CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00455-01(1850-10)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-00455-01(1850-10)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la policía nacional / CONDUCTAAusentarse del lugar donde presta el servicio y facilitar medios institucionales para fines ilegales / DEBIDO PROCESO - Procedimiento verbal / PROCESO VERBAL - Patrullero aprendido al momento de cometer la conducta / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / ACERVO PROBATORIOSuficiente respetando la sana crítica y el derecho de defensa / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada El patrullero demandante fue “aprendido al momento de cometer la conducta” como se indicó en el auto de 5 de mayo de 2006, hecho con fundamento en el cual y de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 permitió impartir el trámite de procedimiento verbal a la actuación adelantada en su contra. Con este argumento sustentado en los medios de prueba aportados al expediente se desvirtúan las razones que expresa el demandante al considerar que no se daban los supuestos para que la actuación se llevara a cabo bajo el procedimiento verbal. Bajo los argumentos que anteceden no está llamado a prosperar el cargo que plantea la demanda por violación al debido proceso al haberse dado trámite a la actuación por el procedimiento verbal. La actuación disciplinaria estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Está acreditado para la Sala que tanto en la primera como en la segunda instancia se efectuó un análisis del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica donde se apreciaron en conjunto e integralmente éstas frente a los
argumentos expuestos por la defensa técnica. La Sala considera necesario precisar que en el presente caso la potestad sancionatoria del Estado se ejerció bajo las garantías que convencional y constitucionalmente amparan al disciplinado, sin violar sus derechos fundamentales y con plena observancia del principio de legalidad, con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 734 de
2002. La imposición de la sanción de destitución e inhabilidad de 18 años es proporcional a la gravedad de la falta y cumple el fin sancionatorio y preventivo frente a la realización de conductas contrarias a la ley, más aún si se trata de autoridades policiales a quienes la Constitución y la Ley han encomendado la salvaguarda y protección de los derechos y bienes de los ciudadanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00455-01(1850-10)
Actor: JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. TEMA: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 18 AÑOS IMPUESTA A UN PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR
INFRINGIR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PREVISTO EN LA LEY 1015 DE
2006. La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julián Alexander Castro Osorio contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda I.1. Las pretensiones El señor Julián Alexander Castro Osorio, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Que se declaren NULOS los actos administrativos de 01 de junio de 2009. “Acta de audiencia (continuación) radicado MEVAL2009-84ACTA QUE TRATA DE LA AUDIENCIA REALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE RADICACIÓN NÚMERO MEVAL2009-84” por medio de la cual resuelve “Declarar responsable Disciplinariamente al señor JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.384.672 expedida en
Medellín, Antioquia…” proferido por el Mayor Abogado FREDDY HERNÁN AGUIRRE MASTRODOMENICO -Jefe Oficina Control Disciplinario Interno MEVAL, y, el acto administrativo de 25 de junio de 2009, sin nomenclatura alguna proferido por el Teniente Coronel WILFRIDO OMAR PEREZ CHAMORRO; Inspector Delegado Regional Número Seis Policía Nacional, por medio del cual se resuelve en su artículo primero de la parte resolutiva “No acceder a las pretensiones de la defensa…”.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad,
se restablezca plenamente en sus derechos a JULIAN ALEXANDER 1 La demanda se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos. Mediante auto de 21 de enero de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia y ordenó la remisión del expediente al competente (Fls. 414 a 415). El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de mayo de 2010 rechazó la demanda porque no se aportó el acta de conciliación y por lo tanto, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda (Fls. 418 y 419). El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo y por medio de auto de 27 de febrero de 2012 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado para avocar el conocimiento del asunto en única instancia (Fls. 437 a 443). Mediante auto de 27 de septiembre de 2012 se admitió en única instancia la demanda de la referencia (Fls. 447 y 448). CASTRO OSORIO; disponiendo para el efecto lo siguiente: -Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONALINSPECCIÓN GENERALINSPECCIÓN DELEGADA NÚMERO 6OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ; la desanotación en la Hoja de Vida de JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO; así como del sistema SIJUR y se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN GRUPO SIRI, para lo de su competencia con el mismo efecto de desanotación de la sanción.
TERCERA: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos y precisiones legales para el efecto.
