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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00134-01(0713-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS En sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, rad. 1220-14, C.P., William Hernández García. PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL - Características Este procedimiento se caracteriza a grandes rasgos por ser considerado más corto en cuanto su duración, tener etapas más reducidas y desarrollarse en audiencia. La competencia para estos procesos sigue la regla general de competencia, las notificaciones se producen en estrados y la oralidad es la regla general que rige este procedimiento que lo hace mucho más apto para implementar los medios técnicos de los cuales habla el artículo 98 del CDU FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL / PROCEDIMIENTO ORDINARIO / DEBIDO PROCESO En materia disciplinaria es indiferente que el proceso deba seguirse por el verbal y no por el ordinario o lo contrario; una mirada ligera podía argumentar que es más

garantista el ordinario y ello no es así, ambos procedimientos como ya se dijo, respetan normativamente el debido proceso y el derecho de defensa, la diferencia obviamente no está en ello, sino en su agilidad y celeridad; por tanto, su aplicación resulta más razonable «tanto más si se piensa en la necesidad de asegurar una actuación disciplinaria ágil, trasparente efectuada bajo cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, que son también los que busca garantizar al emplear el principio de oralidad en los tramites y actuaciones judiciales y disciplinarias», que es finalmente lo pretendido por el legislador. En ese orden de ideas, el argumento del actor en relación a la presunta vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso por haberse tramitado la investigación a través del procedimiento verbal no está llamado a prosperar. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA / PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD - Oportunidad Con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales atrás señalados se tiene que las solicitudes de nulidad puede presentarse hasta antes de proferirse el fallo de primera o de única instancia y que proferidos ya no es procedente la solicitud de anulación, toda vez que ha precluido la oportunidad para hacerlo; lo anterior no le impide a los sujetos procesales que, a través de los recursos, el de apelación para fallos de primera instancia y el de reposición para fallos de única instancia, hagan las peticiones de nulidad que consideren pertinentes, siempre y cuando no hayan sido presentadas y decididas con anterioridad dentro del proceso.

En estos casos, ha de entenderse que esa petición hace parte del recurso y que se resolverá estudiándola como uno de los aspectos de inconformidad, no como nulidad, al poderse alegar dentro de los argumentos del recurso implica, que debe presentarse el pedimento dentro del término concedido para recurrir el fallo, de acuerdo con el artículo 111 del CDU.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00196-00(0814-12)

Actor: LUIS ERNESTO ORTIZ CORTÉS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Luis Ernesto Ortiz Cortés presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia, proferido el 30 de marzo de 2011, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Neiva le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por quince años, y, ii) providencia de segunda instancia, proferida el 21 de

septiembre de 2011, por el procurador regional del Huila que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo. Igualmente que se le reconozca la suma de 500 smmlv por concepto de perjuicios morales, que se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de costas y agencias en derecho, y por último que se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.2. Hechos de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, expuso lo siguiente: Indicó que fue elegido alcalde del municipio de Yaguará (Huila) para el periodo constitucional comprendido entre los años 2008 a 2011. Señaló que la investigación tuvo origen en la remisión de hallazgos que hizo el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría Departamental del Huila en visita practicada el 7 de julio de 2009 al municipio de Yaguará, en donde ponen en conocimiento irregularidades relacionadas con la indebida inversión de recursos provenientes de las regalías del petróleo por parte del municipio, al pagar con estos dineros la gerencia integral de los contratos interadministrativos 01 y 02 del 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, suscritos con la Sociedad Aguas de Manizales S. A. ESP, en desarrollo del convenio marco núm. 02 del 2 de

septiembre de 2008. El 16 de septiembre de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva profirió auto de indagación preliminar con el fin de investigar los hechos denunciados (FOLIOS 54 Y 55 CUADERNO 3). Con auto de 22 de octubre de 2010, se acumuló a la investigación queja electrónica remitida por la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, por guardar relación con los hallazgos encontrados por los entes de control. Con decisión de 30 de marzo de 2011 la Procuraduría Provincial de Neiva lo declaró disciplinariamente responsable por los anteriores hechos, imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 15 años para ejercer cargos públicos. Decisión que fue confirmada el 21 de septiembre del mismo año por la Procuraduría Regional del Huila. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículo 13  Código Contencioso Administrativo: artículos 34, 52 núm. 3, 56 y 58.  Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 21, 23, 35 núm. 1, 44, 48 núm. 20 y 31, 87, 103, 128, 129, 130, 131, 140, 141, 142, 146, 171, 175 inc. 2, 176 al 181.  Ley 1474 de 2011: artículo 59.  Ley 756 de 2002: artículo 13.

