CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00292-01(0476-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00292-01(0476-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Profesión docente. Definición. Labores que la integran. Actividades de programación y diseño curricular, supervisión e inspección escolar, asesoría y capacitación de los docentes sirven para el reconocimiento de la pensión gracia Según lo comprobado en el expediente el demandante a partir del 7 de octubre de 1980 se posesionó en el cargo de «PROGRAMADOR ACADÉMICO EN LA DIV DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN», cargo que según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 2277 de 1979 se considera dentro del ejercicio de la profesión docente, lo que se demuestra con la certificación expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia mediante Oficio del 10 de enero de 2013 que da cuenta que ejercía funciones de asesoría para la labor de los docentes. Todas estas funciones o actividades desarrolladas por el actor tanto en el cargo de programador como en el de profesional universitario de la Secretaría de Educación están comprendidas en la definición de profesión docente en los términos del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. Con base en la norma en mención, queda claro que no son válidos los argumentos expuestos por la entidad demandada, por cuanto se comprobó que el periodo de servicio cumplido por el actor en el Departamento de Antioquia comprendido entre el 7 de octubre de 1980 y el 26 de noviembre de 1999 como profesional universitario de la Secretaria de Educación y Cultura debe tenerse en cuenta, pues como bien lo
establece la norma, la definición «docentes» incluye también a aquellos que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, lo cual significa que pueden ser beneficiarios de la pensión gracia, como quiera que el requisito legal de su cargo los clasifica como docentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00292-01(0476-14)
Actor: GUILLERMO MONTOYA CORREA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Salas de Descongestión - Subsección Laboral Sala Primera de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Guillermo Montoya Correa contra la Caja Nacional de Previsión Social –
CAJANAL EICE en Liquidación. ANTECEDENTES Guillermo Montoya Correa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los actos administrativos Nos. 07194 de 16 de febrero de 2009 y PAP 016549 de 6 de octubre de 2010 proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por no cumplir con todos los requisitos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del día siguiente de haber cumplido los requisitos de ley, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con los reajustes de ley e intereses moratorios; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Guillermo Montoya Correa nació el 28 de junio de 1944, cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 1994 y prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como docente por más de 20 años de la siguiente manera: desde el 28 de octubre de 1968 hasta el 4 de febrero de 1973; desde el 16 de mayo hasta el 22 de junio de 1978; desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1980; y desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1999.
Inicialmente fue nombrado en el cargo de docente de tiempo completo en el Liceo Departamental de Varones del Municipio de Jardín, posteriormente, fue trasladado al Liceo Departamental EFE Gómez del Municipio de Fredonia hasta el 5 de febrero de 1973, y luego se desempeñó como Programador Académico en la División de Capacitación Docente - Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación y Cultura, así como también laboró como Profesional Universitario hasta el 28 de noviembre de 1999, fecha en la cual renunció. El 8 de mayo de 2008 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 07194 de 16 de febrero de 2009. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue confirmado por Resolución PAP No. 016549 de 6 de octubre de 2010. Señaló que la entidad desestimó el tiempo de servicio laborado como Profesional Universitario adscrito a la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, al considerar que el cargo no se encuentra consagrado dentro del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979. Citó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 33; Ley 91 de 1989 artículo 15; Ley 115 de 1994; y Código
Sustantivo del Trabajo artículo 21. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia Salas de Descongestión - Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 424 a 433): Señaló que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por los servicios prestados durante un término no inferior a 20 años. Así mismo, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los docentes de enseñanza secundaria. Posteriormente la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, literales a) y b), señaló que la pensión gracia será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión gracia es limitado a aquellos docentes departamentales y municipales que al 31 de diciembre de 1980 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes también deben reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913. Analizado el material probatorio allegado al proceso se estableció que el actor acreditó los requisitos para adquirir la pensión gracia, ya que prestó sus servicios
como “PROGRAMADOR ACADÉMICO DE LA DIV. DE CAPACITACIÓN
DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T, GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN”, cargo que de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia tiene relación con las funciones de asesoría para la labor de los docentes y apoyo a los educadores, y señaló que las funciones de programador como profesional universitario de la Secretaría de Educación están consideradas por el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 dentro del ejercicio de la profesión docente. Con base en lo anterior, se demuestra que tiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus. Declaró prescritas las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al 8 de mayo de 2005. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada acudió en apelación argumentando (fls.90 a 91) que el actor no acreditó los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la pensión gracia, esto es los 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental municipal o distrital, pues según las pruebas allegadas al expediente se comprobó que laboró por vinculación nacionalizada para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia como docente del 9 de septiembre de 1968 al 4 de febrero de 1973 y como Profesional Universitario del 7 de octubre de 1980 al 28 de noviembre de 1999, cargo que no tiene el carácter de docente según la normatividad que
