CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - EjØrcito nacional / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica / CONTRATO REALIDADPrincipio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades / RELACION LABORAL - Elementos esenciales La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, entendido de la siguiente forma: no importa la denominaci(cid:243)n que se le dØ a la relaci(cid:243)n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella darÆ lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquØl que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci(cid:243)n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: Que su actividad en la entidad haya sido personal; Que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, ademÆs, debe probar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse
por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Todo ello con el prop(cid:243)sito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci(cid:243)n laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - En contrato realidad es del demandante / CARGA PROBATORIA - Demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral que desnaturaliza el contrato estatal Se tiene que el inciso 2 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, no crea una presunci(cid:243)n legal que permita considerar como laboral toda relaci(cid:243)n contractual estatal en la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicio. Antes por el contrario, la disposici(cid:243)n en cita de manera expresa estableci(cid:243) que en ningœn caso se generar(cid:237)a una relaci(cid:243)n de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicci(cid:243)n, estÆ en la obligaci(cid:243)n de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es Øl
quien estÆ llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relaci(cid:243)n laboral. CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / RELACION CONTRACTUAL ESTATAL - No traslada la carga de probar la relaci(cid:243)n laboral a la entidad contratante / SUBORDINACION - No demostrada / DISPONIBILIDAD PARA ATENDER REQUERIMIENTOS DEL OBJETO CONTRACTUAL - No implica subordinaci(cid:243)n / SUBORDINACION Y DEPENDENCIA - No probada / FUNCION CONTRATADA - No corresponde a un componente funcional y organizacional de la Cuarta Brigada del EjØrcito Nacional Se tiene que cuando el legislador utiliz(cid:243) en el inciso 2” del numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, lo cierto es que no consagró una presunción de iure o de derecho que no admita prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrÆ demandar por la v(cid:237)a judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculaci(cid:243)n laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar, para lo cual, es necesario que asuma el deber de probanza a fin de acreditar los elementos esenciales para la configuraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral. En otras palabras, es al demandante a quien le incumbe demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, para lo cual, es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: Que su actividad en la entidad haya sido personal; Que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, AdemÆs, debe probar que
en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia y de esa manera, lograr bajo la aplicaci(cid:243)n del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios como contrato estatal regido por Ley 80 de 1993. Dejando claro que es el demandante a quien le corresponde asumir la carga de la prueba, procede el despacho a valorar las que fueron arrimadas al proceso a fin de establecer, si el demandante acredit(cid:243) de manera espec(cid:237)fica, el elemento de subordinaci(cid:243)n como requisito necesario para la configuraci(cid:243)n de la verdadera relaci(cid:243)n laboral o si por el contrario, el contratista contaba con total autonom(cid:237)a y disponibilidad para la prestaci(cid:243)n del servicio de asesor jur(cid:237)dico contratado. As(cid:237) las cosas, de la prueba documental y testimonial antes reseæada, considera la Sala que no se puede comprobar que el demandante haya prestado su servicio como asesor jur(cid:237)dico cumpliendo horarios de trabajo en la Cuarta Brigada, pues, lo demostrado con las declaraciones fue la disponibilidad que deb(cid:237)a tener el actor en calidad de asesor para atender los requerimientos propios de las obligaciones contractuales, lo que por supuesto, no implica o conlleva la imposici(cid:243)n o cumplimiento de un horario laboral. Conforme con lo antes seæalado, considera la Sala que no existe prueba que acredite la continuada subordinaci(cid:243)n y dependencia que alega el demandante existi(cid:243) en desarrollo del
