CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00284-03(4441-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00284-03(4441-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FONDO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Obligación de ofrecer asesoría completa no se cumple con la firma del formulario de afiliación / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento / VICIO DEL CONSENTEMIENTO DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUALInvalida el negocio jurídico / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No pérdida [A] las administradoras de fondos de pensiones desde su fundación les asiste la obligación de que al momento de efectuar la afiliación de una persona al régimen de ahorro individual con solidaridad se le brinde una información completa y comprensible, que incluya los beneficios o desventajas de su traslado y afiliación, incluso de la eventual pérdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no basta con que en los respectivos formularios suscritos por los afiliados se consignen expresiones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» o similares, puesto que estos deben estar soportados en una asesoría sería por parte del correspondiente fondo, que le haya permitido al usuario comprender las consecuencias de su afiliación, lo que se logra al haberse suministrado una información clara, cierta, comprensible y oportuna. En lo que atañe a la carga de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera uniforme que comoquiera que la administradora de fondo de pensiones se encuentra en mejor posición que el
trabajador para acreditar que le brindó la información detallada y comprensible acerca de su afiliación, es la que debe demostrar que cumplió dicha obligación, a través de la correspondiente documentación que debe reposar en los archivos de la entidad. En el asunto sub examine, se tiene que las administradoras de fondos de pensiones demandadas, pese a que tenían la carga de demostrar que le suministraron al accionante la información pertinente, veraz, oportuna y suficiente acerca de los beneficios y consecuencias del cambio de régimen pensional, se observa que únicamente se limitaron a aportar los formularios de afiliación, que por sí solos no prueban el cumplimiento de tal obligación. Cabe anotar que si bien una de ellas pretendió probar dicha situación a través de interrogatorio de la parte demandante y el actor no asistió, lo cierto es que no resultaba ser la prueba idónea para ese propósito. Por consiguiente, al haber vicio del consentimiento del afiliado, resultan inválidos los negocios jurídicos celebrados entre este y las administradoras de fondos de pensiones y, en tal sentido, se crea la ficción jurídica consistente en que nunca existieron y, en ese orden de ideas, el demandante no perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, todo lo contrario, es acreedor de dicho régimen, al haber tenido más de 40 años de edad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones; en consecuencia, le asiste el derecho a obtener su pensión de jubilación bajo el régimen anterior que lo amparaba. NOTA DE RELATORIA: Respecto al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de
pensiones al momento de efectuar la afiliación de una persona al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 8 de mayo de 2019, Rad. 68838, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 - INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 - INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 / DECRETO 663
DE 1993 - ARTÍCULO 97
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL
MINISTERIO PÚBLICO – Determinación [C]on el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliadas, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior. Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de
abril de 1994 laboró en tal condición. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala la pensión de jubilación al demandante debe ser concedida en virtud de la Ley 33 de 1985, según el cual «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», pues antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado al municipio de Guarne y el departamento de Antioquia, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad (18 de julio de 1994) no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la desnaturalización del régimen de transición a causa de la aplicación del régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, ver: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T353 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO /
FACTORES PENSIONALES
[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental,
municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación (28 de diciembre de 2006), esta le debe ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). NOTA DE
RELATORIA: Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp.
D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETOS 1158 DE 1994
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración
[S]e precisa que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , sin
embargo, no trascurrieron tres (3) años entre el retiro definitivo del servicio del actor (30 de abril de 2009) y la petición que dio origen a los actos administrativos demandados (Resoluciones 6259 de 16 de abril de 2010 y 22909 de 31 de agosto de 2011), así como del último de estos a la fecha de presentación de la demanda (10 de febrero de 2011, f. 45), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
INCOMPATIBILIDAD ENTRE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN POR PAGO TARDIO DE LA MESADA PENSIONAL En lo referente a los intereses moratorios, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 , establece su pago cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento). Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que se dispondrá en este fallo) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [...]» , esto sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso final del artículo 177 del CCA .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00284-03(4441-16)
Actor: JAIME DE JESÚS HERRERA CARDONA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), COLFONDOS SA Y PORVENIR SA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; traslado de régimen pensional; aplicación de régimen pensional al que se encontraba afiliado a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 478 a 502) contra la sentencia de 23 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala del sistema escrito), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 405 a 477).
