CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02088-01(3819-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02088-01(3819-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE PERSONAL MILITAR EN RETIRO – Vigencia / SENTENCIA DE NULIDADEfecto / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL Esta Sección consideró, en principio, que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no tenía incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que esta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, posteriormente rectificó dicha posición en la citada sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que solo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dados los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias de los actos administrativos. Se estimó, entonces, que fue a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar la prima de actualización, comoquiera que solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo; por ende, el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas. (…).En este caso, las peticiones que dieron
origen al Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, fueron presentadas por la demandante el 4 y el 22 de mayo de 2007, es decir cuando habían transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito. En estas circunstancias, se impone para la Sala confirmar la sentencia del Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2002, C.P.: Camilo Arciniegas Andrade, rad. S-764.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 335 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1211 DE 1990 –
ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02088-01(3819-13)
Actor: MARÍA EMMA SIERRA DE SANDOVAL Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección Laboral, en el proceso
promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones María Emma Sierra de Sandoval, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, formuló ante el Tribunal las siguientes súplicas: i) que se declare que operó el silencio administrativo respecto de las peticiones presentadas el 4 y el 22 de mayo de 2007, por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro y el retroactivo a que haya lugar, y como consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo presunto; ii) que se declare la nulidad del Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, por el cual la entidad le remitió copia de la Resolución 4026 del 28 de noviembre de 2003, por la cual se resolvió la petición relacionada con la prima de actualización; iii) que se declare la nulidad de la Resolución 4026 del 28 de noviembre de 2003, por la cual se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro1.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagarle las sumas dejadas de percibir desde el 1.º de enero de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, por concepto de prima de actualización en la forma prevista en los
Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, y en los porcentajes establecidos en tales decretos, según el grado, con los ajustes de ley y la indexación monetaria. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes: Mediante Resolución 1788 del 21 de marzo de 1945, el señor Guillermo Sandoval Sierra fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, en calidad de sargento primero, con una asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, prestación que se le sustituyó por Resolución 0668 del 30 de agosto de 1982, en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado. Mediante la Ley 4.ª de 1992 se pretendió nivelar las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, nivelación que debía efectuarse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. La citada Ley 4.ª fue desarrollada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, los cuales en su redacción desconocieron los derechos del personal retirado de la Fuerza Pública, pues, solo se refirieron al personal activo. Por tal razón, en el año 1996 los referidos decretos fueron 1 Folio 62 demandados ante el Consejo de Estado, dando lugar a que, mediante sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, se anularan las expresiones que discriminaban al personal retirado y establecieron la existencia del derecho a la prima de actualización para los retirados con anterioridad al 1.º de enero de 1992.
Mediante peticiones radicadas el 4 y el 22 de mayo de 2007, solicitó el reconocimiento de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro. Por oficio del 28 de agosto de 2007, la entidad demandada le comunicó que su petición había sido resuelta por medio de la Resolución 4026 del 28 de noviembre de 2003, y se limitó a remitir copia de dicho acto administrativo, sin dar respuesta a las demás reclamaciones, entre estas, el derecho al reajuste a partir de 1996. 1.2. Contestación a la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dentro de la oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción del derecho. Manifestó que para la fecha en que el demandante se retiró del servicio activo la prima de actualización no se encontraba prevista en la ley para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, ni este la devengó en servicio activo. Agregó que la entidad carece de legitimación respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actualización y el respectivo reajuste de la asignación de retiro a partir de 1992, toda vez que para esta anualidad el causante no ostentaba la condición de militar retirado, porque no había consolidado el derecho a percibir dicha prestación, sino que tenía una mera expectativa, razón por la cual CREMIL no puede responder por hechos anteriores a la fecha de causación del derecho, el cual surgió a partir del 28 de marzo de 2003.
