CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02167-01(2809-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02167-01(2809-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE INVALIDEZ – Régimen de seguridad social especial para miembros de la fuerza pública / PERDIDAD DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Cobija los riegos de origen común y profesional / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Simple actividad / DICTAMEN PERICIAL – Idoneidad / NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – No procede su estudio [L]a Sala resalta sobre la calificación de la disminución de la capacidad laboral del patrullero Julio Andrés Díaz Soto que en el expediente está acreditada la realización de diferentes valoraciones médicas por parte de la Junta Médica Laboral de Policía, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. A partir del análisis de las citadas valoraciones médicas se advierte que si bien para la fecha de la primera valoración, el 23 de septiembre de 2008, se calificó que no estaba afectada la capacidad laboral del actor, sí se determinó que padecía úlcera prepilórica, gota, prolapso mitral y anemia microcítica; después el 24 de julio de 2009 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar modificó las conclusiones de la junta para aumentar a 10.5% la disminución de la capacidad laboral al evidenciar que su estado de salud había cambiado; y posteriormente, en atención a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de enero de 2012 la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquía valoró al demandante encontrando que había tenido una evolución clínica desfavorable que condujo a un
disminución de la capacidad laboral de 90.88%, en razón de una artrosis gotosa severa, depresión mayor severa y trastorno de ansiedad. En este punto la Sala no pasa por alto que entre la primera valoración de la capacidad laboral del accionante y la efectuada, con posterioridad, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia transcurrieron más de 3 años y el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral se incrementó en un 80.38%. No obstante lo anterior, este hecho por sí solo no puede poner en duda el carácter científico de la referida valoración y la veracidad del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, atribuido al señor Julio Andrés Díaz Soto, dada la naturaleza crónica y progresiva de las enfermedades que padece, pues tal como lo explicó la Junta la calificación cambió de manera drástica porque tuvo una evolución clínica desfavorable. Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del 90.88% en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.5) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 (artículo 30). (…) De lo anterior se colige que asistió la razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, pues en el expediente se acreditó una disminución de la capacidad laboral superior al 50% que exige la Ley 923 de 2004, norma aplicable para su caso toda vez que fue retirado del servicio el 13 de febrero de 2006, la fecha de la estructuración de la
invalidez, lo cual se dio el 17 de marzo de 2006, y los estudios de sus patologías por parte de las autoridades de sanidad militar y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se realizaron en vigencia de la referida ley (27 de enero de 2012). (….) Aunado a lo anterior, como consta en los antecedentes estudiados por la Junta Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se aportó un concepto de siquiatría que le diagnóstico al actor depresión mayor y trastorno de ansiedad desde el año 2006, y en la Resolución 01431 del 21 de septiembre de 2010 que ordenó el pago de la indemnización se indicó que las lesiones fueron sufridas en simple actividad, por tal motivo, la pensión de invalidez solicitada por el accionante encuentra su sustento en la Ley 923 de 2004, la cual también cubre las enfermedades de origen común que durante el servicio afecten a los miembros de la fuerza pública.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02167-01(2809-14)
Actor: JULIO ANDRÉS DÍAZ SOTO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984
Tema : Confirma el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones – Pensión de invalidez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Julio Andrés Díaz Soto, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo del Antioquia la nulidad del Oficio No. 10656 de 5 de mayo de 2010 a través del cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez1. 1 Folios 14 al 21
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Policía Nacional reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, en cuantía superior al 75% del salario devengado cuando fue retirado de la entidad. De igual manera, pidió que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste de la indemnización que le corresponda, conforme a los parámetros por incapacidad psicofísica determinada por el ordenamiento jurídico. Como reparación de perjuicios solicita el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia. Así mismo, pide que se condene la entidad demandada al pago de la indexación
respectiva y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Julio Andrés Díaz Soto prestó sus servicios a la Policía Nacional, siendo retirado del servicio activo y debido a las lesiones sufridas en la evaluación médica se le fijó la disminución de la capacidad laboral en el 10.5%. Las lesiones se originaron durante la permanencia en la Policía Nacional y no le permiten desempeñarse laboralmente, además no ha tenido recuperación alguna, dependiendo para su tratamiento de los familiares. El estado de salud del demandante es grave y se demuestra con las pruebas de orden científico y el diagnóstico médico laboral. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2 y 25 Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3 Del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 7, 86, 87, 88 y 90 Del Decreto 1796 de 2000, el artículo 39 Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9 Sostiene el actor que cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y la alteración grave de ésta la sufrió en la entidad policial, originándole una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus actividades, además del síndrome del complejo de inferioridad que se le ha suscitado por la frustración en la búsqueda y obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para el normal
desenvolvimiento en las actividades de la vida social. Agrega que la Policía Nacional le reconoció una indemnización, pero no ha valorado con justicia su incapacidad psicofísica, dejando de lado los principios de protección laboral desarrollados en las normas Constitucionales y legales, citadas como infringidas.
2. Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de misma, bajo las siguientes consideraciones2: Manifestó que el señor Julio Andrés Díaz Soto está inconforme con el porcentaje de 10.5% de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral, sin embargo, éste no demostró que haya agotado el trámite ante el Tribunal Médico Laboral, agregando que el acta de la citada junta es una decisión de trámite que no tiene control judicial.
Señaló que los actos demandados no tienen carácter definitivo, por tanto no se debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción, indicando que si el deseo del actor era obtener un reajuste de la indemnización, debió demandar el acto administrativo que la reconoció sin que haya lugar a revivir los términos en el sub lite. 2 Folios 34 a 39 del cuaderno principal Expresó que el referido porcentaje de afectación de la capacidad laboral no da lugar a adquirir el derecho a pensión de invalidez, por tanto las pretensiones de la demanda son improcedentes. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad e inepta demanda.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 26 de febrero de 2014 se declaró inhibido frente al reajuste de la indemnización por incapacidad relativa y razonada y dispuso la nulidad parcial del Oficio 10656 del 24 de mayo de 2010 expedido por la entidad accionada. A título de restablecimiento ordenó reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez equivalente al 75% del salario que devengaba al momento del retiro desde el 12 de mayo de 2007, por la prescripción trienal de las mesadas anteriores. La decisión se basó en los siguientes argumentos3: Sostuvo que a folio 60 del expediente aparece la liquidación del 12 de agosto de 2010 de la indemnización por incapacidad relativa y permanente por la suma de $3.232.357,03, sin embargo, en una fecha anterior, el 12 de mayo de 2010, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización; lo que en criterio del Tribunal revela “una inconsistencia puesto que si la liquidación de la indemnización por incapacidad fue de agosto de 2010 no puede pedirse su reajuste anticipadamente (en mayo de 2010)”. Por tanto, como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2010 ante el Tribunal se “indica que al formularse esta última ya se había ordenado el pago del mencionado resarcimiento lo que se presume conocía el actor pues no se explica cómo se va a reclamar reajuste si la cantidad deprecada no se ha pagado o por lo menos liquidado”, razonamiento que llevó al Tribunal a declararse inhibido por inepta demanda
frente a la pretensión de reajuste de la indemnización por incapacidad relativa y permanente. Explicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez aunque su pérdida de la capacidad 3 Folios 178 a 190 del cuaderno principal laboral se calificó como de origen común, causada mientras prestó sus servicios a la Policía Nacional. Manifestó que el momento de la estructuración de la invalidez en el caso de las enfermedades crónicas y degenerativas acontece cuando la persona pierde en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, por ello, en el presente caso se tomó como fecha el 17 de marzo de 2006, porque en dicho momento el actor fue diagnosticado con problema poliarticular que luego se confirmó como una enfermedad degenerativa (patología articular metabólica). Consideró que la norma aplicable al caso del actor es el Decreto 4433 de 2004, regulación vigente en materia de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, pues éste se encontraba en rigor al momento de la estructuración de la invalidez. Indicó que el demandante padece una enfermedad degenerativa, artritis, por tanto el año 2010 se le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%. Precisó que se trata de un padecimiento de origen común que el accionante adquirió en simple actividad, al mostrar síntomas desde el año 2000, sin embargo, a partir de su retiro de la entidad accionada el 13 de febrero de 2006 desmejoró notoriamente, así, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 27 de enero
