🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-01441-01(1208-14)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2009-01441-01(1208-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CAUSAL DE RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Ejercicio de la facultad discrecional [L]a causal de retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de los miembros de la Policía Nacional prevista en el ordenamiento jurídico, constituye una herramienta para el adecuado funcionamiento de la fuerza pública, y el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales para acudir a dicha figura de retiro. El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio. Es independiente de la facultad disciplinaria; razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante, sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria. Los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en el curso del proceso que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia etc. En ningún caso pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad y razonabilidad; guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen.(…) Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad

discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas (…), mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el Gobierno Nacional contó con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Ciertamente, la referida Junta, mediante el acta 006 de de 2009, recomendó el retiro del servicio del Capitán Valencia Sáenz, pero no de manera caprichosa, sino con base en el examen de las anotaciones del formulario de seguimiento y evaluación desempeño laboral, que registraron aspectos positivos, pero también negativos, consistentes estos, en los bajos resultados operativos, específicamente, en el año 2008. NOTA DE RELATORIA: Referente a los estándares en que debe estar fundada la facultad discrecional del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional para retirar a los miembros de esta institución, ver: C. de E, Sección quinta, Sentencia de 30 de enero de 2020, Rad. 11001-0315-000-2019-04179-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006

ACOSO LABORAL EN MODALIDAD DE PERSECUCIÓN LABORAL – No

configuración / EL TRASLADO DE UNIDAD POLICIAL NO CONSTITUYE PERSECUCIÓN LABORAL El ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 1010 de 2006, norma general, define el acoso laboral como toda conducta persistente y demostrable,

ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero del artículo 2º ibídem, el acoso laboral puede darse, entre otras modalidades, por persecución laboral. La misma norma, entiende por persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. (…) [E]l señor Valencia, no permaneció en una sola unidad policial sino que con relativa frecuencia fue trasladado, incluso para distintos departamentos de policía, entre estos, Antioquia y Casanare, También dos traslados consecutivos efectuados por el Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán-Comandante Departamento de Policía Antioquia. Sin embargo, esos hechos per se, no son demostrativos de acoso laboral o persecución, pues el personal policial están sometidos a evaluación constante y los cambios de unidad policial es propio de la Institución dado que cuenta con una planta de personal global y flexible FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 – INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01441-01(1208-14)

Actor: JOSÉ ROGELIO VALENCIA SÁENZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retiro del servicio activo por voluntad del Gobierno

Instancia: Segunda-C.C.A.

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor José Rogelio Valencia Suárez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; por medio de apoderado pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional lo retiró del servicio policial.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a: i. reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al capitán José Rogelio Valencia Suárez, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del retiro. ii. Reconocerle y cancelarle con retroactividad la diferencia no pagada por salarios primas y demás conceptos salariales y prestacionales a que haya lugar.

  1. Reconocerle y pagarle los perjuicios morales, tasados en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigente.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el Capitán José Rogelio Valencia Sáenz, en el 2009 se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía Caucasia; y el 25 de enero de ese año, hizo presencia el Mayor General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo Director General de la Policía Nacional, con el propósito de pasar revista y enterarse de la difícil situación de orden público en la citada jurisdicción. En esa oportunidad convocó a los oficiales asignados a la unidad para que rindieran informe de estadísticas reales de homicidios presentados.

4. Afirmó que ante lo anterior; empezó un ciclo de persecución en contra del Capitán Valencia, por miembros de la institución, entre estos, de parte de su sucesor [Mayor Roger Martínez Verdugo], y con anotaciones negativas consecutivas, con afectación en su folio de vida. También por el Comandante del Departamento de Policía Antioquia,[Coronel Luís Eduardo Martínez Guzmán] quien como «represalía» lo trasladó ipso facto a la Estación de Policía Ituango– Distrito de Policía de Santa Rosa, luego solicitó al Director General su retiro de la institución en aplicación de la facultad discrecional, pronunciándose mediante acta 006 del 24 de marzo de 2009; retiro que se formalizó por medio de la resolución

01401 del 22 de abril de 2009.

5. Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º,2º, 4º, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993, Decreto Ley 1213 de 1990 y Decreto 01 de 1984; y adujo que el acto administrativo demandado incurrió en: falsa motivación, extralimitación de funciones, desviación y abuso de poder, violación al debido proceso y vía de hecho. Además, consideró que la administración no adelantó proceso disciplinario, pero preconstituyó pruebas atípicas, diametralmente opuestas a la verdad con el propósito de retirar

al Capitán Valencia. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

6. La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional; se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que el acto administrativo demandado no incurrió en causales de nulidad, por cuanto fue expedido al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y por la Ley 857 de 2003. La facultad discrecional obedeció a razones de servicio y «no fue usada al antojo»; contó con el concepto o recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales del Nivel Ejecutivo y de Agentes. La presunción de legalidad que lo ampara debe ser desvirtuada con pruebas.