Advirtió que habiendo culminado el proceso de nivelación dispuesto por la Ley 4.ª de 1992, el 31 de diciembre de 1995, la aplicación de la prima de actualización no puede extenderse más allá de esta fecha, porque esta prestación no tenía el carácter de derecho adquirido. Anotó que los decretos que dieron origen a la citada prima se encuentran derogados y por ello no es posible que la demandante pretenda el reajuste de la asignación de retiro, invocando normas que no se encuentran vigentes. Concluyó que al pensionado se le pagó la prima de actualización cuando se encontraba en servicio activo, durante el tiempo en que esta prestación estuvo vigente, 1992 a 1996, razón por la cual no le asiste derecho a la demandada a su reconocimiento y mucho menos a que se le incluya como partida computable dentro de la asignación de retiro. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de nulidad del acto ficto o presunto y de la Resolución 4026 del 28 de noviembre de 2003 y denegó las pretensiones de la demanda. En relación con la falta de legitimación pasiva aducida por CREMIL, encontró acreditado en el expediente que la señora María Emma Sierra de Sandoval adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro en calidad de sobreviviente de su cónyuge, sargento Guillermo Sandoval Sierra, a partir del 25 de septiembre de 1982, mediante Resolución 668 del 19 de agosto de 1982 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; de igual manera, el acto administrativo objeto
de esta litis también fue expedido por la demandada, razón que hace procedente dirigir la acción en su contra, como se hizo. Respecto del acto ficto que, según la demandante, se configuró por la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de actualización, advirtió el a quo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, dio respuesta a dichas solicitudes, indicándole que por Resolución 4026 de la misma fecha, le había dado respuesta a una petición presentada por ella en igual sentido, el 29 de octubre de 2003, y procedió a explicarle nuevamente los argumentos con los cuales negó dicha reclamación, aclarándole que en atención a dichas razones no podía acceder favorablemente al reconocimiento y pago de la prima de actualización ni al reajuste de su asignación de retiro. Al respecto, advirtió el Tribunal que, en efecto, la demandante presentó solicitud ante CREMIL el 29 de octubre de 2003, en iguales términos a las peticiones del 4 y el 22 de mayo de 2007, es decir, que mediante sendos escritos reclamó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, así como el reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo, con su respectiva indexación. Sin embargo, no se aportó al expediente copia u original de la citada Resolución 4026 de 2003, con la cual la entidad le dio respuesta a la petición inicial, circunstancia que da lugar a que la Sala se inhiba de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad de este acto administrativo.
De otra parte, consideró que la respuesta que dio la entidad mediante el Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, sí contiene una decisión de fondo, por cuanto en él se expusieron las razones jurídicas y fácticas por las cuales no se podía acceder a la solicitud de la actora, a pesar de que se tratara de las mismas razones que se expusieron en un acto administrativo anterior, las cuales no han variado respeto del asunto solicitado nuevamente. En consecuencia, el a quo encontró que en este caso no se configuró el acto ficto frente a las peticiones presentadas el 4 y el 22 de mayo de 2007, debido a que estas fueron resueltas de fondo por la entidad accionada, mediante el citado Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, y comoquiera que este fue demandado en el proceso, a este acto contrajo el estudio de fondo. Al respecto, expuso que la prima de actualización tuvo vigencia temporal entre los años 1992 y 1995, en virtud de que la Ley 4.ª dispuso el establecimiento de una escala gradual porcentual, para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Por esta razón, se creó de manera transitoria dicha prima, que subsistiría hasta que se lograra tal objetivo. Agregó que las primas de actualización que venían supliendo el desequilibrio desparecieron a partir de 1996, cuando se implementó la escala salarial ordenada por la Ley 4.ª de 1992, mediante el Decreto 107 de 1996, fecha desde la cual se incorporaron a la asignación salarial los valores que se venían concediendo por
dicho concepto. En consecuencia, a partir de 1996 no es debido realizar reajustes a la asignación de retiro y pensiones con base en la mencionada prima. Anotó que el Consejo de Estado, mediante sentencias proferidas el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad parcial de los decretos que establecieron la prima de actualización, en cuanto desconocían las directrices fijadas por la Ley 4.ª de 1992, y, en consecuencia, dispuso que también le asistía a los miembros en goce de asignación de retiro el derecho a devengar los porcentajes establecidos por tal concepto, a partir del 24 de noviembre de 1997, fecha de ejecutoria de la última de las providencias citadas. Encontró que en este caso, las solicitudes de reconocimiento de la prima de actualización fueron presentadas el 4 y el 2 de mayo de 2007, es decir, con posterioridad al término de prescripción, que conforme a la posición del Consejo de Estado operó a partir del 24 de noviembre de 2001. Finalmente, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir de 1996, explicó que esta prestación se rige por un sistema de actualización denominado principio de oscilación, según el cual el incremento anual se hará tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables. Así entonces, concluyó el a quo, la nivelación salarial que se realizó sobre la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública en el año 1996, quedó