contrato de prestaci(cid:243)n de servicios como asesor jur(cid:237)dico de la Cuarta Brigada, por cuanto que, no se evidencia el cumplimiento de (cid:243)rdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratantehoy demandadoacerca de la manera o forma y temporalidad - horariosen que el actor deb(cid:237)a ejecutar su labor como asesor jur(cid:237)dico. En ese orden, encuentra la Sala que la labor contratada por la accionada no se enmarca dentro del roll misional de la entidad, siendo Østa precisamente una condici(cid:243)n para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, pues se desdibujar(cid:237)a la relaci(cid:243)n contractual cuando se contratan por prestaci(cid:243)n de servicios a personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente, se asignan a los demÆs servidores pœblicos, hecho que no aplica al caso bajo estudio, como quiera que la labor por la cual fue contratado el accionante no corresponde a una funci(cid:243)n propia del EjØrcito Nacional o por lo menos, no demostr(cid:243) el reclamante que dichas labores hagan parte del componente funcional y organizacional de la Cuarta Brigada del EjØrcito Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)
Actor: HERNAN DE JESUS GUTIERREZ URIBE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: REFERENCIA: CARGA DE LA PRUEBA EN CONTRATO
REALIDAD ES DEL DEMANDANTE. DISPONIBILIDAD PARA ATENDER
REQUERIMIENTOS DEL OBJETO CONTRACTUAL NO IMPLICA
SUBORDINACION.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que neg(cid:243) la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - EjØrcito Nacional y el accionante.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.- En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, el seæor HernÆn de Jesœs Gutierrez Uribe, actuando a travØs de apoderado judicial, acudi(cid:243) ante esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad del oficio con radicado No 001965 de junio 18 de 2010, suscrito por el Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, en cuento neg(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las prestaciones sociales legales y la devoluci(cid:243)n de los dineros deducidos por retenci(cid:243)n en la fuente reclamadas por el demandante en fecha 21 de abril de 2010.
Solicit(cid:243) igualmente, se declare la nulidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de
servicios profesionales en el Ærea jur(cid:237)dica nœmeros 595 del 16 de agosto de 2007, 724 del 21 de septiembre de 2007, 770 del 16 de octubre de 2007, 057 del 19 de febrero de 2008, 217 del 17 de abril de 2008, 274 del 19 de mayo de 2008, 349 del 18 de junio de 2008, 386 del 15 de julio de 2008, 514 del 16 de octubre de 2008, 020 de 18 de febrero de 2009, 107 del 16 de marzo de 2009 y 231 el 17 de julio de 2009 emanados de la SØptima Divisi(cid:243)n de la Cuarta Brigada de Medell(cid:237)n. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad invocada y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral conforme al art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y se condene a la demandada al pago de la indemnizaci(cid:243)n consistente en las prestaciones dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios y de manera indexada. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuaci(cid:243)n se narran LOS HECHOS Sostuvo el actor que prest(cid:243) sus servicios personales a la Cuarta Brigada de la ciudad de Medell(cid:237)n, entre mayo 7 de 2007 y octubre 5 de 2009, de manera continua, sin interrupci(cid:243)n y con dedicaci(cid:243)n permanente. Que se desempeæ(cid:243) como asesor jur(cid:237)dico en la Cuarta Brigada de la ciudad de
Medell(cid:237)n, correspondiØndole llevar a cabo las investigaciones disciplinarias de los oficiales y suboficiales de la instituci(cid:243)n, proyectar los respectivos fallos para la firma del Comandante de la IV Brigada y rendir los informes permanentes al coordinador jur(cid:237)dico de la misma unidad militar. Arguy(cid:243) que su vinculaci(cid:243)n se dio bajo la denominaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales en el Ærea jur(cid:237)dica, pero la prestaci(cid:243)n personal del servicio y la realizaci(cid:243)n de sus funciones fue en forma permanente, subordinada y sin interrupci(cid:243)n durante todo el tiempo que prest(cid:243) el servicio, realizando dicha labor en las condiciones de una genuina relaci(cid:243)n laboral, cumpliendo una jornada de trabajo dentro de un horario fijo, recibiendo ordenes sobre el modo, tiempo y cantidad de labor y percibiendo un salario. Aleg(cid:243) que durante todo el tiempo que abarc(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral, prest(cid:243) sus servicios en una oficina ubicada dentro de las instalaciones de la IV Brigada, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 de la maæana a 12:00 del mediod(cid:237)a y de 2:00 a 6:00 de la tarde. Manifest(cid:243) habØrsele realizado retenciones en la fuente en un porcentaje equivalente al 10% de los ingresos percibidos mensualmente con ocasi(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n personal del servicio. AdemÆs, no le fueron reconocidos ni pagados los