 Ley 489 de 1998: artículos 6 y 95.  Ley 80 de 1993: artículos 11 y 26.  Ley 1150 de 2007: artículo 2 núm. 4 literal C.  Decreto 111 de 1996: artículo 17. 1.3.1. Aduce que los actos administrativos singularizados en la demanda, trasgreden el debido proceso y derecho de defensa por las siguientes razones: El ente de control disciplinario aplicó el procedimiento verbal, como quiera que la conducta endilgada en el primer cargo está tipificada en el núm. 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se encuentra enlistada en el inciso 2 del artículo 175 ibidem como de aquellas que dan lugar aplicar dicho procedimiento; sin embargo la Procuraduría olvida analizar que las conductas imputadas en los cargos segundo y tercero están sustentadas en el numeral 31 del artículo 48 y 50 del CDU, como faltas gravísima y grave respectivamente; una simple comparación permite concluir que estas no podían ser investigadas bajo el procedimiento verbal por no estar definidas en el artículo 175 eiusdem, sino por el ordinario, toda vez que es más garantista, situación que fue omitida por la entidad, vulnerando con ello, el debido proceso. 1.3.2. De la omisión del procedimiento para resolver las recusaciones planteadas en la investigación (artículo 87 de la Ley 734 de 2002). Expresa el demandante que el 21 de septiembre de 2011, presentó recusación con base en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (enemistad política) en contra del procurador regional del Huila encargado de resolver el

recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la cual debió remitir al superior para que la resolviera de plano; sin embargo dicho funcionario no lo hizo y procedió a proferir fallo de segunda instancia, desconociendo el procedimiento señalado en el artículo 87 del CDU. 1.3.3. Del término para interponer nulidades en materia disciplinaria Señala el actor que la nulidad que presentó el 1 de abril de 2011 contra el auto de cargos, fue decidida indebidamente por una errónea interpretación del artículo 146 de la Ley 734 de 2002, pues la Procuraduría consideró que ésta solamente puede interponerse hasta antes de proferirse el fallo de primera o única instancia; no obstante una lectura integral de la norma en comento permite establecer que en los procesos de doble instancia, el fallo definitivo es el de segunda instancia y no el de primera, negando así, la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que la resuelve. 1.3.4. De la indebida inversión de los recursos provenientes de regalías Considera el demandante que el ente de control se equivocó en su análisis, al considerar que el ente municipal pagó la gerencia integral de los contratos 01 y 02 de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008 suscritos entre el municipio de Yaguará y la Sociedad Aguas de Manizales S.A, con recursos provenientes de las regalías del petróleo, pues no hay que desconocer que dichos convenios también se nutrieron de dineros provenientes de otras fuentes por mayor valor. 1.4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación ejerciendo su derecho de defensa, da

contestación a la demanda oponiéndose a la misma, bajo los siguientes argumentos:1 1 Folios 179 a 204 del cuaderno principal Señala que las imputaciones en contra de los actos acusados carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el trámite disciplinario se desarrolló con estricta sujeción a los preceptos constitucionales y legales. Agrega que en los procesos verbales, la segunda instancia debe ser resuelta conforme al procedimiento ordinario y no en audiencia pública, en virtud de los artículos 175 a 181 del CDU, de lo contrario se vulneraría el debido proceso. Resalta que al existir una causal de impedimento para conocer del asunto por parte del operador disciplinario, el investigado debió manifestarla previamente y no esperar hasta la notificación del auto de cargos para alegarlo. Indica que lo pretendido por el demandante en el caso bajo estudio, es revivir el debate procesal y probatorio, volviendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una tercera instancia, con la cual busca modificar la adecuación típica de la conducta endilgada. Finalmente dice que las decisiones sancionatorias están suficientemente motivadas en elementos probatorios que permiten dar certeza sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida al señor Luis Ernesto Ortiz Cortés, razones por la cuales no puede prosperar la tesis del demandante para que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios.

Propuso como excepciones: la legalidad de los actos administrativos, de la existencia de presupuestos probatorios para imponer sanción y de la autonomía del régimen disciplinario.

