CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-01802-02(1803-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-01802-02(1803-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO – Fuerzas publica / NATURALEZA JURÍDICA – Asignación de retiro / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ampara contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte [L]a prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer
su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 217 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Antecedente jurisprudencial / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Variación porcentual en el índice de precios al consumidor IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Aplicación / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Incremento [D]ebe decirse, que la tesis expuesta por esta Sección en sus Subsecciones A y B, en relación con el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ha estado orientada en un sólo sentido, esto es, a que el referido reajuste incide directamente en la base de la respectiva asignación de retiro, con una clara proyección hacia el futuro, lo que supone que a partir del 1 de enero de 2005, el reajuste efectuado con fundamento en el principio de oscilación, en virtud del Decreto 4433 de 2004, en todo caso parte del aumento que ha debido experimentar la base de la asignación de retiro, durante los años 1997, 1999,
2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se haya ordenado, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación. Una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, esto es, en el inciso sexto del artículo 48 y en el inciso tercero del artículo 53, derecho que a juico de la
Sala constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 238 DE 1995
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Personal retirado de la fuerza pública / INCREMENTO EFECTUADO POR CASUR Y EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Diferencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – en Aplicación el principio de oscilación en inferior al Índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedente / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Procedencia [E]s evidente que al demandante le asiste el derecho a acceder al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC respecto de los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, como quiera que el incremento realizado en aplicación del principio de oscilación fue inferior al del citado indicador, tal como fue considerado en la sentencia objeto del presente pronunciamiento. Por otra parte, la Sala advierte que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa periódicamente y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, sin embargo frente al pago de sus mesadas el legislador estableció la prescripción cuatrienal, por lo que para el caso concreto y teniendo en cuenta que el actor presentó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro el 5 de mayo de 2010, le resulta aplicable el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, y en consecuencia,
operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2006, lo cual impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de consulta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01802-02(1803-15)
Actor: JOSÉ MANUEL DÍAZ HERNÁNDEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL–
CASUR1.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Grado Jurisdiccional de Consulta.
Asunto: Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de octubre de 20152, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia de 25 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Manuel Díaz Hernández en contra de CASUR.
1. ANTECEDENTES3
1.1 Pretensiones.
En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio 1623 OAJ de 24 de mayo de 2010, suscrito por el Director General de la entidad demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro por concepto del incremento que debió hacerse a su favor respecto de los años 1997 a 2010 tomando como base el aumento del índice de precios al consumidor4 del año inmediatamente anterior; (ii) que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que defina la controversia conforme lo establecen los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; (iii) que reconozca en su favor los perjuicios morales correspondientes; y (iv) que la 1 En adelante CASUR. 2 Informe visible a folio 399. 3 Demanda visible a folios 64 a 79. 4 En adelante IPC. entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales. 1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Relató, que mediante Resolución 2728 del 1° de septiembre de 1989 suscrita por el Director General de CASUR le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 31 de enero de dicha anualidad, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990.