Trámite procesal

7. La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2009. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de diciembre de 2019,

admitió la demanda y ordenó notificar personalmente: i. Ministerio Público ii. Entidades demandadas o sus delegados. Agotó procedimiento y mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, decidió el fondo del asunto. Por auto del 22 de octubre de 2013, concedió el recurso de apelación.

8. En segunda instancia, el asunto fue recibido en la Secretaría de la Corporación el 25 de febrero de 2014. Fue repartido al Despacho sustanciador el 7 abril del mismo año. El 9 de abril pasó al Despacho. El 19 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación. El 7 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.1

La providencia impugnada

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de 1 folios 458 y ss condenar en costas. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las

siguientes razones:

  1. Advirtió que el Decreto 1401 de 22 de abril de 2009, fue expedido de conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000.

Igualmente, se refirió a los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, a las sentencias C-179-06, C-525-95, de la Corte Constitucional y del 22 de marzo de 20122 del Consejo de Estado, a la facultad discrecional para retirar miembros de la

Policía Nacional, y consideró que esa[facultad discrecional] es una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución, pero no puede interpretarse aisladamente de los principios del ordenamiento jurídico. El retiro debe estar inspirado en razones del buen servicio, las que se presumen y son desvirtuables. ii. Que ha existido posición dispar entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación a la exigencia de la motivación del acto de retiro de un miembro de la policía, y ha sido reiterada la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que consideran que los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública, no requieren motivación. iii. Revisó el acervo probatorio y advirtió que el retiro del servicio activo del señor Valencia, contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la cual se referenció de manera suficiente que en razón de las necesidades del servicio y «atendiendo a que los resultados operativos del demandante…no ofrecen garantía de eficiencia en la prestación del servicio, por decisión unánime de la Junta se recomienda el retiro del demandante…en ejercicio de la facultad discrecional y por voluntad del Gobierno Nacional.» Asimismo, analizó la hoja de vida del referido señor y encontró que desde el 2004, había obtenido anotaciones negativas y los resultados de su gestión no atendieron los principios de eficiencia y eficacia iv. Concluyó que la alegada presunta persecución laboral «se cae de su peso» y

que las pruebas arrojadas en su conjunto, acreditan que las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición del acto administrativo demandado, se ajustaron a la legalidad y que la administración utilizó la facultad discrecional adecuadamente. 2 Radicado 19001-23-31-000-2001-00987-01(0518-09) La apelación

10. La parte demandante, apeló la sentencia del 17 de septiembre de 2013 y solicitó su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, proteja los intereses constitucionales, jurídicos, económicos, y laborales del señor Capitán Valencia Sáenz. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante, sustentó su inconformidad con los siguientes argumentos:

  1. Afirmó que discrepa de la tesis del A-quo, que considera que el retiro del señor Valencia Sáenz, se debió a razones de servicio y contó con concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; porque ese concepto en criterio del apelante en su contenido «es mudo y desde luego amañado, y se profirió para satisfacer los intereses del entonces Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, quien emprendió una persecución laboral en contra del señor capitán Valencia Sáenz» y que existe en el proceso acervo probatorio que acreditan que la medida discrecional de retiro, de ninguna manera fue aplicada para el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de acoso laboral. ii. Que el A-quo desestimó las pruebas, entre estas, la declaración del señor

Edison Puente Salazar «comandante directo del señor capitán Valencia Sáenz», quien «exaltó…como hombre policial de destacadas cualidades» y que el retiro «se debió exclusivamente a la estadística, no concordante con la que quería imponer el Comandante del Departamento de Policía Antioquia, consistente en informar al Director General de la Policía Nacional una situación totalmente distinta, es decir, disminuida para no ser motivo de llamado de atención» También, la hoja de vida del Capitán Valencia Sáenz, que contiene calificaciones destacadas y anotaciones positivas. iii. Desconoció que en el ambiente castrense, especialmente, en la Policía Nacional, a veces la facultad discrecional se usa para abusar del derecho y expedir actos administrativos sancionatorios «al granel, con el propósito de satisfacer intereses personalísimos…concreto…por el entonces Comandante del Departamento de Policía Antioquia; posteriormente Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, cometió su indecorosa práctica de inficionar a los Comandantes del Distrito de Policía de dicha Unidad, para que también maquillarán las estadísticas » iv. Se refirió que en primera instancia, en la etapa de alegatos de conclusión, la parte actora los presentó de manera prolija, con análisis de la situación factual del caso y de la hoja vida policial del capitán valencia, mientras que en su criterio la demandada-Policía Nacional-solo hizo un «discurso retórico y añejo»

  1. Concluyó que la primera instancia se equivocó al proferir un fallo «tan desequilibrado prohijando una actitud innoble de un Alto Funcionario de la Policía

Nacional» Posición jurídica de las partes en segunda instancia

11. Parte apelante [demandante] en la oportunidad procesal reiteró los argumentos sostenidos en la alzada e insistió en su petición en el sentido que se revoque la sentencia apelada, y proteja los derechos del señor Valencia.