CUARTA: Que se condene en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL-INSPECCION GENERALINSPECCIÓN DELEGADA NÚMERO 6-OFICINA DE CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL
VALLE DE ABURRÁ”.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El demandante estuvo al servicio activo de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, nivel ejecutivo con el grado de patrullero, desde el 8 de abril de 2002 hasta el 30 de enero de 2009. Se relata en la demanda que el 30 de enero de 2009, en “cumplimiento de un deber legal”, el actor acudió ante el llamado de una ciudadana quien “lo abordó en la calle” y le manifestó su preocupación ante la actitud sospechosa de algunas personas, motivo por el cual el patrullero Castro Osorio se dirigió al sitio que le indicó la mencionada ciudadana. Y, que una vez llegó al lugar indicado (calle 56 con carrera 78 sector Los Colores), en compañía de Guillermo León Gallego Zapata, “una señora les abrió la puerta permitiéndoles el libre acceso” para efectuar una inspección del lugar y al no encontrar situaciones sospechosas, procedieron a retirarse del sitio. Se continúa con el relato señalando que “Al
abordar la motocicleta oficial que utilizaban, mi representado como piloto y el compañero como tripulante, al recorrer pocos metros fueron cerrados por un vehículo automotor del cual se bajaron varios hombres armados identificándose como miembros de la DIJIN, procedieron a inmovilizarlos y capturar tanto a mi mandante (es decir, el señor Julián Alexander Castro Osorio) como a mi compañero policial. El 30 de enero de 2009 le notifican al demandante la Resolución 00014 de la misma fecha, mediante la cual se retira del servicio activo como miembro de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. En la misma fecha, el Jefe de la oficina de control disciplinario interno MEVAL, profirió auto que ordenó abrir indagación preliminar por la presunta conducta de hurto. Según se indica en la demanda esta decisión no se comunicó al demandante. El 30 de enero de 2009 se elaboró el acta de notificación personal y se corrió traslado “de todo el expediente” a los indagados, pero, se insiste, sin que se surtieran las notificaciones de rigor al demandante. El 18 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia en la investigación disciplinaria y el demandante solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación porque no se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 176 de la Ley 734 de 2002. Al resolver esta solicitud, el jefe de la oficina de control disciplinario interno consideró que no prosperaba porque se trataba de un requisito formal que no afectaba la validez del proceso.
En la misma fecha, el demandante solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas, así como que fuera escuchado en versión libre. La audiencia de pruebas fue aplazada y se reanudó el 27 de mayo de 2009, fecha en la que según la demanda no se practicó la versión libre. El Jefe de la oficina de control disciplinario interno no estaba presente en esa diligencia. El demandante presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud para que dicho ente ejerciera el poder disciplinario preferente. El Procurador Regional mediante oficio de 18 de agosto de 2009 resolvió no conceptuar sobre la viabilidad de asumir el poder preferente y ordenó compulsar copia de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional a fin de que se investigara la conducta del Teniente Coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro por el desconocimiento de la solicitud de abstenerse de pronunciamiento de segunda instancia hasta que se decidiera la solicitud de poder preferente presentada por el demandante. El 1 de junio de 2009 se profirió decisión de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado por la oficina de control disciplinario interno, y se declaró responsablemente al demandante. El 25 de junio de 2009 se profirió decisión de segunda instancia y se resolvió “No acceder a las pretensiones de la defensa”, lo que se traduce en confirmar el acto de primera instancia. La decisión de segunda instancia se notificó por edicto el 16 de julio de 2009 y se desfijó el 22 del mismo mes y año. I.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulneradas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Art. 29
Ley 734 de 2002: Artículos 92.3 y 176 El concepto de violación se desarrolla así: Se argumenta que en el presente caso se configura una violación al debido proceso en la actuación administrativa disciplinaria que se adelantó porque se omitió la comunicación inmediata que requiere el artículo 176 de la Ley 734 de
2002. Se aduce además, que el acto sancionatorio es manifiestamente violatorio del derecho fundamental al debido proceso porque la entidad no escuchó en versión libre al investigado por una conducta omisiva atribuible al jefe de la oficina de control disciplinario interno, no obstante el demandante solicitó ser escuchado durante el trámite de las diligencias.
2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos acusados se expidieron con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario. Señaló que la autoridad que disciplinó al demandante “en todo momento le hizo conocer al disciplinado y su apoderado las diligencias que se surtían y se adelantaban, dando cumplimiento al principio de publicidad”.
