CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00219-01(0472-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00219-01(0472-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RETIRO DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNORequisitos / RETIRO DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO - Motivación / FACULTAD DISCRECIONAL – Ejercicio arbitrario En el caso de retiro discrecional de los suboficiales de la Policía Nacional (calidad que ostentaba el actor durante su vinculación a la institución) debe mediar una recomendación de desvinculación de la junta de evaluación y clasificación. En otras palabras, el ordenamiento jurídico ha previsto como requisito para retirar discrecionalmente a un miembro de la fuerza pública, la expedición de un concepto favorable, que en el caso de los suboficiales de la Policía Nacional debe ser emitido por la junta de evaluación y clasificación. (…) No se aportó alguna prueba que dé cuenta de que, en efecto, la junta estudió o valoró los antecedentes del actor (hoja de vida, anotaciones de servicio, evaluaciones de desempeño, etc.) para concluir que su retiro resultaba necesario para el mejoramiento del servicio institucional. Así las cosas, comoquiera que no existe un análisis o concepto estructurado por esa junta del que se infiera que «por razones del servicio» era necesario el retiro del actor de la Policía Nacional, no puede pregonarse entonces (como se afirma en el escrito de apelación) que el acto administrativo acusado haya sido proferido en razón de la potestad discrecional de la que goza el director general de esa institución, sino de un uso arbitrario de esa facultad. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencias de unificación SU-172 de 2015 y
SU-288 de 2015.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 95 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 4
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO - Topes / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance / DESCUENTOS DE SUMAS POR CONCEPTO LABORAL – Recibidas durante el retiro En el asunto sub judice, se observa que desde que el actor fue retirado del servicio (28 de julio de 2010) hasta la fecha, han transcurrido más de 78 meses, motivo por el cual esta Sala, en atención a la regla de decisión prevista en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015, modificará la sentencia de primera instancia para ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin que el valor a cancelar exceda de veinticuatro (24) meses de salario, previos los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido durante ese lapso, así como las deducciones de ley a que haya lugar. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencias de unificación SU-556 de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014)
Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00219-01(0472-14)
Actor: JORGE LUIS BERMÚDEZ BARAHONA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Retiro discrecional Actuación: Fallo en cumplimiento de orden de tutela Se procede a dar cumplimiento a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada por la sección cuarta de esta Corporación (en sede de tutela1), que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Jorge Luis Bermúdez Barahona y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 4 de febrero de la misma anualidad, mediante la cual esta Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación se dicte una nueva, en los términos de la parte motiva de dicho fallo.
Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (subsección laboral de descongestión), que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del
epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 13 c. 1). El señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1 Expediente 11001-03-15-000-2016-01971-00, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
2
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 287 de 21 de abril de 2004, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró discrecionalmente de esa institución.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrarlo a la Policía Nacional en el grado de sargento primero, el cual ostentaba al momento de proferirse el acto administrativo cuestionado; (ii) pagarle los salarios, primas, reajustes y demás prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y (iv) actualizar las sumas de dinero que resulten como condena de acuerdo con el artículo 178 ibidem.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que mientras se desempeñaba como sargento segundo de la Policía Nacional, fuerza a la cual ingresó el 27 de marzo de 1991, fue recluido2 en la cárcel municipal de Chiquinquirá (Boyacá), situación por la cual el director general de esa institución, a través de Resoluciones 82 de 21 de enero y 287 de 21 de abril de 2004, lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y lo retiró de manera discrecional del servicio, en su orden. Que a través de sentencia de primera instancia dictada el 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Montería lo absolvió de toda responsabilidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad (sala penal) el 4 de mayo de 2007. Dice que luego de recobrar su libertad, se dirigió a la dirección general de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, donde le informaron que había sido retirado discrecionalmente del servicio, con Resolución 287 de 21 de abril de 2004 y que debía notificarse del acto administrativo en el comando del departamento de policía de Urabá (Antioquia). Que al acudir a dicha dependencia, le indicaron que en virtud de la facultad discrecional de retiro, había sido desvinculado de la institución por medio de la aludida Resolución 287 de 2004, acto administrativo que supuestamente fue 2 No especifica la fecha en que fue privado de la libertad. 3
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014)
Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona notificado por edicto, sin embargo, no le entregaron copia pese a haberlo solicitado.