conceptos laborales y prestacionales que se causaron durante la ejecuci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral. Indic(cid:243) que en fecha 21 de abril de 2010, solicit(cid:243) al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de todos los beneficios y prestaciones sociales legales que tuvieron su origen en la relaci(cid:243)n laboral que lo vincul(cid:243) con el ejØrcito nacional, siØndole resuelta la misma mediante radicado No 001965 de junio 18 de 2010, de manera desfavorable, al considerar la accionada que de acuerdo a la naturaleza del contrato, tal solicitud es improcedente. Normas violadas y concepto de su violaci(cid:243)n.- Como sustento normativo invoca el actor las siguientes disposiciones: Constitucionales: art(cid:237)culos 1, 2, 4, 13, 25 y 53. Y normas legales: Art(cid:237)culos 38, 43, 47, 48, 90 y 91 del Decreto 1214 de 1990. De manera concreta, el actor no formul(cid:243) cargos de nulidad contra los actos acusados. Sin embargo, alega el desconocimiento de normas constitucionales y legales, al no reconocer la demandada la existencia de una relaci(cid:243)n laboral fundada en supuestos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales en el Ærea jur(cid:237)dica, sin que se reunieran a la postre los requisitos necesarios para que el demandante actuara con verdadera autonom(cid:237)a e independencia, como quiera que no prestaba el servicio en forma independiente sino subordinada, sin una completa autonom(cid:237)a
tanto laboral, tØcnica y directiva. Estim(cid:243) vulnerado el principio de igualdad, en tanto que, la accionada tiene la obligaci(cid:243)n de satisfacer a las personas que laboran bajo subordinaci(cid:243)n, cumpliendo funciones, condiciones y jornadas de trabajo propias de una genuina relaci(cid:243)n laboral, el salario y todas las prestaciones de orden legal. En ese orden, seæal(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios profesionales en el Ærea jur(cid:237)dica suscrito entre las partes, carecen de validez, ya que de ellos surge el prop(cid:243)sito de la entidad empleadora de cercenar los efectos de la verdadera relaci(cid:243)n laboral que se ejecut(cid:243) desde que el demandante empez(cid:243) la prestaci(cid:243)n del servicio.
2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.
La Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaEjØrcito Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios es de carÆcter civil y no laboral, por lo que no estÆ sujeto a la legislaci(cid:243)n laboral. De otra parte, indic(cid:243) que conforme al principio de descentralizaci(cid:243)n y autonom(cid:237)a administrativo, las entidades pœblicas son libres de determinar la necesidad de contratar por prestaci(cid:243)n de servicios o efectuar nombramientos en las plantas de personal, contratos que se celebran por no contar la entidad con personal de planta o por que la actividad no puede ser desarrollada por dicho personal. Afirm(cid:243) que entre el actor y la accionada no existi(cid:243) un v(cid:237)nculo laboral sino una
relaci(cid:243)n de orden civil o comercial, no siendo aplicable las disposiciones del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, raz(cid:243)n por la que, serÆn las partes las que acuerden el horario, el salario y, una vez terminado el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, el contratista solo tendrÆ derecho al pago de los honorarios.
3. SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda al considerar que del acervo probatorio no se puede llegar al pleno convencimiento que entre el actor y la accionada existi(cid:243) una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n, pues, si bien el demandante deb(cid:237)a estar disponible a los llamados del Comandante y estar atento a los requerimientos que se le hiciesen, no se evidencia que los servicios de asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica hayan sido prestados con el permanente y continuo cumplimiento de (cid:243)rdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Estim(cid:243) que el elemento subordinaci(cid:243)n continua o permanente no se evidenci(cid:243), requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicio se pueda referir el ocultamiento de una verdadera relaci(cid:243)n laboral entre las partes, de modo que no quedara duda del desempeæo del actor en las mismas condiciones que lo har(cid:237)a un empleado de planta al servicio de la entidad accionada.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.