Señaló, que el 5 de mayo de 2010, el actor presentó petición ante CASUR tendiente a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo previsto por el artículo 279 parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993 con base en el IPC, la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que en virtud del principio de inescindibilidad normativa resulta inviable pretender que se le aplique la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, que regula el régimen general en materia de pensiones y lo previsto por los Decretos 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995 que reglamentan lo atinente a las prestaciones del personal de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que estas ultimas se reajustan en virtud del principio de oscilación, cuyo objetivo es preservar el derecho a la igualdad entre el personal activo y el retirado de la Fuerza Pública. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,13,16,25,42,44,48, 51, 52, 53 y 220; Ley 100 de 1993, artículo 14, 142 y 279 y Ley 238 de 1995. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: 5 Visible a folios 49 a 86. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden
superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional. Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar valores inferiores al IPC a los incrementos anuales de las asignaciones del personal retirado, lo cual constituye una situación discriminatoria y desigual que contraría los pronunciamientos judiciales que han reconocido dichos reajustes. 1.3 Contestación de la demanda6. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al definido para este personal. Indicó, que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal de la fuerza pública que tienen una legislación especial diferente a la que regula las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política, por lo cual no hay lugar a que se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial, y a su
vez se pretenda que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC como quiera que ello comportaría la vulneración del principio de inescindibilidad normativa. 1.4 La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta7. 6 Visible a folios 114 a 120. 7 Fallo obrante a folios 117 a 123. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala quinta de decisión, descongestión mediante Sentencia de 25 de febrero de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el IPC vigente respecto de los años 1997,1999 y 2001 a 2004 con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante. Indicó, que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada realice los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla por los años 1997,1999 y 2001 a 2004 con base en el IPC, por cuanto los incrementos realizados por la demandada en aplicación del principio de oscilación en dichas
anualidades fueron inferiores a los resultantes de aplicar el indicador referido. Se abstuvo de acceder al reajuste de las mesadas de la asignación de retiro del actor a partir del año 2005 con base en el IPC, por cuanto a partir de esa anualidad dichas prestaciones se incrementan en virtud del principio de oscilación establecido por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2007 en aplicación de la prescripción cuatrienal establecida por el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 155, por cuanto la solicitud de reajuste de su asignación de retiro fue radicada por el demandante ante el ente previsional el 5 de mayo de 2010. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la entidad demandada y dispuso, que en caso de que dicha decisión no fuera apelada debía respecto de ella surtirse el grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo previsto por el artículo 184 del C.C.A. 1.5 Alegatos en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó el escrito de alegatos de cierre, dentro del cual solicitó conceder favorablemente la aprobación de la sentencia objeto de consulta, por darse todos los presupuestos para ello8. A su turno, la representante del Ministerio Público allegó su concepto, dentro del cual, solicitó confirmar la sentencia consultada por cuanto consideró que con la expedición del acto acusado se vulneraron los derechos de la parte actora relacionados con el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC9. La
entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Atendiendo las razones aducidas por las partes procesales, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar; si para efectos de reajustar la asignación de retiro del actor en su calidad de Mayor retirado de la Policía Nacional, resulta aplicable el índice de precios al consumidor o si debe realizarse en cumplimiento del principio de oscilación.
Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) Naturaleza jurídica de la asignación de retiro; (ii) De la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC; y, (iii) Del caso concreto. 2.1.1 De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro. Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 1910 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública entendido como la «función del Estado que debería prestarse a quienes 8 Memorial obrante a folio 383 a 392. 9 Escrito visible a folios 394 a 398. 10 «(…) Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos
naturales, previniendo y castigando los delitos (…).» careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirlas de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar» atribuyéndole, en todo caso, al legislador la facultad de establecer los eventos en que el Estado debía conceder dicha asistencia. Así las cosas, en vigencia del texto constitucional de 1886 la entonces denominada asistencia pública no tuvo un amplio desarrollo legal, ni aplicabilidad práctica, salvo, debe decirse, las disposiciones legales que se expidieron en materia de regímenes pensionales, a saber, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. No obstante lo anterior, a partir de 1991 el derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano experimenta una constitucionalización toda vez que, el constituyente a través de los artículos 48 y 49 de la Carta Política vincula al Estado con la garantía efectiva a la dignidad de quienes, habiendo entregado su fuerza laboral merecen un justo descanso, esto, con el fin de asegurarles una vejez en condiciones dignas. Bajo estos supuestos, y por expresa disposición del constituyente de 1991, el legislador adoptó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones y salud. En lo que se refiere con el sistema de pensiones, y en concreto de la prestación pensional, el legislador adoptó la noción de contingencia, entendida esta, como un amparo a las distintas situaciones o eventualidades que se deriven de la vejez, la invalidez o la muerte del afiliado al
sistema. En este punto la Sala no pasa por alto, que el artículo 279 ibídem excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, tal exclusión per se, a juicio de la Sala, no significa que la finalidad última del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, amparar las contingencias antes referidas resulte ajena a la Fuerza Pública. Por el contrario, la anotada exclusión propende por el establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral que, si bien a través de distintas instituciones y figuras propias garantice la dignidad de sus afiliados, en todo caso atienda a las particularidades especiales que rodean el ejercicio de la actividad castrense en los términos del artículo 21711 de la Constitución Política. Bajo estas condiciones, debe decirse que, la prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al
igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional. 2.1.2 De la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC. Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las 11« (…) ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio
(…).» asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. En efecto, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos: «(…) ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.(…).»