de 2012, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral aumentó de 10.5% a 90.88%, incremento que en criterio de la Junta fue explicado porque el paciente había tenido una evolución clínica desfavorable, presentado artritis gotosa severa, depresión mayor y trastorno de ansiedad. Advirtió el Tribunal que con fundamento en la valoración en conjunto de las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 24 de julio de 2009 y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 27 de enero de 2012, se establece que después del retiro del servicio del actor se exacerbaron sus dolencias físicas y psicológicas, de modo que sus dolencias tuvieron su génesis al estar al servicio de la Policía Nacional, resaltando que incluso fue retirado de la institución sin estudiarse la posibilidad de reubicarlo como lo ordena la Ley 361 de 1997, lo que propició su cuadro de depresión y ansiedad. Resaltó que en todo caso existe una breve conexidad temporal entre la fecha del retiro del servicio, el 13 de febrero de 2006, y la estructuración de la invalidez, el 17 de marzo de 2006, lo cual indica que las dolencias que acarrearon la pérdida de la capacidad laboral se consolidaron en servicio activo.
4. Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, así4: Manifiesta que la Policía Nacional a través de sus autoridades del área de medicina laboral de sanidad militar y policial, sí valoraron las patologías presentadas por el demandante,
como consta en las actas realizadas por los miembros de la Junta Médico Laboral y los del Tribunal Médico de Sanidad Militar y de Policía, quienes concluyeron que el origen no era profesional sino común “lo que nos conduce sin lugar a dudas a determinar que fueron en servicio, pero no por causa y razón del mismo”. Asevera que la disminución de la capacidad laboral del demandante se fijó de conformidad con los presupuestos señalados en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Aduce que el régimen de carrera para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional está regulado en el Decreto 1091 de 1995 y que el Decreto 4433 de 2004 fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que en el artículo 30 regula el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Expone que el Decreto 00094 del 11 de enero de 1989 en el artículo 15 define la incapacidad relativa y permanente, indicando que es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad psicofísica y de trabajo de la persona sin posibilidad de recuperación por ningún medio. Explica que en atención a las normas previamente citadas es claro que para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada no solo se debe tener en cuenta que la incapacidad surja estando al servicio activo de la institución, sino que además la disminución de la capacidad psicofísica tiene ser igual o superior al 75%. 4 Folios 192 a 208 del cuaderno principal Sostiene que en el presente caso, la enfermedad del accionante se le diagnosticó tiempo
después de su retiro del servicio, pues en primera instancia la Junta Médica Laboral le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% y en segunda instancia el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió modificar el porcentaje a 10.5%, por tal motivo, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues aquél debe superar el 75%. Precisa que la entidad demandada no es responsable por el deterioro en la salud del accionante a partir de su retiro del servicio, ya que la capacidad psicofísica puede sufrir variaciones en el transcurso del tiempo. Indica que de conformidad con el principio de inescindibilidad de la ley no es posible “dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas cómoda y convenientemente a situaciones concretas”. Advierte que la realización de la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no es de recibo para la Policía Nacional, porque quienes tienen la atribución para hacerla son las autoridades médico laborales de Sanidad Militar y Policial, de conformidad con la normatividad anteriormente señalada. Afirma que la Policía Nacional no puede hacerse responsable por las patologías sobrevinientes cuando el uniformado ya ha sido retirado del servicio, para el efecto resalta que el señor Julio Andrés Díaz Soto fue desvinculado en el año 2006 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se realizó el 27 de enero de 2012.