La parte demandante en su memorial de apelaci(cid:243)n no formula cargos concretos
contra la sentencia impugnada, sino que manifiesta motivos de inconformidad generales en los siguientes tØrminos: Arguye que la demandada ten(cid:237)a la carga procesal de demostrar que no existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral subordinada y dependiente con el demandante, por haber realizado Øste la labor encomendada con autonom(cid:237)a tØcnica, directiva y administrativa, ejecutÆndola con sus propios medios y asumiendo los riesgos propios de la actividad. As(cid:237) mismo, estima que el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se desvirtu(cid:243) porque en lo referente al trabajo de asesor jur(cid:237)dico que desempeæ(cid:243), la accionada no prob(cid:243) que tal actividad no pod(cid:237)a ser desempeæada por el personal de planta. Alega que la intensidad horaria o la jornada laboral fue informada al proceso de manera precisa, con claridad y coherencia por los testigos presentados por el demandante, demostrÆndose la manera exclusiva que el actor prest(cid:243) sus servicios a la demandada. Sostiene que prest(cid:243) sus servicios de manera personal, para lo cual, ten(cid:237)a que estar en disponibilidad permanente, asumiendo por disponibilidad permanente, el hecho de trabajar para la accionada todos los d(cid:237)as de la semana y cumpliendo horarios.
5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte activa no present(cid:243) alegatos finales, as(cid:237) como tampoco lo hizo la accionada.
De otra parte, el Ministerio Pœblico emiti(cid:243) concepto desfavorable al recurrente, al solicitar se confirme la sentencia apelada como consecuencia de la ineficiencia
probatoria en relaci(cid:243)n con el elemento bÆsico de la continuada subordinaci(cid:243)n y dependencia, pues no se acredit(cid:243) como era responsabilidad procesal del accionante, que estuviera sometido a un control, vigilancia, monitoreo y una interventor(cid:237)a desbordada y afrentosa mÆs allÆ de las permitidas por la ley de contrataci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 14, respecto de sus labores de asesor jur(cid:237)dico por parte de funcionario alguno adscrito a la entidad. De igual forma, consider(cid:243) la vista fiscal que en el presente asunto no es aplicable el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, al no acreditar el demandante que se encontraba en las mismas condiciones que otros empleados pœblicos de planta de la entidad, por lo que no demostr(cid:243) que desempeæara personalmente la labor en un cargo que ten(cid:237)a asignada funciones permanentes para el desempeæo de ese servicio pœblico y que las realizaba en condiciones de subordinaci(cid:243)n y dependencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los motivos de inconformidad manifestados por la parte demandante y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala resolverÆ la alzada objeto de conocimiento, fijando para ello el siguiente: Problema Jur(cid:237)dico.- En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, deberÆ la Sala determinar si en asuntos donde se debate la aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas consagrado
en el art(cid:237)culo 53 de la C.N., a fin de probar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, la carga de la prueba la soporta la entidad contratante quien deberÆ demostrar que la labor fue desarrollada por el contratista con autonom(cid:237)a tØcnica, directiva y administrativa, ejecutÆndola con sus propios medios y asumiendo los riesgos propios de la actividad o por el contrario, es al demandantecontratista - quien tiene el deber de demostrar los elementos indispensables para la existencia de una relaci(cid:243)n de trabajo, en especial, la continuada y dependiente subordinaci(cid:243)n? Resuelto lo anterior, deberÆ la Sala determinar si del acervo probatorio obrante en el plenario, el actor demostr(cid:243) los elementos necesarios para la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y de manera especial, la subordinaci(cid:243)n como requisito indispensable para su configuraci(cid:243)n o si en su defecto, lo que existi(cid:243) fue una relaci(cid:243)n eminentemente contractual conforme el numeral 3” del art(cid:237)culo 32 y 14 de la Ley 80 de 1993, sin derecho a prestaci(cid:243)n alguna, tal como lo estim(cid:243) el A-quo? A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico, la Sala abordarÆ en primer lugar, el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. En segundo orden, estudiarÆ el ejercicio de la carga probatoria en materia de contrato realidad y por œltimo, se desatarÆ el asunto o caso en concreto. El principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas en