Básicamente fundamenta las excepciones en que los actos administrativos

acusados están debidamente fundados en elementos probatorios y en normas vigentes al momento de los hechos, por lo tanto se presumen legales. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado profiere concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda (FOLIOS 240 A 245). Manifiesta que durante el desarrollo del proceso disciplinario, el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su defensa desde la notificación del auto de indagación preliminar, hasta el fallo que puso fin a la situación jurídica del indagado, pues obsérvese que la Procuraduría le notificó las diferentes providencias, le garantizó el derecho de contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de ley, tramitó los incidentes de nulidad y recusación formulados dentro de la investigación, razón por la cual debe afirmarse que se cumplió plenamente con el debido proceso. Señala que si bien es cierto, las faltas gravísima y grave que se imputaron en los cargos segundo y tercero no están enlistadas en el artículo 175 del CDU, como aquellas que dan lugar a aplicar el proceso verbal; tal irregularidad, si así se quisiera llamar, no genera nulidad, toda vez que el procurador motivó debidamente las decisiones acusadas, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que no toda irregularidad origina nulidad, pues se requiere para tal efecto, que ésta, sea sustancial y que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente con desconocimiento de las garantías fundamentales. Finalmente, dice que los actos administrativos demandados se encuentran

revestidos de todos los fundamentos legales que se requerían, esto es, fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría, suscritos por funcionarios competentes y basados en la ley vigente al momento de la ocurrencia de la conducta disciplinaria reprochable. 1.5.2. De la parte demandante Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y señala que al proferirse los fallos sancionatorios se vulneraron normas superiores, concretamente el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 que consagra el derecho al debido proceso como principio rector de la ley disciplinaria. 1.5.3. De la parte demandada Al igual que el demandante, reitera los argumentos manifestados en la contestación de la demanda, y señala que la acción de nulidad y restablecimiento no puede ser el medio procesal en que se debata nuevamente la responsabilidad del investigado, ya que esta no puede ser considerada una tercera instancia del procedimiento disciplinario. Teniendo en cuenta que las instancias del proceso disciplinario fueron agotadas conforme a la Ley 734 de 2002, no existe entonces razón alguna que conlleve a decretar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Así las cosas, la valoración hecha por el operador disciplinario no fue caprichosa o arbitraria, pues tal como se puede observar en el contenido de los fallos siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción.

2. Consideraciones 2.1 Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera pertinente pronunciarse

sobre los siguientes aspectos así: i) El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario, y ii) de las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2.1.1. El juez administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada está viciada de nulidad. En sentencia de unificación de 9 de agosto de 20162 proferida por la Sala Plena de esta corporación, se definió que el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de carácter disciplinario, debe ser integral; comoquiera que la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. actividad del juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»3. La Subsección A de esta Corporación4, en relación con la integralidad de ese juicio, en oportunidades anteriores ha considerado lo siguiente: Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en

virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria5. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA6 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA7, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas 3Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, número interno 2657-2011, magistrado ponente. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Esta cita es propia del texto transcrito: Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 6 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 7 ? Cita propia del texto transcrito: Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».

y modificar o reformar estas8. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de ella, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.1.2. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Antes de estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, las cuales denominó: i) de la legalidad de los actos administrativos, ii) de la existencia de presupuestos probatorios para sancionar, y iii) autonomía del régimen disciplinario. Excepciones que las hace consistir básicamente en que los actos administrativos acusados se hallan ajustados a derecho, como quiera que fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría General de la Nación, con base en normas vigentes y conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente, las cuales desde ningún punto de vista fueron analizados de manera caprichosa o arbitraria; por lo tanto, los actos gozan de la presunción de legalidad y pueden ser sometidos a control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. Al respecto, observa la Sala, que en el caso bajo estudio, se trata de unas excepciones que están íntimamente ligadas con el fondo del asunto, por lo tanto motivan para que sean estudiadas y decididas al momento de fallar, como en efecto se hará. 2.2. Marco normativo

8 ? Esta cita hace parte del texto transcrito: La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]». Como quiera que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en el mes de julio de 2009, época para la cual se encontraba vigente la Ley 734 de 20029, es esta la que regula el caso bajo análisis. La Corte Constitucional ha señalado que «el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento

de los diferentes servicios a su cargo”10; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la administración pública cumpliese los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que hace referencia la norma constitucional»11. También ha precisado que «[l]as normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados12 permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas». 9 Por la cual se expidió el Código Disciplinario Único 10 ? Cita propia del texto transcrito: Sentencia C-341 de 1996.

