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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02233-01(4879-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02233-01(4879-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSCompetencia A partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley con los aspectos generales sobre la materia y al segundo, la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo. Así pues, estas funciones no podrán delegarse en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas, pues se encuentran expresamente prohibidas por mandato constitucional FIJACIÓN DE LA ESCALARA DE REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÙBLICOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance La facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal, por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. PRINCIPIOS DE LA VINCULACIÓN LABORAL DEL ESTADO Principios que informan y rigen la vinculación laboral con el Estado, son los siguientes: i) No hay empleo público que no tenga asignadas funciones; ii) Todo

empleo público debe estar contemplado en la planta de personal; iii) Su remuneración debe apropiarse en el correspondiente presupuesto; y iv) Su ejercicio se adquiere a partir de la posesión SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS MUNICIPALES - Conformación / ASIGNACIÓN BÁSICA – Criterios para su determinación El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado. A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica.

PRINCIPIO DE IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRABAJO

IGUAL SALARIO IGUALPrueba

Se tiene que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, ello, reciben una remuneración diferente. Entonces resulta que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación ASIGNACIÓN MENSUAL DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ESE METROSALUD – Corresponde a los criterios del Gobierno Nacional / METODOLOGÍA DE FIJACIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ESE METROSALUD - Justificación Al verificar el valor estipulado para cada nivel en el mayor grado, se advierte que la asignación básica mensual, máxima, fijada por el Concejo de Medellín para los empleos de la planta de personal de la ESE Metrosalud, se ajusta a los límites máximos establecidos en el Decreto 398 de 8 de febrero de 2006, vigente para el momento en que se expidió el acto administrativo demandado, por lo que esta situación no permite colegir que el acto cuestionado desbordó los parámetros salariales fijados por el Gobierno Nacional.(…) la metodología empleada por la Universidad de Antioquia y adoptada por el Concejo de Medellín para fundamentar el acto administrativo demandado, corresponde a un sistema de evaluación por puntos asignados a factores y subfactores en cada cargo, lo cual permite

determinar una curva salarial, en la que se definen unos topes máximos y mínimos, de acuerdo con los parámetros normativos fijados por el Gobierno Nacional. De este modo, a partir del estudio técnico, resulta evidente que en la ESE Metrolsalud, pueden existir empleos que se dividen en distintos niveles y grados, que presentan una diferencia salarial, por tener factores que le otorgan un mayor o menor puntaje final, dependiendo de las características propias del cargo, como: los riesgos, la responsabilidad, la habilidad, el conocimiento, el esfuerzo entre otros. Ahora, la diferenciación de puntos y salarios para un mismo empleo, según corresponde a cada uno de los cinco grados de la tabla de escala salarial, encuentra justificación en criterios objetivos, razonables y verificables, por lo que, a juicio de esta Sala, no se advierte el desconocimiento de principios constitucionales, tales como la igualdad, el trabajo y el mínimo vital y móvil, como lo alega la parte demandante en el escrito de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / DECRETO LEY 1569 DE 1998 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO13 / DECRETO 1876 DE 1994 / DECRETO 398 DE 2006

NORMA DEMANDADA: ACUERDO Nº 68 DE 2006 (de 27 de noviembre)

CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN.( No nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02233-01(4879-14)

Actor: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE METROSALUD - ASMETROSALUD Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Tema:Nulidad total del Acuerdo Nº 68 de 27 de noviembre de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Medellín, mediante el cual se determina la Escala Salarial y el Manual de Valoración de Empleos de la Empresa Social del Estado

Metrosalud.

Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda, incoada por la Asociación de Empleados de Metrosalud - Asmetrosalud.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de noviembre de 2010, la Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud – Asmetrosalud, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad, contra el Acuerdo Nº 68 de 27 de noviembre de 2006, “por el cual se determina la Escala Salarial y el Manual de Valoración de Empleos de la Empresa Social del Estado Metrosalud”, expedido por el Concejo Municipal de Medellín.