reflejada en la asignación de retiro del personal pensionado, en este orden, no le asiste razón a la demandante cuando reclama, además del reajuste anual calculado sobre la base de la asignación de los miembros en servicio activo, el reajuste correspondiente a la prima de actualización que se percibió entre 1992 y 1995, porque tal prestación tuvo carácter temporal y desapareció con la nivelación salarial efectuada en 1996, cuando se incorporó a la asignación básica del personal activo, y por esa vía, en razón del principio de oscilación, también quedó incluida en la base de liquidación de la asignación de retiro. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante apeló en la oportunidad procesal la decisión del Tribunal, porque, en su sentir, carece de fundamento, comoquiera que el asunto a definir es la procedencia del reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización. Manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debió incorporar a las asignaciones de retiro el porcentaje de los incrementos ordenados en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, según el grado respectivo, para que de esta forma las remuneraciones del personal de la Fuerza Pública de los rangos inferiores, guardaran proporción con lo devengado por los rangos superiores, e impedir la desproporcionalidad en la escala salarial; no obstante, la administración ha actuado de manera caprichosa al negar su petición, sin tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, ampliamente
justificadas, conducta que configura una falsa motivación en los actos acusados. Por tal razón, dice la apelante, se debe ordenar a la demandada que reliquide la asignación de retiro, teniendo en cuenta el nuevo monto prestacional que resulte de aplicar la prima de actualización desde el 1.º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995; debe ordenarse, igualmente, el pago de dichos conceptos. 1.5. Alegatos de conclusión La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Recordó que los miembros de la Fuerza Pública pertenecen a un régimen especial; que la asignación de retiro, pese a tener causas y efectos similares a una pensión de jubilación, difiere de ella, no solo porque aquella es una forma especial de salario que perciben los miembros de las Fuerzas Militares en retiro, sino por su normatividad y el hecho de presentar una serie de características y presupuestos especiales. Así, la asignación de retiro de un militar retirado depende del salario de los militares en actividad, por el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Advirtió que la prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico, por las vigencias 1992 a 1995, porcentaje que fue incorporado en el sueldo básico a partir de 1996. Así las cosas, la citada prestación fue establecida con carácter temporal, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares, hasta lograr la escala gradual
porcentual única ordenada por la Ley 4.ª de 1992. Pidió que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, la indexación se ordene a partir del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 1997, fecha en que nació el derecho para el personal retirado. 1.6. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Dijo que las peticiones impetradas por la señora María Emma Sierra vda. de Sandoval fueron radicadas el 4 y el 22 de mayo de 2007, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Respecto del fondo del asunto, anotó que el Decreto 335 de 1992 no contempló el reconocimiento de la prima de actualización para el personal en retiro, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por lo que mal podría concederse este derecho para dicha anualidad. En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro con la prima de actualización a partir de 1996, dijo que el Consejo de Estado ha sido conteste en señalar que la vigencia de esta prestación iba del 1.° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, razón por la cual no podrían extenderse sus efectos más allá de esta fecha. Concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se contrae a determinar si operó el fenómeno de la prescripción frente a las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, que dieron origen al Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007. 2.2. Marco Normativo y jurisprudencial En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, que ordenó el establecimiento de una escala gradual porcentual, con el propósito de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.