Indicó que mediante oficio del 5 de mayo de 2009 dirigido a la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá, se le comunicó de la apertura de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Patrullero de la Policía Nacional, Julián Alexander Castro Osorio, por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2009, cuando el mencionado patrullero, junto con otros policiales fueron aprehendidos por
funcionarios de la Dirección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional, DIJIN, en el sector del barrio Los Colores, luego que presuntamente permitieran el ingreso de particulares que registraron el inmueble ocupado por la señora Luz Estela Vélez Carmona. De esto se tiene que la Procuraduría Provincial tenía conocimiento del proceso disciplinario que se adelantaba contra el mencionado patrullero por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Medellín. Además, consta el oficio 5752 de 9 de diciembre de 2009, suscrito por la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá en el que da cuenta que ese despacho recibió el oficio sin número proveniente de la oficina de control disciplinario interno. De parte indica que la versión libre es un derecho del investigado y que en el proceso la autoridad disciplinaria “le hizo saber al señor ex policial CASTRO OSORIO y a su apoderado que podía hacer uso de este postulado y dependía de estos hacer uso o no de tal derecho”. El disciplinado dispuso de varios momentos procesales en los cuales tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. El demandante fue investigado y sancionado de acuerdo con la Ley 1015 de 2006, en la parte sustantiva, y en la parte procedimental, se dio cumplimiento a la Ley 734 de 2002. Los argumentos esbozados por la defensa del actor no son de recibo por cuanto la conducta atribuida al señor Castro Osorio afectó el deber funcional que le era exigible en su condición de servidor público garante de derechos y libertades
públicas. El sujeto disciplinado contó con las garantías legales y constitucionales para ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que “no cualquier alegato puede ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso, ni cualquier tipo de error está en capacidad de cuestionar el fallo disciplinario, el cual goza de la presunción de legalidad y certeza”.
3. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos para señalar que la actuación disciplinaria se adelantó con plena observancia de las normas en que debía fundarse. Indicó que no existió violación del derecho al debido proceso en la medida que el demandado fue notificado personalmente de las actuaciones como lo dispone la ley, y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala en primer lugar que la materialidad del derecho de defensa se mantuvo incólume como se advierte de la lectura del expediente. A folio 91 del cuaderno 4 consta el documento de fecha 5 de mayo de 2009 en el que se observa que se surtió la comunicación de rigor sobre la apertura de investigación disciplinaria en contra del actor. La comunicación no tiene por fin que el Ministerio Público asuma las diligencias, simplemente se lleva el registro de los procedimientos verbales. Sobre el argumento de la demanda que no se permitió que el investigado rindiera su versión libre, señala que la diligencia del 18 de mayo de 2009 se llevó a cabo con la participación de los funcionarios
competentes y no consta en el acta que el disciplinado o su apoderado hubieran solicitado la práctica de esa diligencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en única instancia de este proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, pues esta Corporación precisó, por vía de interpretación judicial, que de conformidad con dicha normativa, le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional2. 2 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que de acuerdo con las providencias del 12 de octubre de 2006, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, número interno
2. Control Judicial El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial3 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20164, consideró lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de
legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclaman los accionantes.
3. Problema jurídico Corresponde establecer en el presente caso, si los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, expedidos respectivamente por la oficina de control 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, número interno 1203-2010, esta Corporación no solo conocía en única instancia de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provinieran de autoridades del orden nacional. 3 Cfr., entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente:
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-201200902-00(2746-12). 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, y el Inspector Delegado Regional Número Seis de la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general de 18 años al señor Julián Alexander Castro Osorio, en su condición de patrullero de la institución, son nulos por desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa y por violación de los artículos 92.3 y 176 de la Ley 734 de 2002. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) Actuación disciplinaria; (ii) Comportamiento reprochado; y (iii) Caso concreto.
