por medio de la cual se declaró exequibles las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad”, del artículo 17, y la expresión “automáticamente” del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en el entendido de que se respetarán los derechos adquiridos. convencionales, ni todo el tiempo de servicios, ni la tabla de indemnización consagrada en la convención colectiva, “disposición más favorable”; tampoco se liquidó el auxilio de cesantías retroactivamente ni los intereses a la cesantía, lo cual le ha causado un daño moral, psíquico y fisiológico. Por lo anterior, solicitó a la ESE el pago de los conceptos reclamados, obteniendo

respuesta negativa a través del oficio de 9 de enero de 2008 cuya nulidad se demanda, agotando de esta forma la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 58, 122, 228, 243. Del Orden Legal. Ley 6 de 1945, artículo 5; Decreto 2127 de 1945; Decreto 797 de 1949; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 4 de 1992; Decreto 035 de 1999; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 20, 21, 67, 68, 69, 70, 143, 478, 479; Código Civil, artículo 1626; Ley 244 de 1995, artículo 2; Decreto 1750 de 2003; Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil. Al explicar el concepto de violación, sostuvo que el acto demandado es nulo en cuanto desconoció los derechos adquiridos fruto del derecho de asociación sindical, aunado a la vigencia de la convención colectiva y a la sustitución patronal. Expresó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, al considerar que no resultaba coherente con la Constitución Política la posibilidad de perder derechos consagrados convencionalmente por el cambio de naturaleza del vínculo laboral

(de trabajador oficial a empleado público), por lo menos durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; anotó además que la referida disposición sólo consagró el respeto por los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Dicha posición se reiteró en la Sentencia C-349 de 2004, en la cual se determinó el derecho de los servidores públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, a ser indemnizados al momento de su retiro por supresión del cargo, en atención al régimen especial generado como consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación. Sostuvo que los efectos de tal decisión se traducen en que los actuales empleados públicos, ex trabajadores oficiales, continúan disfrutando de los beneficios convencionales durante un periodo de transición, que comprende hasta el momento en que termina la vigencia de la convención, la cual no se ha producido porque el sindicato titular no la ha denunciado, razón por la que sostiene que la misma se prorrogó automáticamente como lo establece el artículo 478 del CST. Manifiesta que siendo los beneficios convencionales derechos adquiridos no opera deducción o retención alguna y es indebida la aplicación analógica de los Decretos 2127/45, 3135/68 y 1848/69 que autorizan hacer deducciones del salario o prestaciones sociales. Afirma que no existe texto legal que autorice hacer deducciones de beneficios convencionales adquiridos e incluso que frente a la disyuntiva entre si aplica o no otras normas por analogía, ha debido optarse por la negativa, en observancia al principio de la situación más favorable. En cuanto a la suma deducida por prima de navidad, indica que los artículos 11

del Decreto 3135/68 y 1 del Decreto 3148/68 consagran el derecho a la prima de navidad, prestación de orden legal, sin que en parte alguna se autorice u ordene deducción alguna de la misma. Aduce que la entidad demandada no hizo un doble pago de los beneficios convencionales sino que en realidad solo canceló una determinada suma por dichos conceptos, tanto así que en la resolución de pago único en forma clara se advierte que se hace el reconocimiento del “pago por una sola vez… por un valor bruto de …” y pese a ello, en el acto acusado se afirma que no hay lugar a la devolución de los valores retenidos “toda vez que no es viable recibir un doble pago por el mismo concepto”, sin que se precise el fundamento legal de tal deducción. Manifiesta que en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 no se autorizó hacer deducción alguna, pese a lo cual la ESE en el acto acusado reconoce que “descontó los valores pagados en virtud de la calidad de empleado público”, los que con mayor razón no podía descontar dado su carácter de derechos legales irrenunciables. En lo que respecta a la cesantía e intereses a las cesantías, indicó que la empresa está inhabilitada para liquidar y pagar la prestación por el sistema de congelación anual, porque en el caso específico la Constitución Nacional y la Ley lo prohíben. Indicó además que el artículo 16 del CST establece que las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo y no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Sostuvo que su caso sería distinto si se

hubiera vinculado a partir del 31 de octubre de 2001, fecha en que entró en vigencia la convención colectiva que congeló por 10 años la cesantía retroactiva. Finalmente, anotó que como la entidad no ha cubierto el pago del auxilio de cesantía en su valor real, está en mora, razón por la cual procede la respectiva condena. De otra parte, expresa que la ESE al momento de desvincular al actor le causó perjuicios morales a cuyo reconocimiento está obligada, en aplicación de la teoría según la cual la reparación del perjuicio causado ha de ser plena, íntegra o total. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación. A través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 58 a 68): Manifiesta que entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se suscribió la convención colectiva de 2001 con vigencia hasta el 2004 pero no es cierto que ésta continúe vigente, por cuanto la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 expresó de manera inequívoca lo contrario. Expresa que la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación no sustituyó patronalmente al ISS toda vez que el Decreto 1750 de 2003 no hace alusión a ello. Asegura que la nueva incorporación significó un cambio de categoría en el cargo, ya que de trabajador oficial pasó a empleado público, lo cual implicó el cambio de régimen salarial y prestacional como lo señaló el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, además constituyó una garantía de estabilidad laboral porque continuó

