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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02264-01(1949-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2010-02264-01(1949-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1949

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVASCausación exige la solicitud previa de pago la cesantía Para que se genere el derecho a reclamar la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el interesado debió haber iniciado la actuación administrativa encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Al respecto, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 establece que luego de la prestación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad encargada debe expedir la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dentro de los 15 días hábiles siguientes. Por lo anterior, se entiende que el presupuesto para que se genere la sanción moratoria por la tardanza en el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador, es la presentación de la petición de interés particular, la cual da inicio a la actuación administrativa encaminada a obtener una manifestación de la voluntad de la Administración que cause efectos jurídicos definitivos sobre el asunto particular.(…) la Sala considera que si bien existió una indebida notificación del acto que reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales al demandante, el actor tampoco había realizado una reclamación ante la entidad por dicho concepto, pues dicha petición se presentó cuando ya la entidad demandada había efectuado la consignación al fondo de cesantías al que estaba afiliado el actor.En ese orden de ideas, aunque la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor tuvo efectos a partir del 2 de julio de 2008, la solicitud de liquidación de prestaciones solo se presentó hasta el 3 de mayo de 2010, por lo que no es posible contabilizar la sanción moratoria en los términos reclamados en la demanda, pues el interesado no había iniciado la actuación administrativa tendiente a obtener el pago de las cesantías definitivas, presupuesto necesario para que se genere la sanción moratoria reclamada.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Conejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02264-01(1949-15)

Actor: HERNÁN RAMIRO PUERTA CALAD Demandado: E.S.E. HOSPITAL LA MERCED CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Hernán Ramiro Puerta Calad solicitó que se declare la nulidad del acto administro negativo producto del silencio administrativo en que incurrió la ESE Hospital La Merced, “al no dar respuesta al oficio 001577 del 25 de mayo de 2010,

con que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías que al parecer, se liquidaron por resolución 292 del 19 de noviembre de 2009, pero que no ha sido notificada conforme a lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y siguientes”. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en el artículo 2 parágrafo único de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2008 y hasta cuando efectivamente se cancele el valor total de las cesantías definitivas. Igualmente, pidió el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, para cuando se pretermite el pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, que consiste en el doble de los intereses causados. Adicional, a lo anterior, solicitó que se indexen las unas reconocidas y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho que resulten del presente proceso. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor Hernán Ramiro Puerta Calad fue nombrado en la ESE Hospital La Merced mediante Resolución 054 del 10 de marzo de 2008 y se posesionó en el cargo el 11 de marzo del mismo año. Posteriormente, mediante Resolución 138 del 2 de julio de 2008 se declaró insubsistente su nombramiento. El último salario devengado fue por $2.246.268. (ii) Que la entidad no pagó oportunamente la liquidación definitiva de

prestaciones sociales al demandante, después de haber sido retirado del servicio. (iii) Que la entidad expidió la Resolución 292 del 19 de noviembre de 2009, la cual no fue notificada en legal forma al actor, ni se pagó el valor correspondiente por prestaciones sociales de forma personal o por autorización judicial, en los términos legales. (iv) Que el 3 de mayo de 2010 solicitó el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y de la sanción moratoria adeudadas por la entidad demandada. Sin embargo, la entidad no dio respuesta de fondo a dicha solicitud. (v) Que mediante Oficio 001577 del 25 de mayo de 2010, la ESE Hospital La Merced indicó al demandante, entre otras cosas, que las prestaciones reclamadas fueron consignadas en el fondo de cesantías Protección S.A., en una cuenta individual a nombre del actor, así como que la Resolución 292 del 19 de noviembre de 2009, que reconoció las prestaciones, fue publicada en cartelera. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 13 y 53 de la Constitución Política, 78, 86, 132 y 206 al 2014 del Código Contencioso Administrativo; en concordancia con las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y el Decreto 2712 de 1999. Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 15 días hábiles para expedir el acto que reconoce las cesantías y de 45 días para el pago correspondiente, so pena de

generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo.

2. La contestación de la demanda La ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) inepta demanda porque no se configuró el acto ficto demandado, ya que la entidad sí dio respuesta a la petición presentada por el actor; (ii) inepta demanda por indebida formulación de pretensiones, toda vez que son confusas y ambiguas; (iii) no se demandó la proposición jurídica completa, ya que la Resolución 292 del 19 de noviembre de 2009, así como el Oficio 001577 del 25 de mayo de 2010 se encuentran ejecutoriados y surten plenos efectos jurídicos; (iv) mala fe del demandante, pues el demandante conoció la expedición de la Resolución 292 de 2009 y que el dinero por la liquidación de prestaciones sociales fue consignado al Fondo Protección al no haberse hecho presente en el Hospital para reclamar las sumas reconocidas; y

(v) buena fe1.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, negó las súplicas de la demanda2.