1.1. El acto acusado La Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud – Asmetrosalud, pretende que se declare la nulidad total del Acuerdo Nº 68 de 27 de noviembre de 2006, “por el cual se determina la Escala Salarial y el Manual de Valoración de Empleos de la Empresa Social del Estado Metrosalud”, expedido por el Concejo Municipal de Medellín; cuyo texto es el siguiente: “CONCEJO DE MEDELLÍN ACUERDO MUNICIPAL No. 68 DE 2006 “Por el cual se determina la Escala Salarial y el Manual de Valoración de Empleos de la Empresa Social del Estado Metrosalud” EL CONCEJO DE MEDELLÍN En uso de las facultades otorgadas por el artículo 313 de la Constitución Política, y la ley 136 de 1994, y legales, ACUERDA: ARTICULO 1. OBJETIVO. El objeto del presente Acuerdo es adoptar la estructura salarial para la Empresa Social del Estado Metrosalud y el Manual de Valoración de Empleos. ARTICULO 2. ALCANCE. Se establece este sistema salarial únicamente para los empleos de la Empresa Social del Estado Metrosalud del Municipio de Medellín, con base en el estudio contratado con la Universidad de Antioquía que forma parte integral de este acuerdo y las normas legales vigentes que regulan el límite máximo y mínimo salarial de los empleados públicos. ARTÍCULO 3. ESCALA SALARIAL DE LA ESE METROSALUD. Se define la siguiente escala salarial para los empleos de la planta de personal de la ESE Metrosalud, con sus respectivos límites máximos y mínimos dentro de cada grado salarial.

ESCALA SALARIAL POR NIVELES (PUNTOS)

GRADO ASESOR DIRECTIVO PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL L.I. L.S L.I L.S L.I. L.S L.I L.S L.I L.S 1 456 564 466 572 471 576 441 552 396 516 2 565 673 573 679 577 682 553 664 517 637 3 674 782 680 786 683 788 665 776 638 758 4 783 891 787 893 789 894 777 888 759 879 5 892 1000 894 1000 895 1000 889 1000 880 1000

L.I.: Límite Inferior o Límite Mínimo de Cada Grado de la Escala.

L.S.: Límite Superior o Límite Máximo de Cada Grado de la Escala.

ESCALA SALARIAL POR NIVELES (ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL EN PESOS ($)) GRA ASESOR DIRECTIVO PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL DO L.I. L.S L.I L.S L.I. L.S L.I L.S L.I L.S 1 2.439.2 3.133.8 2.586.0 3.337.7 1.766.2 2.13.82 859.06 993.816 728.38 812.74 52 00 62 08 52 67 2 8 8 2 3.140.2 3.834.7 3.344.7 4.096.4 2.141.8 2.513.8 995.03 1.129.7 813.45 897.81

31 79 99 45 10 25 0 84 1 1 3 3.841.5 4.535.7 4.103.5 4.855.1 2517.3 2.889.3 1.1309 1.265.7 898.51 9.82.87 10 58 36 82 68 83 98 52 4 4 4 4.542.1 5.236.7 4.862.2 5.613.9 2.892.9 3.264.9 1.266.9 .1401.7 983.57 1.067.9 89 37 73 19 26 41 66 20 7 37 5 5.243.1 5.937.7 5.621.0 6.372.6 3.268.4 3.640.4 1.402.9 1.537.6 1.068.6 1.153.0 68 16 10 56 84 99 34 88. 40 00

L.I.: Límite Inferior o Límite Mínimo de Cada Grado de la Escala.

L.S.: Límite Superior o Límite Máximo de Cada Grado de la Escala.