4. Actuación disciplinaria La actuación se inició con fundamento en un informe de 30 de enero de 2009, rendido por el Comandante de la Estación de Policía Laureles que da cuenta sobre la captura de varias personas, entre ellas, 5 miembros de la Policía Nacional dentro de quienes se encontraba el Patrullero, Julián Alexander Castro Osorio. En el informe se indica que: “Dichos sujetos y elementos fueron dejados a disposición ante el fiscal (…), por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de
armas. Según informaciones al parecer tenían como objetivo el ingreso al inmueble de la dirección citada para apoderarse de unos dineros que presuntamente existía en este lugar”5. Con fundamento en este informe, el Jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, profirió auto de apertura de indagación preliminar el 30 de enero de 20096. De acuerdo con la constancia de la oficina de recursos humanos, el señor Julián Alexander Castro Osorio, estaba vinculado a la Policía Nacional, Grupo Comando de Reacción Motorizada, CORAM, Metropolitana Valle de Aburrá, MEVAL, en el cargo de Patrullero de Vigilancia7. El auto de apertura de indagación preliminar se notificó a cada uno de los implicados, incluido el demandante, según consta en los folios 102 y siguientes del cuaderno anexo al expediente. De acuerdo con el acta de notificación personal, se les indicó a los notificados los derechos que les asistía conforme el artículo 92 de 5 Folios 3 y 4 6 Folios 5 a 7 7 Folio 9 la Ley 734 de 2002, dentro de los cuales, está el de “Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia”. Según consta a folio 112 del cuaderno anexo, al demandante se le comunicó sobre las fechas en las que se recepcionarían los testimonios dentro de la indagación preliminar. Mediante auto de 5 de mayo de 2009 se impartió el trámite del procedimiento
verbal a los señores Guillermo León Gallego Zapata y Julián Alexander Castro Osorio8. La oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la Ley 734 de 2002 para llevar a cabo el diligenciamiento mediante el rito verbal de que trata el artículo 175 ídem. En el auto dentro del análisis de las pruebas recaudadas se indicó: “Revelan además evidencias documentales que los patrulleros GALLEGO ZAPATA y CASTRO OSORIO, había salido de la jurisdicción de la Estación Manrique con permiso del Comandante del servicio en esa zona, y con destino a las instalaciones del Comando Operativo Especializado a efectuar revisión e impronta a la motocicleta de placas CPL-84, conducida por el patrullero CASTRO OSORIO JULIAN, quien llevaba como parrillero o tripulante al también patrullero GALLEGO ZAPATA GUILLERMO, misión que salieron a cumplir según informe aproximadamente desde las 08:40 horas de la mañana, revisión que según consta en documentos nunca se realizó… Dado que existen evidencias, de las cuales se colige que los patrulleros GALLEGO ZAPATA y CASTRO OSORIO, si pudieron haber ingresado a la residencia, y que además estaban en un sitio distinto al dispuesto para la prestación del servicio, este Despacho continuará el trámite disciplinario en su contra y por ello se les citará a audiencia”9. En el mismo auto sobre el análisis de los argumentos de defensa, se indicó: “Se omite análisis a este respecto toda vez que hasta el momento los
implicados no han hecho intervención a este respecto” (Resalta la Sala). Y, sobre la determinación de la conducta investigada, se dijo: “Las conductas por las cuales se cita a audiencia al señor Patrullero 8 Folios 151 a 184 cuaderno anexo que contiene la copia de la investigación disciplinaria 9 Folio 160 cuaderno anexo CASTRO OSORIO JULIAN ALEXANDER, sugiere que el día, 30 de enero a eso de las 10:30 horas aproximadamente, usted fue sorprendido y aprehendido en inmediaciones de la calle 55 con carrera 80, luego de ser visto en la 56 con 78 B, cuando debía estar en la jurisdicción de Manrique donde le había sido ordenado prestar su servicio, o en las instalaciones del CORAM, ubicada en la carrera 61 Nro. 48-104, Barrio Sagrado Corazón de Jesús, conducta que podría encuadrar dentro de la descripción típica contemplada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015/06. Motiva además el citatorio a audiencia la presunta conducta imputable al uniformado Patrullero CASTRO OSORIO JULIAN ALEXANDER, consistente en que presuntamente para la misma fecha, es decir 30 de enero de 2009, a eso de las 10:10 horas, aprovechando su condición Policial, utilizó los medios de la institución, tales como su investidura Policial, entendida esta como la autoridad Policial, el uso de uniformes motocicletas, arma radios y demás elementos de servicio, cuyo avistamiento por parte del ciudadano, hace que éste confíe en que se trata de la Policía y abrirles las puertas de sus casa; además de medios tangibles
