🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE SUPLICA - Admisión recurso de apelación / RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA - Pensión gracia / RECURSO DE APELACIONDebidamente sustentado Observa la Sala en primera medida que en la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se indicó “[…] que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por un hecho aislado. En reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable […]”. Consecuencialmente, la entidad demandada controvierte en el recurso dicha decisión judicial bajo los siguientes argumentos “[…] es claro entonces que los antecedentes disciplinarios que obran en el cuaderno administrativo constituyen una causal de mala conducta y por ende causal justa para negar conforme a derecho, la prestación económica deprecada, dada la suspensión realizada al docente a través del Decreto 0829 del 3 de marzo de 1989 por presentarse reiterativamente a su lugar de trabajo en estado de embriaguez […]”. En ese sentido, evidencia la Sala que el recurso de apelación que presentó Cajanal contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, censura lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual permite establecer que dicho recurso efectivamente se sustentó, por lo que la admisión del mismo es procedente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 52 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)

Actor: WILLIAM JARAMILLO VILLA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 2013, proferido por el Magistrado Ponente del presente proceso, por medio del cual se admitió el recurso de apelación que presentó CAJANAL contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor William Jaramillo Villa mediante apoderado acudió ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-9): - Que se declare la nulidad de las Resolución No. 59317 de 15 de noviembre de 2006, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión gracia al señor Jaramillo Villa. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12483 de 18 de marzo de

2008, a través de la cual Cajanal confirmó la Resolución citada en precedencia. - A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la accionada reconozca y pague pensión gracia al señor William Jaramillo Villa, desde el 3 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales, reajustes y emolumentos, devengados en el año 2003. - A título de restablecimiento del derecho, que Cajanal pague al actor la mesadas causadas. - A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada, que incluya en la nómina de pensionados al señor Jaramillo Villa. Una vez repartida la demanda, le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró la falta de competencia, en razón de la cuantía, para conocer del proceso de la referencia (fl. 42) y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, que admitió la demanda (fl. 45), practicó pruebas (fl. 61), corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 264), profirió sentencia el 20 de septiembre de 2011, en la cual declaró la nulidad de la resoluciones demandadas y ordenó a Cajanal reconocer y pagar al actor pensión gracia (fls. 280-285). Posteriormente mediante auto del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación que presentó la entidad demandada (fl. 293). El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente

Víctor Hernando Alvarado Ardila, a través de auto de 7 de marzo de 2013, admitió el recurso de apelación (fl. 323). EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 7 de marzo de 2013 (fl. 323), el Magistrado Ponente resolvió admitir el recurso de apelación, que presentó la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. RAZONES DEL RECURSO Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque el auto suplicado, de conformidad con los siguientes argumentos (fls. 328 a 329): Sostiene, que el recurso de apelación se presentó en término, sin embargo en criterio del recurrente no reúne los requisitos legales, puesto que en el recurso no se indica en forma clara y concreta las razones de inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Manifiesta, que en el escrito de la apelación se argumentó una situación fáctica ajena a la establecida en la sentencia que se dictó en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

I. Competencia El presente asunto se resolverá por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del CCA.

II. Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub judice, debe revocarse el auto suplicado, pues en criterio de la parte actora el recurso de apelación que presentó Cajanal, no cumplió con los requisitos legales para su procedencia.

III. De los requisitos del recurso de apelación Para resolver el problema jurídico la Sala precisa, que el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece sobre los requisitos generales de los recursos, lo siguiente: “ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes

requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. […]”. Subrayado fuera de texto.

Por su parte, el Código General del Proceso respecto a la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación, precisa: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. […]” Subrayado fuera de texto.