ARTÍCULO 4. MANUAL DE VALORACIÓN DE LOS EMPLEOS. Se adopta el manual de valoración de empleos presentado por la Universidad de Antioquia dentro del convenio interadministrativo No. 02 de 2005, que define el instrumento técnico por medio del cual se establece y precisa de manera clara y formal el valor de los empleos de acuerdo con los niveles establecidos por la ley y los factores que se definan para cada uno de ellos. ARTÍCULO 5. SISTEMA SALARIAL. De conformidad con el artículo 28 del decreto 1876

de 1994, la Empresa Social del Estado Metrosalud a través de su Gerente General adoptará la escala salarial para cada uno de los empleos, de conformidad con el manual de valoración de empleos y la metodología de valoración por puntos propuesta por la Universidad de Antioquia y la actualizará cada año de acuerdo a la indexación salarial que se estipule en el presupuesto anual de la entidad. ARTÍCULO 6. El presente acuerdo rige a partir de la adopción de la escala salarial para quienes se vinculen a partir de la vigencia del mismo y para la nivelación de los salarios de quienes con anterioridad al mismo están por debajo del grado establecido. ARTÍCULO 7. Este acuerdo inicia su vigencia a partir de la fecha de su publicación en la gaceta oficial del Municipio de Medellín y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Medellín a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), Acta No 553(…)” (Cursiva fuera del texto original) 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto administrativo demandado infringe los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 1876 de 1994, el Decreto – Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1953, y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo. En el concepto de violación, la demandante formula como único cargo, que el Acuerdo Nº 68 de 27 de noviembre de 2006 fue expedido desconociendo las normas superiores en las que debía fundarse, porque no tuvo en cuenta los

parámetros establecidos en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer una diferencia salarial entre los empleados de la Empresa Social del Estado Metrosalud, que ejecutan la misma labor y cumplen las mismas funciones, generando una situación de desigualdad entre compañeros de trabajo. Sostiene que el acuerdo demandado no acató el principio Constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, porque a pesar de fijar una escala salarial y establecer un manual de funciones, desconoció las condiciones reales de trabajo de algunos empleados, que reciben salarios diferentes, comparados con otros compañeros, pese a que realizan las mismas funciones, ocasionando situaciones de inequidad en el reconocimiento laboral.

2. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 23 de noviembre de 2010 admitió la demanda, dispuso la notificación personal al representante legal del Concejo de Medellín y el Ministerio Público, ordenó la fijación en lista del negocio por el término legal y exhortó a la parte demandada para que remitiera los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado (fol. 172).

3. La Contestación de la Demanda 3.1. El Municipio de Medellín El apoderado del Municipio de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fols. 274 - 275): Señaló que el Acuerdo Nº 068 de 2006 fue expedido con el lleno de las formalidades legales, y su aprobación por parte del Concejo de Medellín y posterior sanción del Alcalde, se dio conforme al procedimiento descrito en la Ley

136 de 1994 y el Acuerdo Nº 02 de 2005 hoy derogado por el Acuerdo Nº 53 de 2009. Adujo que lo cuestionado por la actora, hace referencia al aparente desconocimiento o incumplimiento del Acuerdo Nº 068 de 2006, por parte de Metrosalud, lo que no significa que el acto administrativo sea nulo, pues la función reglamentaria que desarrolla el Concejo de Medellín al expedir el acuerdo acusado, es independiente de la actividad administrativa de carácter laboral, que despliega Metrosalud, con fundamento en dicho acto administrativo. Afirmó que el actor reconoce en la demanda, que la escala salarial fijada en el Acuerdo Nº 068 de 2006 se sustentó en un estudio complementario elaborado por la Universidad de Antioquia, el cual se encuentra ajustado con los parámetros que establece la ley, por lo que no se advierte una nulidad flagrante del acto demandado. Agregó que el Acuerdo demandado solo se aplica de manera exclusiva a los empleados de la ESE Metrosalud, pues los servidores públicos que hacen parte de la administración Municipal se rigen por el Decreto 182 de 2002. Dentro de la contestación de la demanda, el apoderado del Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: i) La Falta de Causa para Pedir, al no existir justificación legal que permita declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 068 de 2006; y ii) La que se llegue a probar dentro del trámite del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente

(fols. 462 - 470): Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, los Concejos Municipales tiene la competencia de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las entidades que pertenecen a la administración municipal. Y según el artículo 28 del Decreto 1876 de 2004, las Empresas Sociales del Estado adoptarán las escalas salariales que expida la autoridad competente. Sostuvo que el Acuerdo Nº 068 de 2006 se fundamentó en un estudio técnico realizado por la Universidad de Antioquia, en el cual se expresa que siguiendo los parámetros fijados en el Decreto 916 de 2005, se aplicó el método de valoración por puntos, que se define como: “un método cuantitativo en donde se asignan valores numéricos (puntos) a cada elemento o aspecto del empleo y se obtiene un valor total por la suma de valores numéricos”, teniendo en cuenta factores como el conocimiento, habilidades, responsabilidades, gestión, riesgo y esfuerzo de cada uno de los niveles: técnico, asistencial, asesor, profesional o directivo, en las 1680 plazas existentes para ese momento en la entidad, a los cuales se les asignó una puntuación de 1 a 100. Explicó que el acuerdo demandado también tuvo en cuenta una encuesta realizada a los empleados de la E.S.E. Metrosalud y un estudio de la Asociación Colombiana de Relaciones de Trabajo – ASCORT, para empresas del sector salud en el área metropolitana, en el que se establecen unos pisos y techos para cada cargo, precisando que un mismo empleo puede llegar a tener diferentes grados, lo

cual se da cuando dos persona de un mismo empleo trabajan en condiciones diferentes (riesgos, responsabilidades, habilidad, etc), y por ende recibir un salario distinto. Expresó que para cumplir con los criterios de equidad interna, competitividad, eficiencia salarial y equilibrio presupuestal, según el proceso misional de la institución, se ajustaron los empleos tomando como referente el cargo de médico general, creando subgrupos y fijando un salario medio, en donde las diferencias se decantaban por el número de puntos asignado a cada grado, estableciendo un límite inferior y uno superior. Informó que la metodología empleada y adoptada en el Acuerdo demandado, corresponde a una técnica de tipo cuantitativo, específicamente de evaluación por puntos asignados a factores y subfactores en cada cargo, conforme a límites mínimos y máximos, por lo que empleos similares podrían tener algunas diferencias, toda vez que pueden existir grados que oscilan entre el 1 al 5, por tener factores que le otorguen un mayor o menor puntaje final, tales como: riesgos, responsabilidad, habilidad, conocimiento etc. Indicó que la diferenciación de puntos y salarios para un mismo cargo, establecidos en la tabla de escala salarial, no vulnera principios constitucionales, pues según la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, no se trata de una igualdad matemática, sino una igualdad real de personas puestas en las mismas condiciones. Afirmó que el acto administrativo demandado se fundamentó en un estudio técnico que fijó una escala salarial para los diferentes cargos y grados, teniendo en cuenta factores o criterios objetivos, discernibles o razonables como el desempeño, el

conocimiento, la experiencia, entre otros, por lo que la metodología empleada en el Acuerdo Nº 068 de 2006 resulta admisible constitucional y legalmente, al no evidenciarse argumento alguno que permita desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encuentra investido. Precisó que en el evento de incumplirse con el Acuerdo Nº 068 de 2009, por parte de la entidad, al momento de fijar los salarios de cada empleado, ello implica realizar un análisis de cada caso concreto para determinar si se dio o no una adecuada aplicación de la tabla salarial o si se presenta una discriminación salarial que no se ajuste a los criterios objetivos fijados en el acuerdo, lo cual es un asunto que escapa del objeto de esta acción judicial.

5. El recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito del 24 de abril de 2014 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones

(fols. 472 - 480). Indicó que el estudio técnico realizado por la Universidad de Antioquia en el que se fundamentó el Acuerdo 068 de 2006 generó que un mismo empleo puede llegar a tener diferentes grados, lo cual se ocurre cuando dos personas trabajan en condiciones diferentes (riesgos, responsabilidades, habilidad, etc), y por ende se recibe un salario diferente, sin embargo, el sistema que se adoptó (metodología por puntos) es estático, esto significa, que no tiene en cuenta un método que pueda dar lugar a un cambio de salario cuando el empleado tenga sobrecarga laboral o haya recibido una capacitación que pueda dar lugar un ascenso.