12. La parte demandada: Solicitó se acojan los argumentos planteados en la primera instancia, y nieguen las pretensiones de la demanda. Arguyó que al tenor de los artículo 54, 55, y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, 1º, 2º y 4º de la Ley 857 de 2003 y Decreto 1800 de 2000, el Director General de la Policía Nacional, está facultado para ejercer la función discrecional de retirar en forma absoluta del servicio activo al personal de Oficiales, previo concepto de la Junta Asesora. 13.Citó apartes de las sentencias C-179-06 de la Corte Constitucional y del 15 de abril de 2010 del Consejo de Estado3y afirmó que para desvirtuar el acto de retiro por facultad discrecional del Gobierno Nacional, es necesario demostrar actividades que realmente exaltaron la labor policial y que tornó imprescindibles sus servicios y en sub examine no ocurrió. No se puede endilgar falsa motivación, ni desviación de poder, y la presunción de legalidad que ampara al acto demandado se mantiene

14. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público conceptúo, y solicitó se confirme el fallo apelado. i.Hizo referencia a los artículos 1º y 4o de la Ley 857 de 2003, sentencia C-179-06,

acta 006 del 24 de marzo de 2009, sentencia del 10 de septiembre de 2009, y a las anotaciones negativas registradas en los formularios de evaluación y seguimiento del Capitán José Rogelio Valencia Sáenz y advirtió que si bien le figuran anotaciones positivas, pero también negativos relacionadas con la falta de 3Radicado 05001-23-31-000-2003-02666-01(1228-094) y 54001-23-31-000-2001-00693-01 compromiso, liderazgo, disciplina y de bajo rendimiento en operativos; como consecuencia encontró coherente el ejercicio de la facultad discrecional. ii. Asimismo, adujo que no existe pruebas que sustenten las afirmaciones del apelante respecto del presunto retiro amañado o desviación de poder, por el contrario en el expediente se encuentra probado que el Gobierno Nacional ejerció la facultad discrecional justificada, también las anotaciones sobre bajos resultados operativos en la prestación del servicio por parte del Capitán Valencia; lo que en criterio de la representante del Ministerio Público, afecta el servicio público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

15. De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Presentación del caso y problema jurídico

16. El señor Capitán de la Policía Nacional, José Rogelio Valencia Sáenz, acumuló 11 años 5 meses y 29 días de servicio en la institución y mediante el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009, fue retirado, por «voluntad del Gobierno» con fundamento en lo establecido en los artículos 1º. 2º-5y 4º de la Ley 857 de 2003. El señor Valencia Sáenz, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el referido acto porque consideró, en síntesis, que incurrió en falsa motivación, extralimitación de funciones, desviación y abuso de poder, violación al debido proceso y vía de hecho, fue una represalia. En tanto, La contraparte, se opuso con el argumento que el acto demandado no incurrió en causales de nulidad; fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003; obedeció a razones de servicio.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. En su decisión concluyó en esencia que «las pruebas arrojadas en su conjunto, acreditan que las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición del acto administrativo demandado, se ajustaron a la legalidad y que la administración utilizó la facultad discrecional adecuadamente.» El acto demandado, fue producto de la facultad discrecional y contó con concepto previo. La alegada presunta persecución laboral «se cae de su peso»

18. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y argumentó que discrepa de tesis de la sentencia apelada. Considera que es un fallo «tan desequilibrado prohijando una actitud innoble de un Alto Funcionario de la Policía Nacional» y que existe en el proceso acervo probatorio que acreditan que la medida discrecional de retiro, de ninguna manera fue aplicada para el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de acoso laboral. La contraparte, adujo que la presunción de legalidad que ampara al acto demandado se mantiene. El Ministerio Públicos. Solicitó la se confirme la sentencia apelada y advirtió que en el expediente no existen pruebas que sustenten las afirmaciones del apelante y si por el contrario se probó que el Gobierno Nacional ejerció la facultad discrecional justificada ante los bajos resultados operativos en la prestación del servicio por parte del Capitán Valencia.

19. De manera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: i. ¿si el fallo apelado, se ajustó a la realidad probatoria o es «desequilibrado»? ii. ¿Si el Decreto 01401 del 22 de abril de 2009, es el resultado de persecución, acoso laboral y por consiguiente incurre en las causales de nulidad descritas desde la demanda o mediaron razones del servicio?

20. Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i.

Consideraciones generales ii caso concreto. Hechos probados. iii. Conclusión. vi

Decisión.

21. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano respalda el retiro del

servicio en ejercicio de la facultad discrecional, sin embargo, no se trata de atribuciones arbitrarias, sino que debe mediar razones de servicio y ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. El buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta. Solución a los problemas jurídicos Generalidades

22. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la policía es un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuya misión primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Asimismo, el constituyente ordenó al legislador determinar el

régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los referidos servidores. Adicionalmente, la Policía Nacional como entidad pública se ha caracterizado por una planta de personal global y flexible4. 23.El Decreto Ley 1791 de 2000, contentiva de normas especiales de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, reguló aspectos tales como: i la evaluación de la trayectoria profesional a cargo de Juntas de Evaluación y Clasificación, para efectos de recomendar: el ascenso, continuidad o retiro del servicio policial. ii. También las causales de retiro de servicio, entre estas, por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la Policía Nacional5. 24.El Decreto 1800 de 2000 contentivo de normas especiales para la evaluación , del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, previó que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por

medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal, con el objetivo de establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para; i. formular perfiles ocupacionales y profesionales ii. establecer planes de capacitación iii. otorgar estímulos y ascensos, iv. facilitar la reubicación laboral v. asignar cargos y vi. decidir sobre la permanencia o retiro en la Institución. También, estipuló que en ningún caso la evaluación del desempeño policial es un instrumento sancionatorio6. 25.La norma en comento en el artículo 42, dispuso que la escala de medición es el instrumento a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación, con base en el valor numérico asignado a su desempeño por el período de evaluación respectivo y se realiza a través de los siguientes criterios: «1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su calificación está ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). El personal que sea clasificado en este rango será retirado de la Institución.

2. DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificación se ubica entre seiscientos (600) y

4

Sentencia T-175/16 5 Artículos 22 y 62 6 Artículos 2 y 4 seiscientos noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%). El personal que sea clasificado en este rango por dos períodos consecutivos de evaluación anual será retirado de la Institución.

3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional cumple con la mayoría de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Su calificación se ubica entre setecientos (700) y setecientos noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta y ocho por ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%).

El personal que sea clasificado en este rango amerita observación y refuerzo por parte del evaluador.

4. SATISFACTORIO: Esta calificación se otorga al evaluado que en su desempeño personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Su calificación se ubica entre ochocientos (800) y mil (1.000) puntos y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres por ciento (83%). El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podrá ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitación que determine la Dirección

General de la Policía Nacional.

5. SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificación se ubica entre mil

uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional.

6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificación está ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la

Policía Nacional.»

26. Ahora bien, la causal de retiro por voluntad del Gobierno o la Dirección General de los miembros de la Policía Nacional prevista en el ordenamiento jurídico, constituye una herramienta para el adecuado funcionamiento de la fuerza pública, y el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales para acudir a dicha figura de retiro7.

El ejercicio la facultad discrecional, no es un castigo, sino una medida pensada en beneficio del interés general, y en el mejoramiento del servicio. Es independiente de la facultad disciplinaria8; razón por la cual, nada obsta para emplearlas incluso de manera concomitante9, sin que su ejercicio dependa la una de la otra, tampoco exige que previamente se adelante investigación disciplinaria.

27.Los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que el demandante demuestre en 7 Sentencia SU237/19 8 Está dirigida a la investigación y sanción de faltas disciplinarias 9 Radicado 11001-03-25-000-2012-00449-00(1890-12), 9 de julio de 2015 el curso del proceso10 que infringieron las normas en que debían fundarse o que fueron expedidos irregularmente con falta o falsa motivación, desviación de las atribuciones, desconocimiento del derecho de defensa o audiencia etc. En ningún caso pueden ser arbitrarios, sino que deben estar sustentados y cumplir las exigencias de objetividad, racionabilidad y razonabilidad11; guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. 28.Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como la del Consejo de Estado13 han señalado que para que opere la causal de retiro aludida, si bien no se necesita exponer o justificar exhaustivamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa en aras del buen servicio público, sí es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales del policial14.

29. Sobre el tópico, el Consejo de Estado, ha señalado: «La sentencia SU–053 de 2015, la Corte Constitucional consideró necesario unificar

las diferentes posturas que existían en torno a la facultad discrecional del Gobierno Nacional y de la Policía Nacional para retirar a los miembros de la Institución del servicio activo, lo cual realizó con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y la coherencia del sistema, proponiendo el estándar mínimo de motivación que garantice los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los militares y policías, así: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Na

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...