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 42 y 173 a 1811). El señor Jaime de Jesús Herrera Cardona, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso1
Escrito de adición de la demanda. administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Colfondos SA y Porvenir SA, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) «[…] todos los actos jurídicos de afiliación efectuados por el [accionante] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Pensiones – RAIS- […] COLFONDOS S.A. […] Y AFP HORIZONTE […]»; (ii) las Resoluciones 6259 de 16 de abril de 2010 y 22909 de 31 de agosto de 2011 del entonces ISS, por las cuales se le niega al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971; y (iii) el acto administrativo ficto respecto del silencio que guardó el desaparecido ISS frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ISS (i) reconocer y pagar la pensión especial de jubilación conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, a partir del 1° de mayo de 2009; (ii) cancelar las diferencias adeudadas debidamente actualizadas con el índice de precios al consumidor; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; por último, condenar en costas a las demandadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 28 de diciembre de 1951, al 1° de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) tenía 42 años de edad, laboró como servidor público durante 25 años, 4 meses y 26 días, de los cuales más de 10 años fueron en la Fiscalía General de la Nación,
y se retiró a partir del 30 de abril de 2009. Que pidió del entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, negada con Resoluciones 6259 de 16 de abril de 2010 y 22909 de 31 de agosto de 2011, al estimar que perdió los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el 8 de septiembre de 1994 fue afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó el 16 de diciembre de 2003 al de prima media con prestación definida, sin que alcanzara los 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. 2 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), admitida como sucesora procesal en primera instancia. Dice que el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las mencionadas resoluciones no fue desatado por parte del ISS, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Agrega que el 1° de septiembre de 1994, cuando ingresó a la Fiscalía General de la Nación, se afilió a Colfondos SA; luego, en enero de 1999 se trasladó a Horizonte SA; posteriormente, volvió al primer fondo de pensiones en febrero de 2000, y regresó al ISS el 16 de diciembre de 2003. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 150 (numeral 19, letra e), 209, 249 (inciso
3°) y 366 de la Constitución Política; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2 y 9 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; 1° (inciso 2°) de la Ley 33 de 1985; 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 de 1978; 5, 6, 40, 60 y 135 del CCA; 871 y 899 del Código de Comercio; observación general 3 adoptada por el comité de derechos económicos, sociales y culturales de la Organización de las Naciones Unidas. El accionante aduce que, en atención a que colmó la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (40 años) a su entrada en vigor, es beneficiario del régimen de transición establecido en esta norma, y en tal sentido, al haber laborado más de 20 años como servidor público, de los cuales más de 10 fueron en la Fiscalía General de la Nación, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que haya devengado durante el último año de servicios; para lo cual cita varios apartes jurisprudenciales tanto de la Corte
Constitucional como del Consejo de Estado. Por otra parte, alega desconocimiento del principio de la buena fe por parte de los fondos de pensiones que lo afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (ff. 209 a 215). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirmó que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; arguye que actuó conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral). 1.5.2 Colfondos SA (ff. 241 a 250). Este fondo, por medio de apoderado, se opone a las súplicas de la acción; frente a los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que el actor suscribió los formularios de afiliación de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo tanto, actuó de acuerdo con la ley 1.5.3 Colpensiones (ff. 258 a 260 vuelto). A través de apoderado, dice que algunos hechos de la demanda son ciertos, otros no le constan y los demás no son situaciones fácticas. Expresa que «[…] pueden regresar al régimen de prima media aquellas personas que se trasladaron de régimen y que sólo cumplían con el requisito de edad, pero en este evento no se pensionarán conforme a la legislación que regía las prestaciones sociales con anterioridad a la ley 100 de 1993, sino que su pensión será reconocida bajo
