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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Índice de precios al consumidor. Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN.- Vigencia A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1195 y hasta el momento en que se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció el sistema de oscilación, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del reajuste pensional con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14, y a la mesada 14, según el artículo 142 ibídem. (…). El reajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el sistema de oscilación fue restablecido por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, C.P.: Jaime Moreno García, rad.: 8464-05.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 110 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / ASIGNACIÓN

DE RETIRO – Reajuste de los periodos prescritos con base en la variación del índice de precios al consumidor La lectura del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, por ello no puede afirmarse que el nuevo periodo prescriptivo cobije la situación del demandante, pues es sabido que la eficacia de las normas opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicación retroactiva, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. Así las cosas, como el demandante formuló la petición de reajuste pensional el 10 de marzo de 2010 (folio 60), los derechos causados con anterioridad al 10 de marzo de 2006 se encuentran prescritos. No obstante, en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999 y 2002, la Entidad debe efectuar la liquidación respectiva, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15)

Actor: WENCESLAO HERRERA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por la Subsección de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 1426 del 10 de mayo de 2010, por medio del cual CASUR le negó el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida por Resolución 4731 del 11 de octubre de 1974, en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, así como el reajuste de las mesadas desde 2003 en adelante y el pago del retroactivo debidamente indexado; asimismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:

Por haber cumplido los requisitos de ley, según lo expuesto en la Resolución 4731 del 11 de octubre de 1974, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro. Solicitó la reliquidación de su asignación de retiro de conformidad con el IPC certificado por el DANE, petición que fue resuelta de manera desfavorable por medio del Oficio 1426 del 10 de mayo de 2010, con el argumento de que no era posible actuar en contravención de las disposiciones legales establecidas por el Gobierno Nacional para los miembros de la Policía Nacional. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Como normas quebrantadas citó el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 238 de 1995; 14 y 279-4 de la Ley 100 de 1993, y 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992. Dice que el procedimiento utilizado por la entidad accionada, al hacer los incrementos anuales de los agentes retirados de la Policía Nacional, ha sido inadecuado, porque no se ha tenido en cuenta que los porcentajes incrementados a los salarios de personal activo, en varias oportunidades, ha sido inferior al Índice de Precios al Consumidor del año anterior. Agrega que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferente, por ello, el principio de oscilación sería válido y constitucional, en la medida en que los porcentajes de aumentos anuales de las asignaciones de retiro sean iguales o superiores al IPC certificado por el DANE.

1.2. Contestación de la demanda Dentro del término concedido, la entidad demandada guardó silencio. 1.3. La sentencia El Tribunal accedió a las pretensiones del actor. Se refirió al régimen especial de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, y al principio de oscilación que tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre el personal activo y el retirado. Recordó que bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de la Fuerza Pública no eran acreedores del reajuste de sus pensiones en la forma prevista en el artículo 14 del mismo ordenamiento, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, sino de acuerdo con lo normado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, esto es, mediante el sistema de oscilación de las asignaciones del personal activo. Que no obstante, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, las personas de los sectores que estaban excluidos de su aplicación tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones de acuerdo con el IPC, como lo determinó el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, dentro del expediente 8464-05. Concluyó que el reajuste de la asignación mensual de retiro procede para los años en los cuales el incremento decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC, ello hasta el año 2004, lo que de contera aumenta el valor de la mesada que actualmente recibe el pensionado. Advirtió que el Decreto 4433 de 2004 restableció la aplicación del sistema de

oscilación a partir del año 2005, por consiguiente, a partir de esta fecha se debe tomar como base el valor de la asignación mensual que resultó luego de aplicar los incrementos conforme al IPC y deberá efectuarse el pago de las diferencias que no se encuentren afectadas por la prescripción cuatrienal. Declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro del actor, aplicando el IPC para los años 1997 a 2004, siempre y cuando este incremento haya sido superior al decretado por el Gobierno Nacional para las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública. Declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el 10 de marzo de 2010. 1.4. Del grado jurisdiccional de consulta Por auto del 18 de noviembre de 2015, en razón de que la sentencia no fue apelada, el Tribunal concedió la consulta ante esta corporación. El consejero sustanciador en segunda instancia, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, corrió traslado a las partes, por cinco días, para que presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y citó precedentes sobre la materia proferidos por el Consejo de Estado. 1.5. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado estima que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en sus precisos términos. Dice que dadas las especialísimas características de nuestra legislación, el ordenamiento prevé la aplicación del régimen general de pensiones al mismo

tiempo que el régimen especial de la Fuerza Pública. Aclara que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la finalización de los regímenes especiales, manteniendo el de la Fuerza Pública, por lo que al haberse reconocido la asignación de retiro del actor en el año 1975 se entiende que adquirió el derecho a la regulación de su caso conforme a las normas que sustentaron dicho reconocimiento. Concluye que al modificarse el valor de la asignación del año a 2004 [como consecuencia del reajuste de la correspondiente a los años en que el incremento del sistema de oscilación fue inferior al del IPC] deberá aumentar la del año subsiguiente y sucesivamente en adelante, por anualidades y mensualidades. Finalmente, precisa que las mesadas que deben reajustarse son las pretendidas expresamente en la demanda, es decir las correspondientes a los años 1997, 1999 y 2002.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 184 del CCA, la Sala es competente para decidir la consulta de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección Laboral, que condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del demandante y a pagarle las diferencias resultantes, en razón a la naturaleza laboral del asunto y a que la entidad demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si al actor le asiste derecho a que su asignación de retiro

