CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00291-02(1116-15)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00291-02(1116-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN En relación con el 70% de la bonificación por gestión judicial, el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda Sala de Conjueces, de fecha 14 de diciembre de 2011 declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y por consiguiente se revivió los efectos del Decreto 610 de 1998, siendo por lo tanto procedente al reconocimiento del 80% de la bonificación peticionada FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: ERNESTO FORERO VARGAS - CONJUEZ

Bogotá D.C., Tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00291-02(1116-15) Actor: CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2014 y su complementaria de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las

suplicas de la demanda. ANTECEDENTES CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL, solicitando la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional creo una Bonificación por Gestión Judicial, entre otros funcionarios para Magistrados de Tribunal Superiores cargo ocupado por la demandante y cuyo monto es inferior a lo consagrado en el decreto 610 de 1998. Igualmente, solicita que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: resolución No. 3986 del 30 de marzo de 2009, expedida por la Dirección Seccional de Antioquia Chocó, que negó la solicitud del pago del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte; resolución No. 4760 de 24 de junio de 2009 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación contra la resolución No. 3986 de la Dirección Secciona de Antioquia; comunicado DEAJ09-5243 de 2 de abril de 2009, que negó la solicitud de pago del 80% en los términos del decreto 610 de 1998; resolución 2617 de 5 de junio de 2009 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, notificado el día 3 de julio de 2009, actos

administrativos mediante los cuales se dieron contestación a los derechos de petición que agotaron la vía gubernativa de la demandante del 27 de marzo de 2009, en el que se solicitó la nivelación salarial mensual conforme a lo señalado en el decreto 610 de 1998, y donde se pidió el pago de la diferencia del sueldo mensual conforme a este decreto, por no ajustarse a derecho estas contestaciones pues vulneran los derechos adquiridos por la demandante establecidos en decreto 610 de 1998, pues no se tuvo en cuenta lo allí consagrado de ordenarse el pago del 80% de todos los factores de salario devengados y percibidos por un magistrado de Alta Corte LA SENTENCIA APELADA En fallo proferido el 15 de agosto de 2014 y su complementaria de 18 de noviembre de 2014, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso no declarar probadas las excepciones de legalidad de los actos acusados, se declaró inhibida frente a la pretensión de ilegalidad del decreto 4040 de 2004, igualmente, declaro la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos.3986 de 30 de marzo de 2009, 4760 de 24 de junio de 2009, comunicación DEAJ09-5243 de 2 de abril de 2009 y resolución 2617 de 5 de junio de 2009. Como consecuencia de lo anterior condeno a LA NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la demandante, la Bonificación por Compensación equivalente a la diferencia entre el

80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Altas Cortes a partir del 1º de enero de 2001, hasta el tiempo en que haya desempeñado la accionante el cargo de magistrada de Tribunal, en los términos del decreto 610 de 1998, sumas estas que se actualizarán de conformidad con las variaciones del I.P.C. registradas durante los periodos correspondientes y certificadas por la entidad correspondiente. Igualmente, dispuso en su sentencia complementaria reconocer y pagar a la demandante, en la misma proporción, es de3cir en una suma equivalente al 80% de la diferencias adeudadas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, desde la fecha de su vinculación 8 de noviembre de 2006 teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, pagos que en lo sucesivo, se deberán seguir cancelando de manera permanente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Además, corrigió, el error simplemente aritmético aclarando que los cálculos y liquidaciones se harán desde la fecha de vinculación de la actora como magistrada, esto es desde el 8 de noviembre de 2006. La apoderada de la entidad demandada interpuso en término el recurso de apelación, solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora en cuanto a la prima especial, manifestando que el carácter salarial solo cobija a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, decreto 38 de 1999 por el cual se fijó el

régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. La declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, afecto únicamente el artículo 7º del decreto, y no el 6º, en el cual sí se hace referencia a los cargos de jueces y magistrados de Tribunal. La prima especial de estos últimos, por expreso mandato del legislador, no tiene carácter salarial. Además, debe tenerse en cuenta la aplicación de la prescripción de las acreencias laborales, desde que se hico exigible la obligación, conforme a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en sus artículos 41 y 102, respectivamente. De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Para resolver el presente caso, particularmente el debate que se genera en cuanto a la aplicación y cumplimiento del Decreto 610 de 1998 en lo que tiene que ver con el pago de la Bonificación por Compensación allí creada, como lo decretó el fallador de primera instancia, toda vez que se deben reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales teniendo en cuenta dicha bonificación

por compensación y que constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, puntualmente frente a la excepción de prescripción y lo que tiene que ver con la prima especial de servicios. Como observó la Sala, el tema tanto del 80% de la Bonificación por Compensación y el de la prescripción son los llamados a resolver en el presente caso y por consiguiente se entra a analizar cada uno de ellos de la siguiente forma: En relación con el 70% de la bonificación por gestión judicial, el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda Sala de Conjueces, de fecha 14 de diciembre de 2011 declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y por consiguiente se revivió los efectos del Decreto 610 de 1998, siendo por lo tanto procedente al reconocimiento del 80% de la bonificación peticionada. En lo atinente a la prescripción, vale la pena hacer referencia a que éste tema fue objeto de estudio y decisión a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta1, relacionada con las controversias existentes respecto a la aplicación del Decreto 610 de 1998, del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y la negación de la prescripción trienal, en los casos de reajuste salarial y pensional de conformidad con el Decreto 610 de 1998. Entendiéndose que existe decisión en cuanto a esto, la que se reitera se constituye en precedente jurisprudencial, siendo forzosa su aplicación de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del C.P.A.C.A. así como la sentencia C634/2011 dictada por la H. Corte Constitucional. En la Sentencia de Unificación en mención, se tomó como parámetro el hecho de que antes de que se declarara por esta misma Corporación la nulidad del Decreto 4040 de 2004, no existía la exigibilidad del derecho, debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación y el régimen del Decreto 4040 que reconocía la bonificación por gestión judicial, no pudiéndose con ello establecer con exactitud cuál de los dos regímenes era el aplicable, resultando así imposible la exigibilidad del Derecho, amén de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad. Lo anterior a efectos de aclarar, que si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004 no se le aplique la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Son estas las normas que conciernen a la prescripción trienal de carácter a tener en cuenta, en razón a lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se

haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros. derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible. Concretando tenemos, que habiendo sido expedido el Decreto 4040 el 13 de diciembre de 2004, nada impedía a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, hacer las reclamaciones pertinentes, si consideraban que el mismo no estaba siendo aplicado en debida forma. En el sub examine, se demuestra el momento en que realizó la reclamación la demandante tendiente a obtener el pago de la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610/98, lo fue el 27 de marzo de 2009 ( folios 12 a21), como para predicar que con la prueba se demostró el derecho, así como en qué momento se acogió la misma al régimen previsto en el Decreto 4040; no

obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por la Dirección Ejecutiva de Administeración Judicial en el sentido que la misma se acogió a dicho régimen estipulado en el Decreto 4040 de 2004, y a que éste fue expedido el 3 de diciembre de dicho año, se empezará a contar la precripción trienal tres años a partir de dicha fecha, dando como consecuencia que el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004 se encuentra prescrito, razón por la que se decide de conformidad, modificando el fallo recurrido teniendo que es a partir del 4 de diciembre de 2004 que se debe liquidar y pagar la bonificación por gestion judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONFÍRMESE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, de fecha 15 de agosto de 2014 y su complementaria de 18 de noviembre de 2014.

TERCERO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de

tutela o equivalentes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.

ERNESTO FORERO VARGAS

Conjuez Ponente

JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS

Conjuez Conjuez

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ PEDRO SIMÓN VARGAS

SÁENZ Conjuez Conjuez

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