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 13 ibídem: «(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…).» Sin embargo, el legislador mediante la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener en la práctica, el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del índice de precios
al consumidor, IPC, toda vez que este último, a su juicio, representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. En este sentido, advierte la Sala que fue con ocasión de estos reclamos, en sede judicial, que la Sección Segunda de esta Corporación en pleno, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García, abordó el problema jurídico en ese caso concreto, desde la perspectiva de la competencia del legislador para expedir la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, en cuanto señala que es al Presidente de la República a quien le está dada la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo en esa oportunidad la Sala Plena de Sección, que si bien el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 preceptúa que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992 o los decretos expedidos en desarrollo de la misma carecerán de todo efecto, tal previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior, pues la sanción prevista en la citada Ley 4ª de 1992 es la de nulidad la cual, está reservada para otro tipo de actos jurídicos, distintos a la ley. Bajo este supuesto, consideró la Sala de Sección en la citada providencia que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, toda vez que ella se
traducía en un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro que el previsto anualmente por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en cuanto resultaban ser cuantitativamente superiores. Lo anterior, afirmó el referido pronunciamiento de Sección, encontraba sustento adicional en el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 rectificó su criterio en relación con las asignaciones de retiro, al reconocer que éstas se asimilaban a las pensiones de vejez o de jubilación, según fuera el caso. Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia12, la Sala de Sección accedió a las súplicas de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sin perjuicio de la prescripción sobre las diferencias a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1212 de 1990. Y de manera expresa se precisó en relación con el «limite del derecho» que el reajuste reconocido debía «liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea es decir teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.» Con posterioridad a la sentencia de Sala Plena de Sección de 17 de mayo de 2007, las Subsecciones A y B, se han pronunciado en reiteradas ocasiones, de
manera consistente y uniforme, sobre la solicitud del personal en retiro de la Fuerza Pública, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC. En efecto, son varias las providencias que en esta oportunidad esta Subsección trae a consideración, en relación con la solicitud de reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, que ha dejado de prestar sus servicios, con fundamento en el índice de precios al consumidor, IPC. Al respecto, en sentencia de 16 de abril de 2009. Rad. 2048-2008. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteró que el reajuste a que tenían derecho el personal en retiro de la Fuerza Pública contaba con un límite temporal, esto es, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, norma mediante la cual se adoptó nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 8464-2005 C. P. Dr. Jaime Moreno García. prestaciones. Por su parte, en sentencia de 27 de enero de 2011. Rad. 1479-2009. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la Subsección A de esta Sección, en consonancia con lo expuesto en la providencia antes reseñada, precisó la tesis de que «una cosa es que se haga un incremento con fundamento en el índice de
precios al consumidor, IPC, a la base de liquidación de la mesada pensional y otra muy distinta que se aplique el principio de oscilación para realizar los incrementos anuales». En efecto, se sostuvo en esa oportunidad que teniendo claro el carácter de prestación periódica de que goza la asignación de retiro, no había duda que el hecho de que se haya ordenado reliquidar la base de la asignación de retiro hace que su monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida. Así mismo, mediante sentencia de 27 de octubre de 2011. Rad. 2167-2009. M.P. Alfonso Vargas Rincón, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes del reajuste de la asi
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