Consideró que, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se presentó con posterioridad a la fecha en que las mismas fueron consignadas en el Fondo de Cesantías al que se encontraba afiliado el actor, por lo que no existió mora, pues aunque no fueron pagadas directamente al demandante, no hay ilegalidad en que la entidad hubiera consignado al fondo de cesantías, con mayor

razón si se tiene en cuenta que existió renuencia del demandante en notificarse de la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, indicó que “es la reclamación la que activa los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías o dicho de otro modo, es la ley la que prevé para el cómputo de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, la fecha en la cual el interesado eleva la solicitud de pago e las mismas a la entidad, siendo requisito entonces para la causación de la sanción por mora no solo el retardo como tal de la entidad en su pago, sino también la reclamación del mismo”.

4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, para que se genera la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es necesario que el interesado presente solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, pues basta con que la entidad nominadora incumpla los términos 1 Folios 72-78. 2 Folios 166-173. perentorios establecidos por dicha normativa para que surja el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria3.

Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es necesaria la expedición de un acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, pues ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad, también es aplicable la Ley 244 de 1995, con el fin de evitar la afectación de los derechos del trabajador (sentencia del 24 de julio de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón).

Asimismo, advirtió que la resolución mediante la cual se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales al actor, no fue notificada en debida forma, pues no se surtió la notificación personal, ni por edicto.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que no se requiere la presentación de una reclamación de las cesantías definitivas para que inicie el término previsto en la ley para la configuración de la sanción moratoria4.

La entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, una vez presentada la solicitud del servidor público, el empleador tiene un plazo de 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, término a partir del cual cuenta con 45 días para el pago de dicha prestación. Por lo anterior, consideró que no incurrió en mora, pues el auxilio de cesantías fue consignado con anterioridad a la fecha de que el actor realizara la reclamación5. Afirmó que la sentencia citada por el actor no es aplicable al caso, ya que los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes, por lo que la parte actora realiza una interpretación errónea de dicho fallo. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues según lo probado la administración no excedió el término previsto legalmente 3 Folios 197-201. 4 Folios 214-220. 5 Folios 221-223. para realizar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues cuando el

actor realizó la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales, la entidad demandada ya había realizado la consignación de la misma. Asimismo, indicó que de la lectura de la demanda se puede inferir que el actor tenía conocimiento de la expedición del acto administrativo que reconoció las prestaciones sociales y esperó el paso del tiempo para presentar la reclamación objeto de la litis6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe reconocer la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pese a que el demandante no había presentado solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas y a que la entidad había consignado el valor correspondiente por dicho concepto al fondo de cesantías al que estaba afiliado el actor.

3. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales 6 Folios 231-241.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas7. Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del

31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso 7 “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales8: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de

Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la

cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”.

4. Reclamación del auxilio de cesantías para activar la sanción moratoria 8 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto

administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 9 Artículo 69 CPACA. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 01 de 1984, las actuaciones administrativas podrán iniciarse de cuatro formas: “1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente”.

En virtud de lo anterior, se advierte que, para que se genere el derecho a reclamar la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el interesado debió haber iniciado la actuación administrativa encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Al respecto, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 establece que luego de la prestación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad encargada debe expedir la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dentro de los 15 días hábiles siguientes. Por lo anterior, se entiende que el presupuesto para que se genere la sanción moratoria por la tardanza en el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador, es la presentación de la petición de interés particular, la cual da inicio a la actuación

administrativa encaminada a obtener una manifestación de la voluntad de la Administración que cause efectos jurídicos definitivos sobre el asunto particular.

5. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Hernán Ramiro Puerta Calad fue nombrado en la ESE Hospital de La Merced mediante Resolución 054 del 10 de marzo de 2008, para ocupar el cargo de Director Administrativo código 219. El 11 de marzo de 2008 se posesionó en el cargo, según acta 28110. - Mediante Resolución 138 del 2 de julio de 2008 se declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernán Ramiro Puerta Calada, con efectos a partir de la fecha11. 10 Folio 6. 11 Folios 4-5. - A través de Resolución 292 del 19 de noviembre de 2009, se reconoció el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bono de recreación, prima de navidad e intereses sobre las cesantías al señor Hernán Ramiro Puerta Calad, por valor de $2.051.469; y se ordenó que se descuente sobre dicho valor la suma de $722.463 depositados previamente por la entidad al Fondo de Cesantías Protección12. Liquidación total de las prestaciones sociales a favor del actor13. - El 3 de mayo de 2010, el actor presentó petición ante el Gerente de la ESE Hospital La Merced en los siguientes términos14: “[…] solicitó a usted el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas causadas a mi favor con motivo del desempeño del cargo de Director Administrativo, Código 219, entre el 11 de marzo de 2008 y el 2 de julio de 2008.