los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1° de abril de 1994». 1.5.4 UGPP (ff. 281 a 285). Mediante de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos aduce que algunos son ciertos y otros no le constan. Plantea la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la única entidad pública concernida en la expedición de los actos administrativos demandados es Colpensiones. 1.5.5 Horizonte SA (hoy Porvenir SA) [ff. 290 a 309]. Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la acción; en relación con los hechos, expresa que frente a algunos no emite pronunciamiento, unos son ciertos y otros ciertos. Manifiesta que el accionante de manera voluntaria decidió afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y al firmar el respectivo formulario aceptó que había recibido una asesoría completa y total de las consecuencias de su traslado, por lo que no hubo vicio del consentimiento. Por otra parte, alega que hay prescripción frente a su reclamación, de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil. 1.6 La providencia apelada (ff. 405 a 477). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala del sistema escrito), con sentencia de 23 de agosto de 2016, negó las súplicas de la demanda. Considera que, respecto de la pretensión de nulidad de los actos de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, emitidos por Colfondos
SA y Horizonte SA, no compete a esta jurisdicción, comoquiera que del auto de 7 de febrero de 2013, dictado por el Consejo de Estado dentro del mismo asunto, «[…] se extractan como reglas estructuradas para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en este tipo de cuestiones, que i) el asunto consista en conflictos jurídicos en que intervenga un empleado público y ii) que se pretenda la aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 279 de la ley 100 d e1993, de tal manera que el nuevo asunto se encuentra subsumido dentro de la competencia así delimitada, pues se trata igualmente de las reclamaciones de un servidor oficial encaminadas a la fijación de un derecho con base en el artículo 36 de la ley general de pensiones, para lo cual requiere invalidar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero la génesis del conflicto persiste en la conservación o no del beneficio de la transición». No obstante lo anterior, sostiene que «[…] debe reiterarse que la posibilidad de adquirir el derecho pensional con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no es un derecho adquirido que haya ingresado efectivamente al patrimonio del titular y que por tal revistiera protección constitucional, sino que se trata de una mera expectativa respecto de la cual el legislador impuso válidamente unos condicionamientos para su realización como el haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, pues como lo ha advertido la Corte Constitucional la expectativa “en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el
legislador”3, argumentos suficientes para sostener que la pérdida de la transición no lesiona derechos mínimos o irrenunciables como lo aduce el demandante». Que «[…] tanto Colfondos S.A como Porvenir S.A (Anteriormente AFP Horizonte), afirmaron en la contestación de la demanda que la afiliación del señor Herrera Cardona fue libre, voluntaria e informada, y a fin de probar tal hecho, solicitaron el interrogatorio de parte del demandante, diligencia programada para el 04 de diciembre de 2014 y a la cual el citado no compareció sin que justificara su inasistencia, por tal razón, si bien no procede la declaratoria de confeso como lo requirió la codemandada AFP Porvenir S.A respecto del cuestionario allegado al interrogatorio en tanto no contiene preguntas asertivas […], si es pertinente tener como indico [sic] grave el incumplimiento del deber de declarar al tenor del inciso final del 3 Sentencia C 168 de 1995. artículo 205 del CGP en relación de las preguntas efectuadas, asimismo, de acuerdo al párrafo segundo de la misma norma, se presume la confesión en los supuestos fácticos que soportan la contestación y las excepciones formuladas por la AFP COLFONDOS, susceptibles de ésta, entre ellos que el demandante en ejercicio del derecho de libre selección de régimen y de Administradora pensional, estando debidamente ilustrado sobre las implicaciones de sus actos, decidió afiliarse y cotizar a COLFONDOS…”». Concluye que, por lo tanto, no existió vicio del consentimiento o error inducido al momento de la afiliación del accionante por parte de los fondos