El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Esta prestación estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Esta Corporación, en sentencia del 14 de agosto de 19972, al estudiar la legalidad
de parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, declaró la nulidad de las frases «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de», con fundamento en que se desconocieron las directrices fijadas en la Ley 4.ª de 1992, que había ordenado nivelar las asignaciones de los militares en servicio activo y en retiro. La Sala consideró que excluir de la prestación al personal retirado, vulneraba el principio de igualdad, porque no había razón alguna para que la prima de actualización se tuviera en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obligaba a nivelarlas con las variaciones que se dispusieran en las asignaciones de actividad.
Argumentó la Sala lo siguiente: … Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4ª. de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. 2? Expediente 9923, actor Cesar Alberto Granados, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentren retirados del servicio activo desde antes de la consagración de esta prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4ª. de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. (Negritas de la Sala). Los anteriores planteamientos fueron acogidos posteriormente para declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1997,
expediente 11423. Por su parte, el Decreto 335 de 1992, que sólo contemplaba la prestación para el personal en actividad, fue declarado exequible por la Corte Constitucional3, razón por la cual esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre dicha anualidad. Y en sentencia de Sala Plena, al desatar un recurso extraordinario de súplica, señaló que el reconocimiento de la prima de actualización sólo podía decretarse a partir del citado año de 1993, precisamente, por virtud de la sentencia precitada de la Corte Constitucional4. Ahora bien, esta Sección consideró, en principio, que la sentencia que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no tenía incidencia alguna en la interrupción de la prescripción, ya que esta sólo podía operar por el reclamo escrito recibido por la autoridad competente, al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, posteriormente rectificó dicha posición en la citada sentencia de unificación del 6 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta que solo con los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, que quedaron ejecutoriados, respectivamente, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre del mismo año, los miembros de la Policía y Fuerzas Militares en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dados los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias de los actos administrativos. Se estimó, entonces, que fue a partir de dicho momento en que la obligación se
hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar la prima de actualización, comoquiera que solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo; por ende, el 3 Sentencia del 11 de mayo de 1992, expediente C-005 de 1992, magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Sentencia del 3 de diciembre de 2002, expediente S-764, consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido en numerosas oportunidades lo siguiente: … no puede decirse que a la fecha de expedición de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tal obligación se hubiera hecho exigible para oficiales retirados del servicio, cuando tales preceptos justamente sólo consagraban la prima de actualización para oficiales en servicio activo. En esas condiciones, la Sala considera que es a partir de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 que los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para solicitar la prima de actualización, dados los efectos que produjo la sentencia de nulidad, retornando así las cosas a su estado anterior. Será entonces a partir de ese momento en que la obligación se hizo visiblemente exigible para los oficiales en retiro, pues, por los efectos de la
citada sentencia, se eliminó el obstáculo de orden legal que les impedía devengar esa prestación y que hacía nugatorio el reconocimiento por parte de la administración. Por esa razón, resulta aceptable que quienes se encontraban en esas circunstancias sólo hubiesen formulado la solicitud con posterioridad a la expedición de esas sentencias, porque no tenía ningún objeto demandar el reconocimiento de un derecho que por disposición legal no se tenía.5 2.3. Caso concreto En este caso, las peticiones que dieron origen al Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, fueron presentadas por la demandante el 4 y el 22 de mayo de 2007, es decir cuando habían transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito. En estas circunstancias, se impone para la Sala confirmar la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Se confirma la sentencia del 2 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Salas de descongestión, Subsección Laboral, en el proceso promovido María Emma Sierra de Sandoval contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 5 Sentencia del 4 de julio de 2002, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Alberto
Arango Mantilla, expediente 5086-2001, actor: Baudilio Verdugo Quiroga. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.