11 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Cita propia del texto transcrito: Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario y su respeto del debido proceso Ver entre otras la Sentencia C181/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En materia sustantiva el asunto debe analizarse bajo la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios como quiera que la conducta endilgada está relacionada con la suscripción del contrato DAHM-GAA-015-05 entre el municipio de Cali y la Unión Temporal Servicios de Impuestos de Cali, Sí Cali. En suma, la conducta investigada en el presente asunto debe someterse al conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia a la cual todos los servidores públicos deben someterse. 2.3. Hechos probados 2.3.1. De las pruebas aportadas y valoradas dentro de la investigación disciplinaria Informe de 7 de julio de 2009 suscrito por el Departamento Nacional de Planeación en donde informó a la Procuraduría General de la Nación, la presunta irregularidad disciplinaria en que pudo incurrir el señor Luis Ernesto Ortiz Cortés, alcalde municipal de Yaguará, al ejecutar recursos provenientes de regalías del petróleo y compensaciones de manera anormal, vulnerando la Ley 141 de 1994, al suscribir los contratos 01 y 02 de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008, pagando con ellos, la gerencia integral de dicho proyecto (FOLIOS 1 A 4).

Copia del convenio marco núm. 002 de 2 de septiembre 2008 suscrito entre el municipio de Yaguará y la Sociedad Aguas de Manizales S.A. ESP, cuyo objeto consistía en aunar esfuerzos entre el municipio y Aguas de Manizales para la realización de sus programas y proyectos específicos, a través del ofrecimiento y prestación de servicios de gerencia integral y consultoría, asesoría, diseños, estudios requeridos para la ejecución de proyectos, estudios de diagnósticos, perfectibilidad y factibilidad, administración técnica prestación de servicios, dirección de programación, interventoría y construcción de obras civiles que tengan relación directa con el objeto de Aguas de Manizales (FOLIOS 7 A 11

CUADERNO 3).

Copia de los contratos específicos números 01 y 02 de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008 respectivamente, por valores de $ 383.996.070 y $ 13.131.798, cuyo objeto consistía en que Aguas de Manizales S.A ESP se comprometía con el municipio de Yaguará a realizar la gerencia integral de los proyectos de obra civil, sufragados con recursos de regalías y que a continuación se relacionan:  Construcción de laboratorios, terminación de auditorio y del muro de cerramiento y canal de manejo de aguas lluvias en la institución educativa María Luis Cuenca Lara.  Construcción de 36 unidades sanitarias en la zona rural del municipio de Yaguará.  Construcción del bloque C y del muro de cerramiento de la institución educativa Amalia Perdomo.  Estabilización del talud canal principal de recolección de

aguas de la cabecera municipal.  Adecuación de la nueva plaza de mercado del municipio de Yaguará.  Construcción de obras complementarias que se requieren para el buen funcionamiento del hogar geriátrico.  Remodelación sede educativa Santa Ana. (folios 12-21, 3342 cuaderno 3). Manual de contratación del municipio de Yaguará vigente para la época de los hechos (FOLIOS 62 A 80 CUADERNO 3). Informe de la Contraloría Departamental del Huila, de 15 de septiembre de 2010, en donde reporta 16 presuntos hallazgos disciplinarios derivados de la auditoria especial practicada a los recursos de regalías del petróleo del municipio de Yaguará por la vigencia 2008, en donde se evidencian anomalías en el pago de la gerencia integral con dineros derivados de regalías del petróleo, lo cuales tienen destinación específica, en los contratos 01 y 02 de 2008 (FOLIOS 187 A 212 CUADERNO 3). 2.3.2. Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: En virtud del informe suscrito por el Departamento Nacional de Planeación y la Contraloría Regional del Huila, el 16 de septiembre de 2009 la Procuraduría Provincial de Neiva inició indagación preliminar conforme lo dispone el artículo 150 del CDU en contra del señor Luis Ernesto Ortiz Cortés, alcalde municipal de Yaguará (Huila), por la presunta violación a la ley de regalías, pues no podía pagar

con dineros que tenían destinación específica el convenio interadministrativo núm. 002 de 2 de septiembre de 2008 con Aguas de Manizales S.A. ESP, del cual con posterioridad se suscribieron los contratos numeros 01 y 02 de 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2008 respectiv

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