Arguye que el 13 de abril de 2009, presentó escrito ante el director general de la Policía Nacional en la cual le informó de la negativa del comandante del departamento de policía de Urabá de entregarle la constancia de notificación de la Resolución 287 de 2004 y pidió se le practicaran los exámenes de retiro. Que el director de sanidad de la Policía Nacional, por medio de oficio 3000 ARMEL-DISAN de 19 de mayo de 2009, le respondió que como no solicitó la práctica de los exámenes de retiro dentro de los dos (2) meses siguientes a su desvinculación, conforme lo prevé el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, no era dable su realización. Aduce que con providencias de 3 de febrero y 8 de junio de 2010, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (en segunda instancia) desataron la acción de cumplimiento que incoó el 9 de diciembre de 2009, en el sentido de declarar improcedente la revocación de la Resolución 287 de 21 de abril de 2004 y ordenar a la Policía Nacional su notificación al interesado. Que en cumplimiento de la anterior providencia, el 3 de agosto de 2010 la Policía Nacional le notificó personalmente la aludida Resolución 287 y le informó que dentro de los 60 días siguientes debía presentar los exámenes médicos de retiro. Agrega que el 3 de agosto de 2010, deprecó del director general de la Policía
Nacional levantar la suspensión impuesta a través de Resolución 82 de 21 de enero de 2004 y reconocerle los salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro hasta la fecha en que se le notificó en debida forma su desvinculación, reclamo que fue desestimado al considerar que los fallos dictados dentro de la acción de cumplimiento no dispusieron ese pago. Que el acto administrativo que lo retiró del servicio se profirió con el propósito de «respaldar» una medida de aseguramiento proferida por la unidad nacional de antinarcóticos e interdicción marítima de Bogotá, que se hizo efectiva en la cárcel del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), sin tener en cuenta que fue exonerado de 4
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona toda responsabilidad penal tanto por el juzgado especializado como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 4, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; 4 de la Ley 857 de 2003; 1, 2, 3, 43, 48, 59 a 66, 85, 176, 177, 178 y 206 del CCA; 50, 51 y 52 del Decreto 1791 de 2000; y 8 del Decreto 1796 de 2000.
Asevera que el Decreto 1791 de 2000 prevé que el retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública debe estar precedido de un concepto emitido por
una junta de clasificación y evaluación, la cual determina la conveniencia de la desvinculación con fundamento en las calificaciones y el mejoramiento en el servicio. Que con el acto administrativo acusado, el director general de la Policía Nacional desconoció del ordenamiento jurídico, en la medida en que no expuso los motivos por los cuales era necesaria su desvinculación y tampoco contó con el concepto previo de la junta de clasificación y evaluación de la institución, lo que permite evidenciar vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso. Explica que la jurisprudencia ha precisado que no seguir el procedimiento establecido en el sistema normativo al momento de proferir un acto administrativo, genera su nulidad por desconocer el principio de legalidad, según el cual las actuaciones administrativas y judiciales deben ceñirse a las normas procesales y sustanciales. Que la decisión administrativa acusada no fue notificada conforme lo dispone el artículo 44 del CCA, anomalía que además de viciar su eficacia, le impidió controvertirla en detrimento de su derecho de defensa. Concluye que el acto administrativo no fue proferido con la finalidad de mejorar el servicio al interior de la Policía Nacional, sino como una medida sancionatoria por haber sido recluido en la cárcel municipal de Chiquinquirá por cuenta de una medida de aseguramiento emitida por la unidad nacional de antinarcóticos e interdicción marítima de Bogotá. 5
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona 1.2 Contestación de la demanda (ff. 102 a 108 c. 1). La entidad demandada, a