beneficiándose de los derechos convencionales mientras estuvo vigente la convención colectiva, es decir hasta el 31 de octubre de 2004. Indica que prorrogar los efectos de la convención colectiva después del 31 de octubre, sería aceptar que en las Empresas Sociales del Estado coexisten empleados públicos con dos regímenes diferentes, unos con el régimen propio de estas entidades y otros con el régimen de la convención colectiva, situación contraria al marco señalado en el Decreto 1750 de 2003. Por lo anterior, explica que para los servidores que quedaron incorporados automáticamente constituyen derechos adquiridos en los términos de la convención colectiva, los que se causaron durante la vigencia de la misma, es decir hasta el 31 de octubre de 2004, con fundamento en las sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional. Sostiene que al demandante se le pagaron las prestaciones sociales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 por lo que afirma que la ESE no le adeuda ninguna prestación. Se opuso a que se continúen pagando los derechos laborales y convencionales a partir del 1 de noviembre de 2004 debido a que considera que la Convención Colectiva terminó su vigencia el 31 de octubre de 2004. Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones de (i) imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado, (ii) inexistencia de la obligación reclamada, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) caducidad de la acción y buena fe.

.- NaciónMinisterio de la Protección Social. Mediante apoderada judicial, el Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fs. 267 a 292): Como asunto previo planteó la improcedencia de la vinculación de ese Ministerio en calidad de sucesor procesal, porque no se le adjudicaron los derechos litigiosos o las eventuales obligaciones derivadas de los mismos. Informó que la Ley 790 de 2002 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, realizara la escisión de entidades u organismos administrativos del orden nacional creados por ley. Que en virtud de ello, mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre las cuales se encuentra la ESE Rafael Uribe Uribe, la que de conformidad con la Ley 100 de 1993, constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Posteriormente, mediante Decreto 405 de 14 de febrero de 2007 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y en virtud de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto 254 de 2000, se celebró el contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria para la administración del patrimonio autónomo con el fin de atender los pagos establecidos en dicho contrato de fiducia. Por lo anterior, afirmó que es la FIDUCIARIA quien debe responder frente a las pretensiones de la demanda, puesto que como liquidadora

asumió las obligaciones que se debaten en el proceso. Respecto a las pretensiones de la demanda, sostuvo que no están llamadas a prosperar porque las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 no fueron, ni son parte dentro de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (2001-2004), de otra parte indicó que de acuerdo con el artículo 3 son beneficiarios de la referida convención los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, calidad que no ostenta el demandante. Se refirió a la descentralización administrativa, a la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales e informó que mediante Decreto 1750 de 2003, fueron escindidos los servicios de salud, razón por la cual, las instituciones prestadoras de dichos servicios se transformaron en Empresas Sociales del Estado. Realizó un recuento normativo sobre la naturaleza y el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado para destacar que las mismas gozan de autonomía para la gestión de sus asuntos administrativos. Sostuvo que no está llamado a responder por las prerrogativas derivadas de la Convención Colectiva suscrita con Sintraseguridadsocial porque no participó en la suscripción de la misma y tampoco es empleador de la parte actora. Precisó la diferencia entre la noción de derecho adquirido y la de meras expectativas para afirmar, con fundamento de la Sentencia C-314 de 2004, que la posibilidad de negociar convenciones colectivas no constituye un derecho adquirido, como tampoco la pertenencia a un régimen laboral específico, llámese trabajador oficial o empleado público, de modo que, ocurrido el cambio de

naturaleza de la relación laboral de los servidores del ISS, de trabajadores oficiales a empleados públicos, no era factible aplicar en forma indefinida la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, entes autónomos e independientes al Ministerio y la ESE Rafael Uribe Uribe. Manifestó que la sustitución patronal no aplica entre entidades del Estado. Indicó que actualmente sigue vigente la Convención Colectiva en el ISS pero aplica únicamente a los Trabajadores Oficiales y no puede extenderse a empleados públicos. Aseguró que el cambio de naturaleza en la relación laboral del actor, conlleva el cambio del régimen legal aplicable y por ende, no puede ser beneficiario de las prerrogativas derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social; falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales; falta de integración del contradictorio o Litis consorcio necesario; inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 31 de julio de 2013 se declaró inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fs. 617 a 626): Consideró que el acto demandado, oficio ADM-60 de 2008 no es un acto de