Señaló que el estudio técnico riñe con la realidad, pues no tuvo en cuenta la carga laboral que tienen algunos empleos, sobre todo los que se prestan en el nivel asistencial y profesional, como los médicos, auxiliares de enfermería, enfermería, técnico administrativo y auxiliar administrativo, pues no se proyectaron los estímulos e incentivos que se les debía dar a futuro a estos cargos que presentan la sobrecarga laboral, lo que genera una situación de inequidad. Sostuvo que en análisis de la Universidad de Antioquia no hizo un valoración de las zonas donde se trabajan, ya que existen diferentes puntos de la Red Hospitalaria de la Entidad que se encuentran en zonas de difícil acceso, por ser sectores deprimidos de la ciudad y de alto riesgo laboral, por lo cual deben recibir una mejor compensación laboral, dado que la carga y el nivel de estrés es demasiado alto. Adujo que si bien el Acuerdo Nº 068 de 2006 estableció en el artículo 5º, la actualización anual de salarios, de acuerdo a la indexación salarial que estipule el presupuesto de la Entidad, ello no acoge los principios Constitucionales de dignidad y justicia, en virtud de los cuales el constituyente exige que se establezcan las relaciones laborales, con la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo. Relató que el estudio que estableció las escalas salariales de los empleados de la ESE Metrosalud, adoptó un enfoque estático en la estructura salarial, que desconoce postulados Constitucionales, pues los parámetros de remuneración no pueden permanecer indefinidamente congelados, según la voluntad del

empleador, ya que la remuneración de los trabajadores debe ser móvil, es decir, está llamada a evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el costo de vida. Expresó que en aras de salvaguardar los derechos laborales y salariales de los empleados de la ESE Metrosalud, y los principios mínimos de los trabajadores, era necesario que el artículo 5 del Acuerdo Nº 68 de 2006 no solo hiciera alusión a la actualización salarial que estipule el presupuesto anual de la Entidad, sino que era necesario que se estableciera la obligación por parte de la ESE Metrosalud, de adoptar en el corto, mediano y largo plazo, una estructura salarial dinámica, ligada a la movilidad interna de los empleados de acuerdo a los conocimientos y desarrollos individuales, según los requerimientos de empleos para incentivar a los mismos con estímulos de compensación económica que den lugar al ascenso dentro del nivel salarial, a efectos de evitar un trato desigual. Aseveró que el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de reconocer incentivos a favor de los trabajadores de la salud, consistente en un programa gradual de nivelación salarial entre las diferentes entidades, lo cual fue reglamentado por el Decreto 439 de 1995, que en su artículo 6º dispuso que las entidades de la salud del orden territorial podrán establecer las asignaciones básicas mensuales de los empleados públicos de la salud, entre los límites mínimos y máximos señalados en los artículos 4 y 5 del referido decreto. Afirmó que el acto administrativo demandado, se encuentra viciado de nulidad,

porque desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que se soportó en un estudio técnico que fijó una escala salarial para distintos cargos de una forma estática, desconociendo los derechos mínimos de los empleados de la ESE Metrosalud, al no tener en cuenta que la remuneración del trabajador debe estar determinada por la calidad y cantidad del trabajo, atendiendo al principio de proporcionalidad. Agregó que el acuerdo demandado no dispuso en ninguno de sus articulados, la obligación de adoptar una estructura dinámica, según las condiciones de desarrollo individual que presente cada servidor, en atención a sus responsabilidades, habilidades, conocimientos etc.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte actora Mediante escrito visible a folios 493 a 502 del expediente reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionó que si bien por mandato Constitucional, las Entidades Territoriales solo tienen competencia para fijar escalas salariales de acuerdo a los parámetros o limites que imponga el Gobierno Nacional, también es cierto que la fijación de las asignaciones salariales deben respetar los derechos laborales mínimos de los trabajadores, en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 53 de la Constitución.