4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 9 de julio de 2015, el Despacho que sustancia el proceso corrió traslado a
las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público con el fin que rindiera su concepto5. 4.1 Parte demandante 5 Folio 224 del cuaderno principal Señala el apoderado de la parte accionante que el señor Julio Andrés Díaz Soto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida del 90.88% de la capacidad laboral, la cual supera el 75% exigido por el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, y además las lesiones que dieron lugar a dicha incapacidad ocurrieron durante su permanencia al servicio de la Policía Nacional, como consta en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía No. 3631-3815 del 24 de julio de 20096. Indica que en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en un monto del 100% de su salario devengado, norma a la cual se debe acudir con prevalencia sobre el Decreto 094 de 1989, régimen especial para los miembros de la Policía Nacional. Precisa que se debe acceder al reajuste de la indemnización pedida en la demanda, pues ésta es compatible con la pensión por invalidez, como lo dispone el artículo 3 numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004. Pide que se aplique el término de prescripción cuatrienal y, no el trienal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 4.2 Parte demandada
La Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos7: Manifiesta que la actuación administrativa se adelantó conforme al marco legal aplicable al caso. Sostiene que la autoridad médico laboral al evaluar la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral del actor dictaminó una pérdida del 10.5%, motivo por el cual no hay lugar a la causación del derecho pensional reclamado, en atención a lo dispuesto en el régimen especial de la Fuerza Pública. 6 Folios 225 a 229 del cuaderno principal 7 Folios 237 a 245 del cuaderno principal
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia que ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en criterio de la Policía Nacional la enfermedad del accionante se le diagnosticó tiempo después de su retiro del servicio y la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no es idónea.
Para desarrollar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública; 2.2 Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
2.1 De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública8 A partir de la adopción de la Constitución Política de 1991 la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el País desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “[el] 8 En este mismo sentido se puede consultar la sentencia del 28 de octubre de 2016, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-011112-014 y número interno 0856-2014 conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”.9 Visto lo anterior, se señala que el constituyente de 1991 identificó en un nuevo contexto jurídico la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el transcurso de su vida.
Esto se explica porque el artículo 48 de la Constitución Política le atribuye al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados; y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulación especial en atención a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pública estima la Sala que si bien, el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta aplicable a sus integrantes por expresa disposición legal10, ello per se, no implica que sus miembros no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad física y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros. En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando: los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demás integrantes de la Fuerza Pública, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer. 2.2 Hechos relevantes probados Valoraciones médicas 9 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
10 “Ley 100 de 1993. ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…).”. - Acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Nº 1377 del 23 de septiembre de 2008, en la que se anotó11: “CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1. MEDICINA INTERNA: CARTAGENA 210708 PS:0092907 Dx: ÚIcera prepilórica activa test de ureasa activo (240608), gota, prolapso mitral FE 70%, función diastólica normal, anemia microcítica, con tratamiento médico. (…)
V. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. ÚLCERA PREPILÓRICA ACTIVA HP SIN SECUELA VALORABLE
2. GOTA SIN SECUELA VALORABLE
3. PROLAPSO MITRAL SIN SECUELA VALORABLE
4. ANEMIA MICROCÍTICA SIN SECUELA VALORABLE
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio
INCAPACIDAD NO AMERITA INCAPACIDAD – APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presente una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00%
Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00%