través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la Resolución acusada fue proferida en ejercicio de la facultad discrecional de retiro, la cual goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuada. Afirma que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el actor cuatro (4) años después de que el director general de la Policía Nacional profiriera el acto administrativo demandado (21 de abril de 2004). Que las súplicas invocadas son vagas por cuanto no obedecen a una propuesta jurídica seriamente analizada, pues «[…] está solicitando la nulidad de un acto administrativo que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado». Asevera que si bien la Resolución que retiró de manera discrecional al uniformado no fue notificada en debida forma, en cumplimiento de una sentencia proferida dentro de una acción de cumplimiento, la institución procedió a comunicarla de acuerdo con las normas procedimentales dispuestas en el CCA, con lo cual quedó superado ese vicio. Que «[…] el retiro del señor JORGE LUIS BERMUDEZ [sic] BARAHONA obedeció a un proceso penal adelantado en su contra el cual lamentablemente por encontrarse privado de la libertad dio como consecuencia el retiro de la institución en cumplimiento de le [sic] ley». 1.3 La sentencia apelada (ff. 146 a 154 vuelto c. 1). El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia (subsección laboral de descongestión) accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el retiro discrecional del
actor no se ajustó al sistema normativo. Sostiene que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar, ya que si bien el acto administrativo acusado fue proferido el 21 de abril de 2004, solo produjo efectos jurídicos a partir del 28 de julio de 2010, fecha en que fue notificado en debida forma. 6
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso de manera oportuna, en razón a que el acto administrativo acusado se notificó el 28 de julio de 2010, se presentó solicitud de conciliación el 24 de noviembre siguiente, diligencia que se celebró el 25 de enero de 2011, y la demanda se interpuso el 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 136 del CCA.
Manifiesta que en ejercicio de las prerrogativas previstas en el ordenamiento jurídico, el legislador reguló a través de la Ley 857 de 2003 el retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la institución y dispuso que para desvincularlos, es necesario un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Afirma que el Consejo de Estado3 ha sostenido que a pesar de que los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública no deben motivarse, ello no les otorga una condición de inmutabilidad, pues es al juez en cada caso a quien le corresponde determinar si la desvinculación tuvo como
finalidad mejorar el servicio o si, por el contrario, adolece de desviación de poder por ser caprichosa, para lo cual debe analizar las calificaciones del uniformado y las anotaciones de su hoja de vida. Que el retiro del demandante si bien obedeció al ejercicio de la facultad discrecional por parte del director de la Policía Nacional, debía contar con una recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento del artículo 4º de la Ley 857 de 2003, requisito que no obra en el expediente, lo cual permite inferir que no se agotó este trámite administrativo y, por ende, afecta la legalidad de la Resolución demandada y hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. Alude que si bien el uniformado debe ser reintegrado a la Policía Nacional, los emolumentos serán reconocidos a partir de la notificación de la Resolución 287 de 24 de abril de 2004, es decir, desde el 28 de julio de 2010, toda vez que fue ese el momento en que la decisión administrativa produjo efectos jurídicos. 3 Sección segunda, subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0938-10. 7
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona Que en el escrito de la demanda el actor sostuvo que fue desvinculado de la Policía Nacional por haber sido privado de la libertad, pero esto no es cierto, pues al ser absuelto de responsabilidad penal la institución le pagó los haberes
devengados entre la fecha de suspensión y la efectividad del retiro discrecional. Por último, como restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (i) «[…] reintegrar al actor, sin solución de continuidad […] al grado de Sargento Primero, el cual venía desempeñando al momento de su retiro del servicio activo. Esto es, con efectos fiscales desde el 28 de julio de 2010 […]; y (ii) pagarle […] los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 28 de julio de 2010 (día de notificación del acto de retiro) hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar […]». 1.4 Recurso de apelación (ff. 156 a 163 c. 1). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el acto administrativo censurado no incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. Que en sentencia T-432 de 2008, la Corte Constitucional señaló que la permanencia en la Policía Nacional debe estar sujeta al cumplimiento de los principios de eficiencia y moralidad, en aras de asegurar un orden social justo, por lo que resulta admisible que el director general de la Policía Nacional esté facultado para retirar discrecionalmente a sus miembros siempre que pretenda mejorar el servicio. Explica que el acto administrativo acusado fue proferido por el director general de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento
jurídico, previo concepto de la junta de evaluación y calificación para suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la institución, llevada a cabo en la ciudad de Bogotá el 19 de abril de 2004, como consta en el acta 4 de esa fecha. Que pese a que el accionante durante su vinculación a la Policía Nacional fue merecedor de buenas calificaciones, esto no le otorgaba inamovilidad en el grado que ostentaba, ya que el Consejo de Estado, en sentencia de 22 de marzo de 2012 (M. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 518-09), sostuvo que una 8
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona conducta destacable en el cumplimiento de las funciones policiales no limita el ejercicio de la facultad discrecional de retiro.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido, mediante proveído de 16 de octubre de 2013 (ff. 174 y 175 c. 1), y admitido por esta Corporación, a través de auto de 3 de marzo de 2014 (f. 185 c. 1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de mayo de 2014 (f. 206 c. 1), para que aquellas
alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los primeros. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 192 a 198 y 207 c. 1). La accionada, a través de apoderado, pide revocar la sentencia apelada, para lo cual insiste en que el único requisito que prevé la Ley 857 de 2003 para disponer el retiro de un suboficial por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional es la recomendación de la junta de evaluación y clasificación, que en el presente caso se realizó el 19 de abril de 2004, en la que se determinó que el retiro del actor deba darse por razones del servicio, puesto que «[…] fue objeto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por parte del Despacho 26 de la Unida[d] Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá […]». 2.1.2 Demandante (ff. 199 a 204). El actor, por intermedio de apoderada, alega que no hay evidencia de las razones por las cuales la junta de evaluación y clasificación consideraba que el accionante no reunía las exigencias de confiabilidad y buen servicio, como para sugerir su retiro del servicio. Que en virtud de lo anterior, concluye que el acto administrativo cuestionado «[…] infringe las normas en que debería fundarse, fue expedido en forma irregular, no fue motivado y no fue notificado legalmente». 9
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona 2.2 Auto de mejor proveer. Con proveído de 28 de agosto de 2014 (ff. 209 a
210), el despacho sustanciador solicitó de la demandada copia del acta de la junta de clasificación y evaluación en la que se recomendó el retiro del accionante de la Policía Nacional, al considerar que era necesario para determinar si, como lo dijo el a quo, aquella no se había reunido, documento que fue aportado el 20 de marzo de 2015 (ff. 217 y 218). 2.3 Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia de 4 de febrero de 2016 (ff. 224 a 234 vuelto), esta Sala de decisión decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del asunto del epígrafe, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia para negar las pretensiones incoadas. Estimó que a pesar de que la copia del acta 4 de 19 de abril de 2004 suscrita por la junta de clasificación y evaluación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional solo fue allegada en el trámite de apelación, con ella se evidenció «[…] que el argumento bajo el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra desvirtuado, pues [esa] junta […] recomendó el retiro discrecional del demandante, con lo que cumplió el trámite previsto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003», y por contera se entiende que el acto censurado fue expedido con el propósito de mejorar el servicio. 2.4 Acción de tutela contra el fallo de 4 de febrero de 2016. A través de escrito de 29 de junio de 2016, el actor presentó acción de tutela con el fin de obtener la
protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los integrantes de esta subsección y el director general de la Policía Nacional, para lo cual solicitó revocar la sentencia citada en el apartado precedente y ordenar su reintegro a la Policía Nacional en los términos deprecados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-201100219-01 (0472-2014). Surtido el trámite de primera instancia, la sección cuarta del Consejo de Estado profirió fallo el 24 de noviembre de 20164, para lo cual accedió al amparo reclamado y ordenó a esta Sala «[…] que dentro de los treinta (30) días siguientes 4 Expediente 11001-03-15-000-2016-01971-00, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones de la presente providencia, sin que en ningún caso se esté indicando el sentido en el que deba emitirse la respectiva decisión».