las relaciones laborales. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el art(cid:237)culo 531 de la Carta Pol(cid:237)tica, entendido de la siguiente forma: no importa la denominaci(cid:243)n que se le dØ a la relaci(cid:243)n laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella darÆ lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquØl que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci(cid:243)n laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relaci(cid:243)n laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneraci(cid:243)n o pago y, iii. ademÆs, debe probar que en la relaci(cid:243)n con el empleador exista subordinaci(cid:243)n o dependencia, situaci(cid:243)n entendida como aquella facultad para exigir al servidor pœblico el cumplimiento de (cid:243)rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del v(cid:237)nculo. AdemÆs de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora
demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraæar de la apariencia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Todo ello con el prop(cid:243)sito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci(cid:243)n laboral. 1 ARTICULO 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci(cid:243)n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci(cid:243)n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, el art(cid:237)culo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protecci(cid:243)n del Estado.". De ah(cid:237) que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector pœblico o privado, para que reciban todas las garant(cid:237)as de carÆcter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. Del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y la carga probatoria para demostrar la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral que desnaturaliza el referido contrato estatal. Para determinar en quiØn recae la carga de la prueba, en primer lugar debemos recurrir al art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual, en su numeral 3 define el contrato estatal de Prestaci(cid:243)n de Servicios en los siguientes tØrminos:
TRATOS ESTATALES.
“ARTÍCULO 32. DE LOS CON (…) 3o. Contrato de Prestaci(cid:243)n de Servicios. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo
podrÆn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningœn caso estos contratos generan relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarÆn por el tØrmino estrictamente indispensable.”2 La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analiz(cid:243) la diferencia entre el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios y el de carÆcter laboral, de la siguiente manera: 2 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relaci(cid:243)n laboral subordinada “En síntesis, el elemento de subordinaci(cid:243)n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci(cid:243)n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci(cid:243)n contratante de impartir (cid:243)rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci(cid:243)n de la labor contratada, as(cid:237) como la fijaci(cid:243)n de horario de trabajo para la prestaci(cid:243)n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo
con derecho al pago de prestaciones sociales, as(cid:237) se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En ese orden, se tiene que el inciso 2 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, no crea una presunci(cid:243)n legal que permita considerar como laboral toda relaci(cid:243)n contractual estatal en la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicio. Antes por el contrario, la disposici(cid:243)n en cita de manera expresa estableci(cid:243) que en ningœn caso se generar(cid:237)a una relaci(cid:243)n de trabajo, por lo que, si el contratista recurre a la jurisdicci(cid:243)n, estÆ en la obligaci(cid:243)n de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es Øl quien estÆ llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relaci(cid:243)n laboral. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, procede la Sala a resolver la situaci(cid:243)n en concreto. Soluci(cid:243)n al asunto en concreto. Arguye el actor, que la demandada tiene la carga procesal de demostrar que no existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral subordinada y dependiente con el demandante, por haber realizado Øste la labor encomendada con autonom(cid:237)a tØcnica, directiva y administrativa, ejecutÆndola con sus propios medios y asumiendo los riesgos propios de la actividad. Como bien se indic(cid:243) en l(cid:237)neas precedentes, el inciso 2 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80
de 1993, no contiene una presunci(cid:243)n legal que permita considerar como laboral toda relaci(cid:243)n contractual estatal en la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecut(cid:243) el objeto contractual con autonom(cid:237)a e independencia. En ese orden, se evidencia que en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos entre el seæor HernÆn de Jesœs Gutierrez Uribe y el Batall(cid:243)n de A.S.P.C. No 04 Yariguies de la Cuarta Brigada d
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