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/00 le corresponde el literal No figura informe administrativo, se trata de enfermedad común”. - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3631-3815 (8)
del 24 de julio de 2009, donde se indicó12: “V. CONSIDERACIONES Se revisa el expediente, los antecedentes médico laborales desde el año 2002, donde no se evidencia ningún control por medicina interna que refiere patología gástrica o cardiaca. Se encuentra informe administrativo por 11 Folios 62 a 64 del cuaderno principal 12 Folios 7 a 8 del cuaderno principal lesiones Nº 0209/04 que reporta esguince de tobillo derecho. Radiografía de tobillo izquierdo del 13-06-08 con discretos cambios artrósicos a nivel del hueso tarso y antecedentes de consultas por dolores articulares. Teniendo en cuenta que las patologías cardíacas y gástricas, no tiene antecedentes en la historia clínica antes del 2006 y que existe antecedente de problemas articulares desde el año 2000, se decide dar lo correspondiente por esta patología, decidiéndose MODIFICAR la Junta Médico Laboral Nº 1377 del 23/09/08. (…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral de: DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO 10.5%”. - Mediante la Resolución 01431 del 21 de septiembre de 2010 el subdirector general de la Policía Nacional reconoció a favor del actor una indemnización por incapacidad relativa y
permanente13; y en el documento de liquidación de la indemnización del 12 de agosto de 2010 se precisó que las lesiones fueron adquiridas en simple actividad14. - Copia de la historia clínica 091211 del actor aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional15. -Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 27 de enero de 2012, en el que se califica al actor con pérdida de capacidad laboral de origen común en un 90.88%, así: “En la evaluación se relata dolor en rodillas, pies, manos, codos, hombros, y todas las articulaciones, pasa con fiebres, no duerme bien, se levanta con pesadillas. Actualmente tratamiento con alupurinol, colchicina y diclofenalco. Aporta concepto de psiquiatría que diagnóstica depresión mayor y trastorno de ansiedad que lo afectan desde el año 2006. Audiometría clínica normal del 11/10/2011. Concepto de reumatología del 12/10/2011 con diagnóstico de artritis gotosa de seis años de evolución. A la evaluación médica se encuentra en marcha anormal, ansioso por su situación de salud, múltiples tofos gotosos en codos, pies, deformidad en 13 Folio 59 del cuaderno principal 14 Folio 60 del cuaderno principal 15 Folios 117 a 119 del cuaderno principal manos, dolor a la movilización, dolor articular generalizado. Con los diagnósticos artritis gotosa severa, depresión mayor severa y trastorno de ansiedad, se califica con 90.88% de pérdida de capacidad laboral de origen común con fecha de estructuración octubre 17 de marzo 2006 fecha
en la cual se diagnóstica el problema poliarticular que presenta el paciente y que con posterioridad se conformó como patología articular metabólica progresiva (…)”. -Aclaración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 16 de abril de 2013, en el que se señaló16: “El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó el 24/07/2009 los diagnósticos de: Artropatía, úlcera pre-pilórica sin secuelas, gota sin secuelas, prolapso mitral sin secuelas y anemia microcítica sin secuelas. La Junta Regional encontró que el 28/10/2011, el paciente había tenido evolución clínica desfavorable y presentaba artritis gotosa severa, depresión mayor severa y trastorno de ansiedad, por lo cual la calificación cambió de manera drástica, pues las lesiones objetivadas por la Junta y apoyadas en la historia clínica son mucho más graves que las valoradas con anterioridad. (…) Por lo expuesto en la parte anterior se calificó una pérdida mucho mayor y de acuerdo con los conocimientos científicos de la medicina las patologías calificadas con 90.88% no se originan en los factores de riesgo de la actividad castrense, se trata de padecimientos comunes”. Acto administrativo demandado Mediante Oficio 10656 del 24 de mayo de 2010, expedido por el jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, se plasmó17: “De otra parte me permito aclararle que este Grupo realiza reconocimientos pensionales y prestacionales bajo el régimen especial de la Institución, con
aplicación de la normatividad vigente para la época, y la documentación aportada por las autoridades médico laborales, razón por la cual según el Tribunal Médico Laboral No. 3631-3815, anexo, su prohijado no cuenta con la disminución de la capacidad contenida en la normatividad vigente para que a la fecha se le efectúe reconocimiento pensional”. 16 Folio 150 del cuaderno principal 17 Folio 6 del cuaderno principal 2.3 Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el señor Julio Andrés Díaz Soto, estuvo vinculado a la Policía Nacional del 1 de octubre de 2002 al 16 de febrero de 2006, siendo retirado del servicio por voluntad de la Dirección General. En la demanda solicita
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