como motocicleta de la Policía Nacional, uniformes y arma de dotación oficial, para un fin ilegal, como fue presuntamente permitir el ingreso de particulares, a allanar o registrar ilegalmente el inmueble de la señora LUZ ESTELA VELEZ CARMONA; conducta que podría encuadrar dentro de la descripción típica contemplada en el artículo 34 numeral 3. Cabe destacar que el ingreso de los particulares a la pluricitada residencia fue ilegal…”. Sobre las normas presuntamente quebrantadas se indicó: “(…) usted señor Patrullero JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO, sujeto al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir en infracciones al Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, respecto a los preceptos contemplados en los artículos 34 numerales 3 y 27 del citado Régimen Disciplinario Ley 1015-2006”. Del análisis del material probatorio se estableció que el hecho investigado y el comportamiento presuntamente asumido por el señor JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO, configuraba uno de los eventos previstos en el título VI, capítulo I, de la Ley 1015 de 2006, como falta disciplinaria y se trata “de uno de los eventos contemplados en el artículo 175 de la ley 734/02, en cuya concurrencia debe el funcionario con atribuciones Disciplinarias citar a audiencia, como lo es haber sido sorprendidos los disciplinables en el momento de cometer la conducta (…)”. De acuerdo con el artículo 2 del auto en mención, se citó a audiencia al patrullero
JULIAN ALEXANDER CASTRO OSORIO, “para que dentro del término improrrogable de dos (2) días rinda (…) su versión libre en forma verbal o escrita, sobre las circunstancias de los hechos que se le imputan y/o aporte o solicite pruebas”. La decisión se notificó personalmente al señor Castro Osorio y en la diligencia de notificación, se hizo saber al notificado que es titular de los derechos previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 200210. Una vez notificado el demandante, a través de apoderado, presentó memorial de descargos y solicitó la práctica de pruebas11. En esta oportunidad el abogado pidió que el investigado fuera escuchado en versión libre y que se decretara la nulidad de todo lo actuado porque no se daban los supuestos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y se desconoció el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. La diligencia de Audiencia dentro de la investigación disciplinaria se llevó a cabo el 18 de mayo de 2009. A esta diligencia asistió el disciplinado y su defensor ante el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. En esta oportunidad se recordó de nuevo que el disciplinado gozaba de los derechos previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, dentro de los que estaba el de ser oído en versión libre. El defensor del patrullero Castro Osorio presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por la existencia de irregularidades sustanciales que
afectaban el debido proceso, fundada en las siguientes razones: i) en el caso concreto no se tipificó la flagrancia, es decir, que el señor Castro Osorio hubiera sido sorprendido en el momento de la comisión de la falta; ii) no se dio cumplimiento a la orden prevista en el artículo 176 de la Ley 734 de 2002 en cuanto no se comunicó de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación. A continuación el abogado procedió a presentar los descargos. Debe resaltarse, que ni el demandado ni su representante expresaron en la audiencia la intención de rendir versión libre. En esta audiencia el investigado no solicitó que se le escuchara en versión libre. Por conducto de su abogado pidió que “En cuanto a la versión libre de mi defendido solicito que se fije fecha y hora después de evacuada la etapa probatoria”. Sobre la solicitud de nulidad formulada por el abogado del señor Julián Alexander Castro Osorio, la entidad indicó que no estaba llamada a prosperar, porque: i) los procesados fueron aprehendidos en un lugar diferente al que les correspondía ejecutar su orden de servicio, lo que quiere decir que su aprehensión se dio “en el 10 Folios 191 y 192 cuaderno anexo 11 Folios 197 a 208 cuaderno anexo momento en que estos presuntamente cometían la conducta”; ii) en lo que respecta a la comunicación a la Procuraduría, “esto se trata de un requisito meramente formal, que nada afecta el derecho a la defensa, pues su finalidad es la del ejercicio del poder preferente, que pueden solicitar los sujetos procesales en cualquier etapa del proceso, de otra parte cabe anotar que esta comunicación ya
se surtió tal como se ordenó en auto, aunque físicamente no está anexado al expediente a lo cual se está a la espera de que este organismo de control, lo allegue firmado con el respectivo recibido”. El abogado defensor del demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual se resolvió por el despacho confirmando la decisión recurrida. Seguidamente se resolvió sobre la solicitud de pruebas. La diligencia se suspendió por cinco días hábiles, y se reanudó el 27 de mayo de 200912. El acta de la audiencia se suscribió por el demandante, entre otros. En la audiencia del 27 de mayo de 2009 se recepcionaron testimonios13. El apoderado del señor Julián Alexander Castro Osorio solicitó que la Procuraduría General de la Nación, asumiera el poder disciplinario preferente14. Por medio de auto de 10 de julio
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