carácter definitivo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la cual declaró la ineptitud de la demanda. Sostuvo que el acto definitivo que le reconoció los derechos convencionales al actor causados del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 fue la Resolución No. 001016 de 13 de enero de 2005, la cual no fue demandada en su debida oportunidad, motivo por el cual el demandante no podía pretender revivir el término para el ejercicio de la acción. Aseguró que el oficio que se demanda resolvió varias situaciones solicitadas por el actor mediante derecho de petición de 13 de diciembre de 2007, las cuales ya habían sido definidas previamente mediante diferentes actos administrativos. En lo que se refiere al pago de la totalidad de los beneficios convencionales adquiridos entre el 1 de noviembre de 2004 y el 14 de agosto de 2007, sostuvo que debió demandarse el acto que liquidó las prestaciones sociales; en cuanto a la reliquidación y reajuste del auxilio de cesantías en forma retroactiva, el pago de intereses a la cesantía e indemnización moratoria, debió haber demandado el acto que le liquidó las mismas y finalmente respecto al reajuste de la indemnización por despido, debió haber demandado el acto que la indemnizó, pues son estos los actos que le definieron la situación jurídica al demandante frente a las prestaciones reclamadas. Por lo anterior, el Tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto, en consideración a que el acto acusado no tiene el carácter de acto definitivo y

por ende, no era susceptible de ser demandado. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos (fs. 629 a 635): 1.- Sostuvo que para el día 25 de junio de 2003 el actor gozaba de los beneficios convencionales que constituían verdaderos derechos adquiridos. 2.- El Decreto 1750 de 2003 no derogó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL de 2001-2004, ni modificó o limitó su vigencia en el tiempo. 3.- Como servidor de la ESE Rafael Uribe Uribe, el actor continuó siendo titular de los derechos convencionales como lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, posición reiterada en las sentencias T-1106, T-1238 y T1239 de 2008 en las que se ha dejado claro que la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 2001 a 2004, se aplica a los trabajadores que pasaron del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 sin solución de continuidad. 4.-La Corte Constitucional en las referidas sentencias no restringió o limitó la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001 a 2004 al 31 de octubre de 2004, pues el Decreto 1750 de 2003 no reguló la materia y el tema no fue objeto de control constitucional. 5.- En cuanto a la decisión de dictar sentencia inhibitoria por inepta demanda

indicó que el acto demandado, contenido en el oficio ADM-60 de 2008, corresponde al pronunciamiento de fondo de la administración que negó un derecho solicitado por el actor, en ejercicio del derecho de petición, por medio del cual se agotó la vía gubernativa, petición que de ningún modo pretendió revivir términos por cuanto no fue objeto de discusión lo que se reconoció al actor en su liquidación final de prestaciones sociales con apoyo en el régimen del empleado público, o en la indemnización liquidada conforme a la tabla indemnizatoria consagrada en el Decreto 405 de 2007, sino el desconocimiento de otros derechos, los derechos económicos consagrados en la convención colectiva, de ahí que las pretensiones se dirijan a pedir el reajuste de los montos reconocidos, con apoyo en el derecho adquirido al reconocimiento de los derechos económicos convencionales, es decir, no se discute lo que se reconoció en la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización, sino los beneficios convencionales no reconocidos. Del mismo modo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto administrativo que negó los derechos al actor, por lo cual no es cierto que se hubiese pretendido revivir términos mediante la petición que agotó la vía gubernativa. 6.- Sobre el desconocimiento de los derechos adquiridos sostuvo que la convención colectiva y su aplicabilidad a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe fue definida en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, cuyos argumentos fueron reiterados en las

sentencias T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008, entre otras. 7.- Por último, en cuanto a la pretensión de devolución de los dineros deducidos al actor de manera “irregular”, indicó que además de no ser procedente, se hizo desconociendo la prohibición legal de deducir, retener o compensar suma laguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador. Afirmó que la empresa no hizo un doble pago de beneficios convencionales, pero tampoco le era dado descontar valores pagados en virtud de la calidad de empleados públicos, montos que no podía descontar dado su carácter de derechos legales irrenunciables. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, emitió Concepto No. 481-2015 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en las razones que se resumen a continuación (fs. 660 a 668): Sostuvo que los actos administrativos mediante los cuales se le reconocieron los pagos de las prestaciones sociales y derechos convencionales fueron las Resoluciones No. 001016 de 13 de enero de 2005 y 9278 de 30 de septiembre de 2005, las cuales no fueron demandadas por el actor, siendo tales actos los que definieron los derechos convencionales y las prestaciones sociales del demandante, y que por lo tanto debieron ser demandados. Afirmó que el oficio ADM-60-2008 fue la comunicación mediante la cual la ESE dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante pero no fue el que liquidó las prestaciones sociales, ni tampoco definió el reajuste de la indemnización por

supresión del cargo desempeñado por el actor.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los motivos de censura que plantea el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le correspon

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