sea reliquidada con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, durante los años en que el aumento decretado por el Gobierno Nacional con el sistema de oscilación, a partir de 1997, haya resultado inferior, dando aplicación a la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La asignación de retiro y su reajuste En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989 al presidente de la República, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, mediante los cuales se regularon las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; del personal de agentes de la Policía Nacional, y de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente. El Decreto 1213 de 1990, dentro de las prestaciones periódicas por retiro, estableció en su artículo 104 la asignación de retiro, así: Artículo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la

fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. Parágrafo 2. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. En cuanto a su reajuste, el artículo 110 ibidem dispuso que se haría aplicando el principio de oscilación. Prescribió la norma: Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún

caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. Respecto del carácter de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 precisó que «es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce». En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado que la asignación de retiro es el término que el legislador utilizó para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra contenida en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. 2.3.2. Del reajuste de las mesadas pensionales en el Sistema Integral de Seguridad Social. La Ley 100 de 1993 «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y creó una mesada pensional adicional para los pensionados en los siguientes términos: Articulo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones,

mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. Sin embargo, en el artículo 279, excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en consecuencia, el reajuste de las pensiones de sus exservidores debía hacerse como lo disponían las normas especiales, es decir, mediante el sistema de oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Por ende, dicho reajuste no podía efectuarse teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, como lo dispuso el artículo 14. No obstante lo anterior, el citado artículo 279 fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos: Artículo 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Así las cosas, a partir de la vigencia de esta última ley, y hasta el momento en que

se expidió el Decreto 4433 de diciembre de 2004, que restableció el sistema de oscilación, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del reajuste pensional con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14, y a la mesada 14, según el artículo 142 ibidem. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el acto demandado denegó el reajuste reclamado, con el argumento de que los regímenes exceptuados, como el de la Fuerza Pública, se rigen por las normas que en tal sentido expida el Gobierno Nacional, sin que pueda apelarse a derechos consagrados en el régimen general, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial superior al sistema general, y que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan los aspectos puntuales más benéficos de la regulación general. Al respecto, la Sección ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosos asuntos de idéntica naturaleza1, en los que se ha reiterado la tesis expuesta en la sentencia del 17 de mayo del 20072, en la cual se expuso lo siguiente:

4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo

10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, trátase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención de la primera”. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al

hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la 1 Ver sentencias del 1.º de octubre de 2009, expediente 0813-09, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 14 de agosto de 2009, expediente 1142-08 y del 15 de noviembre de 2012, expediente 5111-01, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Expediente 8464-05. Consejero ponente: Jaime Moreno García. aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente. (…). 2.4. Caso concreto La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio SDP 8092.13 del 26 de agosto de 20133, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales,

certificó los porcentajes de aumento de la asignación de retiro del actor desde 1996, cuya confrontación con las variaciones porcentuales del IPC arroja los siguientes resultados: OSCILACIÓN IPC AÑO DECRETO % % 1996 107 27,0907 19,46 1997 122 18,8689 21,63 1998 58 17,9646 16,02 1999 062 14,9101 16,70 2000 2724 9,2300 9,23 2001 2737 9,0000 8,75 2002 745 5,999 7,65 2003 3552 7,0005 6,99 2004 4158 6,4899 6,49 De acuerdo con el cuadro anterior, no queda duda de que resulta más favorable para el actor el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 para las pensiones ordinarias. 3 Folio 58 De la Prescripción El Decreto 1213 de 1990 dispuso en su artículo 113 lo siguiente: Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Dado el carácter imprescriptible de las prestaciones sociales, la ley les ha dado un tratamiento especial, por ello, el interesado puede solicitar el reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales, por consiguiente, prescriben las mesadas pensionales. Para que opere el fenómeno prescriptivo, es necesario que transcurra el lapso señalado en la ley, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos: Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. La lectura de la disposición no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, por ello no puede afirmarse que el nuevo periodo prescriptivo cobije la situación del demandante, pues es sabido que la eficacia de las normas opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicación retroactiva, circunstancia que no se presenta en el caso concreto. Así las cosas, como el demandante formuló la petición de reajuste pensional el 10

de marzo de 2010 (folio 60), los derechos causados con anterioridad al 10 de marzo de 2006 se encuentran prescritos. No obstante, en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999 y 2002, la Entidad debe efectuar la liquidación respectiva, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. El reajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el sistema de oscilación fue restablecido por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste así: Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

3. Conclusión La sentencia, entonces, se modificará en el sentido de precisar el reajuste de la asignación de retiro del demandante procede solo para los años 1997, 1999 y 2002, como fue solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que en dichas anualidades el incremento del sistema de oscilación fue inferior al IPC. Se

confirmará en lo demás el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Modificar la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que la asignación de retiro del señor Wenceslao Herrera deberá reajustarse para los años 1997, 1999 y 2002, tal como se solicitó en la demanda, Confirmar en lo demás el fallo consultado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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