IV. Caso Concreto Solicita la parte demandante a través del presente recurso de súplica, que se

revoque el auto de 7 de marzo de 2013, proferido por el Despacho del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, a través del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que presentó Cajanal en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, es preciso señalar que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por Cajanal y se condenó a la entidad a reconocer y pagar pensión gracia al actor desde el 3 de septiembre de 2004 (fls. 280-285). En consecuencia, contra dicha sentencia la parte demandada presentó recurso de apelación el 18 de octubre de 2011 (fls. 287-289) que fue concedió a través de auto del 20 de enero de 2012 (fl. 293) y admitido en auto del 7 de marzo de 2013 (fl. 323). Contra el auto que admitió el recurso, el apoderado del señor Jaramillo Villa, presentó recurso de súplica (fls. 328-329), al considerar que aquél había sido debidamente sustentado por la entidad demandada. En este orden, contestó Cajanal a folios 331 a 332 que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, es claro, expreso y concreto respecto de los motivos de inconformidad con la decisión judicial dictada. A este respecto, se precisa que el recurso de apelación debe ser sustentado,

respecto de las discrepancias que se generen con la sentencia proferida en primera instancia. En dicho sentido, esta Sección ha señalado: “[…] Así, resulta necesario no sólo que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo delimitando además, el alcance del poder decisorio del Juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En éste sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. […]”1 Subrayado fuera de texto. Ahora bien, observa la Sala en primera medida que en la sentencia de 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se indicó “[…] que el requisito de observar buena conducta a que hace referencia el numeral 4º de la Ley 114 de 1913, no se puede tener como incumplido por un hecho aislado. En reiterados pronunciamientos el H. Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de la pensión gracia de jubilación a causa de mala conducta, se configura cuando existe certeza con respecto a que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable […]”. Consecuencialmente, la entidad demandada controvierte en el recurso dicha

decisión judicial bajo los siguientes argumentos “[…] es claro entonces que los antecedentes disciplinarios que obran en el cuaderno administrativo constituyen una causal de mala conducta y por ende causal justa para negar conforme a derecho, la prestación económica deprecada, dada la suspensión realizada al docente a través del Decreto 0829 del 3 de marzo de 1989 por presentarse reiterativamente a su lugar de trabajo en estado de embriaguez […]”. En ese sentido, evidencia la Sala que el recurso de apelación que presentó Cajanal contra la sentencia de 20 de septiembre de 2011, censura lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual permite establecer que dicho recurso efectivamente se sustentó, por lo que la admisión del mismo es 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2011, Radicación número: 68001-2331-000-2003-02499-01(1073-10), Actor: Marcos Duarte Luna, M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. procedente. Por lo anterior, se confirmará el auto objeto del recurso de súplica. Por otro lado, en memorial que antecede a folio 334 a 335, el representante legal y liquidador de la parte demandada, Jairo de Jesús Cortés Arias informa que revoca el poder conferido al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora en razón a que por disposición del Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL perdió la capacidad jurídica para ser parte en los procesos y dicha función la asume, en virtud de la Ley, la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -UGPP. Consecuente con lo anterior, se acepta la revocatoria declarándose acorde con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, terminado el poder otorgado al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora. De otra parte por disposición del artículo 642 del Decreto 4107 de 2011 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -UGPP, sustituye para todos los efectos a la demandada CAJANAL EICE dado su cierre definitivo, se dispone dar aplicación a lo previsto en el artículo 68 inciso 2º del CGP que establece: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […]”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 “ARTÍCULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean

asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de administración u operación suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009”. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 7 de marzo de 2013, proferido por el Consejero Ponente a través del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO. DECLARASE terminado el mandato conferido por CAJANAL EICE al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, en virtud de la revocatoria del poder visible a folios 334 a 335 del expediente. TERCERO. TÉNGASE como sucesor procesal de la entidad demandada y liquidada, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social -UGPP. CUARTO. RECONÓCESE personería a los abogados Carlos Arturo Orjuela Góngora como apoderado principal y a Alida del Pilar Mateus Cifuentes como apoderada sustituta de la entidad demandada, para los efectos de los poderes conferidos que obran a folios 355 y 357 del expediente. QUINTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la

Honorable Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...