A la fecha de presentación de este derecho de petición no he recibido ninguna suma de dinero de la ESE HOSPITAL LA MERCED del Municipio de Ciudad Bolívar, razón por la cual acudo mediante este escrito a solicitar el pago respectivo, conjuntamente con la indemnización moratoria por falta de pago, tal como lo consagra la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006”. - El 25 de mayo de 2010 el Gerente de la ESE Hospital La Merced le comunicó al señor Hernán Ramiro Puerta Calad que “por medio de la resolución No 292 de noviembre 19 de 2009 le fue reconocido (sic) las prestaciones sociales a las cuales usted tiene derecho; para lo cual nuestra auxiliar de recursos humanos le notificó vía telefónica para que se acercara a la institución a reclamar el oficio y firmara la liquidación, igualmente el Director de Recursos humanos también se lo hizo saber personalmente, en vista de su negativa a presentarse a la institución para la entrega de sus prestaciones sociales, están (sic) fueron consignadas en el fondo de cesantías Protección S.A. en una cuenta individual a su nombre”15. - Interrogatorio de parte formulado al demandante por la entidad accionada, en el cual indicó que conoció sobre la existencia de la Resolución 292 de 2009, al obtener respuesta de la petición presentada el 3 de mayo de 2010, momento en cual también supo que se había consignado lo correspondiente por prestaciones sociales al Fondo de Cesantías Protección16. - Testimonio rendido por la señora María Rubiela Osorio Pulgarín, quien realizó la 12 Folios 8-9; 81-82.

13 Folio 83. 14 Folio 2. 15 Folio 3. 16 Folios 119-120. liquidación de las prestaciones sociales del actor e indicó que las mismas fueron reconocidas mediante Resolución 292 de 2009, acto que no pudo ser notificado al actor porque no se acercó a la entidad para reclamar las prestaciones sociales17. - El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección remitió copia con el estado de cuenta de cesantías del señor Hernán Ramiro Puerta Calad, en el que se evidencia que en la cuenta del actor se efectuaron dos consignaciones, una por $1.329.006 y otra por $749.839. Asimismo, se observa que el actor retiró el 25 de junio de 2010, un total de $2.118.138, por concepto de terminación del contrato18. Pues bien, se advierte que en la demanda se solicita la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la ESE Hospital La Merced, frente a la petición de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con lo establecido en la ley, el interesado debe presentar solicitud de pago de las cesantías definitivas para que pueda iniciar a contabilizarse la sanción moratoria. El A quo afirmó que en el caso bajo estudio el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con posterioridad a que las mismas fueran consignadas al respectivo fondo de

cesantías, por lo cual no se puede considerar que hubo mora. La parte actora presentó recurso de apelación, al considerar que, no es necesario la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, pues el término establecido legalmente se debe contabilizar desde la terminación de la relación laboral. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que, el señor Hernán Ramiro Puerta Calad estuvo vinculado en la ESE Hospital La Merced entre el 11 de marzo de 2008 y el 2 de julio de 2008, fecha última en la cual se declaró insubsistente su nombramiento. Asimismo, se evidencia que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas 17 Folios 120 reverso-121 reverso. 18 Folios 148-149. hasta el 3 de mayo de 2010. Igualmente, se observa que (i) la ESE Hospital La Merced expidió la Resolución 292 del 19 de noviembre de 2009, mediante la cual se reconoció el auxilio de cesantías y prestaciones sociales en favor del señor Hernán Ramiro Puerta Calad; y (ii) que el pago de las prestaciones se realizó el 27 de noviembre de 2009, al fondo privado al que se encontraba afiliado el actor, ante la imposibilidad de entregar el dinero personalmente al interesado. Al respecto, la Sala advierte que si bien le asiste razón al demandante cuando afirma que la Resolución 292 del 19 de noviembre de 2009 no se notificó de manera

adecuada al interesado, también se evidencia que el mismo tuvo conocimiento de aquel acto cuando presentó la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria (3 de mayo de 2010), pues en el Oficio del 25 de mayo de 2010, la entidad puso en su conocimiento la existencia del acto y le informó que el dinero se encontraba consignado en la cuenta individual de cesantías en Protección, siendo así que el actor retiró el dinero pagado por la entidad el 25 de junio de 2010. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que si bien existió una indebida notificación del acto que reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales al demandante, el actor tampoco había realizado una reclamación ante la entidad por dicho concepto, pues dicha petición se presentó cuando ya la entidad demandada había efectuado la consignación al fondo de cesantías al que estaba afiliado el actor. En ese orden de ideas, aunque la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor tuvo efectos a partir del 2 de julio de 2008, la solicitud de liquidación de prestaciones solo se presentó hasta el 3 de mayo de 2010, por lo que no es posible contabilizar la sanción moratoria en los términos reclamados en la demanda, pues el interesado no había iniciado la actuación administrativa tendiente a obtener el pago de las cesantías definitivas, presupuesto necesario para que se genere la sanción moratoria reclamada.

II. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, por las razones expuestas en

esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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