privados aquí demandados; y en tal sentido, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, en cuanto negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pues al no alcanzar 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 y trasladarse de régimen pensional, perdió los beneficios de la transición. 1.7 El recurso de apelación (ff. 478 a 502). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de Cali y el Consejo de Estado, con el fin de concluir que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía más de 42 años de edad, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en su artículo 36. Asimismo, afirma que fue asaltado en su buena fe, cuando el fondo de pensiones privado lo afilió, sin tener en consideración sus situaciones laboral y pensional futura, por lo que tal afiliación resulta nula, al ser engañado acerca de los beneficios del régimen de ahorro individual con solidaridad. Agrega que el a quo no examinó que se hallaba dentro del período de gracia para recuperar el régimen de transición, de acuerdo con la sentencia SU-856 de 2013, por lo tanto, al haber laborado 20 años, de los cuales 10 los sirvió a la Fiscalía General de la Nación, le resulta aplicable el Decreto 546 de
1971.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de septiembre de 2016 (ff. 539 y 540) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 559), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 9 de abril de 2018 (f. 561), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, para solicitar que se declare su «falta de competencia para actuar», pues corresponde a Colpensiones comparecer (ff. 562 a 565).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Sea lo primero precisar que en el escrito introductorio inicialmente presentado, el actor formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que el 10 de marzo de 2011 declaró su falta de competencia para conocer del asunto (ff. 117 a 121 vuelto), al considerar que correspondía a la justicia ordinaria laboral, de conformidad con la Ley 712 de 2001, al tratarse de una controversia del sistema de seguridad social; por tanto, el accionante interpuso recurso de apelación contra tal decisión, rechazado por la aludida Corporación, ante lo cual formuló queja. Esos mecanismos de impugnación fueron desatados por esta subsección, con autos de 2 de febrero de 2012 (ff. 166 a 173 c. 2) y 7 de febrero de 2013 (ff. 159 a 167), que, en su orden, declaró mal denegada la mencionada alzada y revocó el precitado proveído de 10 de marzo de 2011, para ordenar al tribunal admitir la demanda, puesto que el asunto concernía a una pensión de jubilación de un empleado público. Por ende, con providencia de 21 de mayo de 2013, el Tribunal de instancia admitió la acción. Posteriormente, el demandante adicionó el escrito introductorio, en el sentido de agregar nuevas partes, hechos y pretensiones, en lo relacionado con la invalidación de las afiliaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual fue admitido por el a quo el 12 de septiembre de 2013 (ff. 223 a 224), sin que ninguna de las partes planteara alguna excepción previa acerca de la competencia de esta jurisdicción respecto de las nuevas súplicas, tanto es así que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala del sistema
escrito), en la sentencia de 23 de agosto de 2016, objeto de alzada, estudió su competencia para decidir las pretensiones relacionadas con la nulidad de la afiliación al mentado régimen, en los siguientes términos: Respecto a esta pretensión, corresponde indicar en primer lugar que esta Sala es competente para dilucidar el asunto planteado, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la providencia emitida el 7 de febrero de 2013, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de marzo 10 de 2011 en cuanto declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda en virtud de la ley 712 de 2001, que dispuso como competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, el conocimiento de los conflictos relacionados con Sistema de Seguridad Social Integral. Como fundamento de la decisión, la alta Corporación indicó que tratándose de la reclamación de una pensión ordinaria en favor de un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos, sin que a estos casos devenga aplicable la ley 712 de 200, puesto que esta normativa no irradia a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ni a los de transición consagrados en el artículo 36, ambos preceptos de la ley 100 de 1993, en la medida que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y se refieren a la aplicación de normas anteriores a la creación del mismos [sic]. Cabe señalar que si bien al desatar el recurso vertical no se había
efectuado la reforma a la demanda con la cual se incluyeron las peticiones de nulidad de las vinculaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad, del razonamiento elaborado en el auto aludido, se extractan como reglas estructurales para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Admin
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