Lo anterior, al concluir que en la providencia de 4 de febrero de 2016 «[…] el operador judicial debió observar […] los lineamientos de las sentencias de unificación SU–172 del 16 de abril de 2015 y SU–053 del 12 de febrero de 2015, en lo relacionado con el deber de aplicar el estándar mínimo de motivación de los
actos de retiro en uso de la facultad discrecional, en este caso, el acta de la junta como prueba allegada al expediente y, en uso de la autonomía judicial que reviste al juez de instancia, considerar las razones que lo llevaban a apartarse de la posición que tiene actualmente la Corte Constitucional en cuanto a la motivación cuya prueba correspondía analizar […]». Agregó que «[…] el acta de la junta que recomendó el retiro del actor, no es suficiente ni razonada, pues no existe un nivel mínimo de motivación, y no hay otros parámetros que permitan establecer que existió un mínimo de motivación para proceder al retiro […]», tal como lo impone el «[…] precedente jurisprudencial que sobre la materia tiene la Corte Constitucional, el cual esta Sala como juez constitucional aplica, para la resolución de casos como el del accionante».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala precisar si la Resolución 287 de 21 de abril de 2004, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró discrecionalmente del servicio activo al demandante, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, infringe las disposiciones citadas en la demanda. 3.3 Retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A través de la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses para regular, entre otros aspectos, el
régimen de carrera de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
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Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona En cumplimiento de dicha prerrogativa legislativa extraordinaria, el gobierno nacional profirió el Decreto ley 1791 de 20005, mediante el cual modificó algunas
normas del régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional y dispuso que los oficiales solo podían ser retirados por decreto y los miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, a través de resolución ministerial, facultad que puede ser delegada en el director de esa institución (artículo 54 ibidem). Por su parte, en el artículo 55 del Decreto ley 1791 de 2000 se establecieron como causales de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, las siguientes: […]
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad Académica.
9. Por desaparecimiento. 10.Por muerte Asimismo, el artículo 95 del mencionado Decreto previó expresamente que
derogaba el Decreto 573 de 1995, por medio del cual se regulaba la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, así:
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos 5 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 12
Expediente: 05001-23-31-000-2011-00219-01 (0472-2014) Demandante: Jorge Luis Bermúdez Barahona III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias [se subraya].
La Corte Constitucional, en sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, declaró inexequible la expresión «573» dispuesta en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, por considerar que el Decreto 573 de 1993 no podía ser modificado por el ejecutivo dado que el Congreso de la República no lo facultó expresamente para ello en la Ley 578 de 2000, pues solo contaba con la prerrogativa de modificar las normas establecidas en su artículo 2º, dentro de las que no se encontraba ese Decreto6.
El alto tribunal en la mencionada providencia sostuvo: […] La Corte constata, en efecto, que en el Decreto 1791 de 2000, <por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional>, se regularon en el capítulo VI denominado <de la suspensión, retiro, separación y reincorporación>, las materias de las que se ocupó el Decreto 573 de 1995 para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. […] por su parte el capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 denominado <de la suspensión, retiro, separación y reincorporación>, reguló en los artículos 50 a 65 el tema de la suspensión y retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional como del personal del nivel ejecutivo y a los agentes de la institución. Así: […] el artículo 55 de las causales de retiro, […] el artículo 62 del retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. […] Dado que en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la policía nacional, como ya se explicó no era posible derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la República no tenía facultades para ello, la regulación contenida en el capítulo VI del Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de dichos oficiales y suboficiales vulnera la Constitución. En este caso como en el de las expresiones que se señalan a continuación en los literales c) a g), la mención a los oficiales u suboficiales
de la Policía Nacional y el establecimiento de reglas para su caso resulta inconstitucional, pues como se ha explicado, el presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía reg
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