Agregó que el rango de remuneración definido en el Decreto 439 de 1995, se actualizó por medio de los Decretos Nº 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, en los que se establecieron unos topes mínimos y máximos de retribución salarial, según los diferentes cargos en existentes en el sector salud del orden territorial, por lo que la asignación de los trabajadores de la ESE Metrosalud, debe atender

tales parámetros. 6.2. Parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, porque se demostró que el acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo Nº 068 de 2006 se fundamentó en un estudio técnico que fijó la escala salarial de la ESE Metrosalud, para los diferentes cargos y grados, según criterios objetivos, discernibles, razonables y verificables, acorde con el ordenamiento jurídico (fols. 514 – 515).

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicito que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fols. 516 - 523): Manifestó que el Acuerdo Nº 068 de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Medellín, se limitó a dar cumplimiento a un deber legal, relacionado con la fijación de la escala salarial de los empleos existentes en la ESE Metrosalud, de acuerdo con los mandatos orgánicos de presupuesto a que se refiere el Titulo XII de la Cara Política y los principios del gasto público y la ley anual y órganica del presupuesto, a que se refieren los artículos 345, 346 y 352 de la Constitución.

Adujo que el acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente y se encuentra debidamente motivado en un estudio técnico que se fundamentó de los mayores elementos de juicio aplicables a la materia salarial, pues cada uno de los sueldos no se detalló únicamente en función de la

nomenclatura del cargo, sino que se establecieron rangos de movilidad llamados, “limites”, atendiendo a las circunstancias personales de los sujetos que ocuparan el empleo. Expresó a manera de ejemplo, que el nivel Asesor se mueve, dentro del grado 1, en el rango o límite inferior o mínimo de 456 hasta el superior o máximo de 564, correspondiéndole un salario diferente según cumpla a satisfacción los requisitos que imponga cada nivel, luego no se presenta la inamovilidad o estática, que plantea la parte demandante. Aclaró que la realidad laboral de cada empleado no es un asunto que le corresponda reglamentar al Concejo Municipal de Medellín, sino al Gerente de Metrosalud quien deberá definir si sus trabajadores satisfacen los factores de conocimiento, capacidad, experiencia, títulos académicos, homologaciones, riesgo etc, para colmar el rango o límite máximo exigido, en cada uno de los grados y niveles. Explicó que el estudio técnico solo convalidaría la juridicidad del acto administrativo cuestionado, pues de manera clara y precisa establece la movilidad interna de los empleados según los desarrollos individuales frente a las condiciones y requerimientos del empleo, como una condición para la proyección a futuro de la escala salarial dinámica, que propone la Entidad demandante. Precisó que la persona que se vincule a la ESE Metrosalud, debe encajar en la escala salarial prefijada y acorde con sus capacidades personales, esto significa que el servidor público no partirá del límite mínimo, sino que se ubicará según sus competencias. En tal sentido, la diferencia salarial por el ejercicio de un mismo

cargo, está fundamentada en una razón objetiva, que justifica el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior concluyó que el acuerdo acusado tiene una motivación jurídica y técnica válida, que no permite advertir la petrificación de escalas salaries, como lo cuestiona la parte demandante. Añadió que el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al presente asunto, porque la teleología de la norma maneja otras circunstancias, a las expuestas en este caso. Por otra parte, señaló que el Municipio de Medellín no carece de legitimación en la causa por pasiva, porque en este trámite judicial se está cuestionando un acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Medellín y no una decisión administrativa de la ESE Metrosalud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Acuerdo Nº 068 de 27 de noviembre de 20061, proferido por el Concejo de Medellín, se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido con desconocimiento de las normas superiores en las que debió fundarse.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala aborda

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