corresponde al caso, y pese a que algunas de las funciones desempeñadas por el profesional concuerdan con las realizadas por un docente según el Decreto 2277 de 1979, estas actividades no fueron desempeñadas por el actor en planteles educativos como lo exige la norma, ni en los cargos taxativamente señalados en la misma, por lo cual estos tiempos deben desestimarse. El actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia, razón por la cual solicita que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (fls. 484 a 491 vto.): De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la pensión gracia se reconoce a los docentes del orden territorial que hayan prestado sus servicios en primaria, secundaria, normales y a los inspectores de instrucción pública. A su turno, la Ley 91 de 1989 respetó el acceso a dicha prestación para el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Encontró que efectivamente como lo señaló el a quo, el actor se vinculó como docente desde el 6 de septiembre de 1968 hasta el 8 de septiembre de 1971 y desde el 9 de septiembre de 1971 hasta el 4 de febrero de 1973 como profesor de
las Instituciones Educativas Liceo Departamental de Varones Municipio de Jardín, nombrado mediante Decreto No. 824 de 28 de octubre de 1968, Liceo Departamental Efe Gómez del Municipio de Fredonia, nombrado con la Resolución No. 463 de 9 de setiembre de 1971 y como “PROGRAMADOR ACADÉMICO DE LA DIV, DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T, GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN”, nombrado mediante Decreto 1737 de 26 de septiembre de 1980 por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Antioquia, cargo que de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia tiene relación con las funciones de asesoría para la labor de los docentes y apoyo a los educadores, donde se certifica que laboró desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1999; es decir, cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia pues acreditó 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y tiene más de 50 años de edad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan
dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probado lo siguiente: - Copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo Montoya Correa, en la que aparece que nació el 28 de junio de 1944 (fl. 13 y 14). -El 7 de marzo de 2008 la Profesional Especializada de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de Antioquia certificó las funciones específicas del Cargo de profesional Universitario Código 340-4-4 de la Secretaría de Educación y Cultura – Dirección de Desarrollo Educativo de la Gobernación de Antioquia de la siguiente manera (fls. 326 a 328): “…3.1 Asesorar en los Municipios e Instituciones educativas en la formulación del Proyecto Educativo Institucional, en coordinación con la Dirección de Descentralización Educativa. 3.2 Diseñar bases computables y metodológicas, para la cualificación del servicio educativo en los municipios del departamento. 3.3 Divulgar de manera sistemática los lineamientos sobre innovaciones educativas, renovación curricular, indicadores de los logros y proyectos especiales de educación formal, etnoeducación de adultos y de poblaciones especiales. 3.4 Asesorar a las comunidades educativas municipales y regionales, en la implementación de normas que dinamicen la descentralización del sistema educativo, con base en las políticas del Ministerio de Educación Nacional. 3.5 Asesorar a las comunidades educativas institucionales, municipales y regionales en la organización y desarrollo de acciones pedagógicas que permita la atención educativa de la población con necesidades
educativas especiales, favoreciendo modelos de integración. 3.6 Presentar asesoría especializada en el desarrollo curricular y en la ejecución de programas de investigación y capacitaciones etnolingüísticas, en concertación con grupos étnicos. 3.7 Asesorar a las comunidades educativas institucionales, municipales y regionales en la realización y fortalecimiento de la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico, a fin de desarrollar programas curriculares e innovaciones pedagógicas, para el mejoramiento cualitativo de la educación. 3.8 Responder con eficiencia por las responsabilidades, tareas, y responsabilidades inherentes a la naturaleza del cargo, de acuerdo con los planes, programas y proyectos definidos a los cuales esté adscrito. 3.9 Aportar desde una perspectiva actitudinal y de formación académica en el desarrollo de los planes, programas y proyectos de la Secretaría de Educación y Cultura. 3.10 Desempeñar las demás funciones inherentes al cargo, que le sean asignadas en forma regular u ocasional por su superior inmediato...” -La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia indicó las funciones asignadas al docente como Programador Académico en la División de Educación no formal, Adultos y Comunidades indígenas (fl. 386), así: “(…)
1. FUNCION GENERAL: Interpretar y adecuar el currículo nacional a las necesidades del medio rural y urbano.
2. FUNCIONES ESPECÍFICAS: Diseñar y asesorar la experimentación de nuevos programas y metodología para la orientación del currículo de educación no formal, de adultos y de comunidades indígenas.
Determinar los objetivos, contenidos, métodos, recursos y sistemas de
evaluación para los programas curriculares. Producir material de apoyo para la orientación, desarrollo, asesoría y evaluación de los programas curriculares. Evaluar textos y demás material didáctico, requerido para la orientación del currículo. Realizar investigaciones tendientes a favorecer la implementación y desarrollo de programas curriculares e innovaciones pedagógicas, que se enmarquen dentro de la educación no formal, de adultos y comunidades indígenas. Diseñar y orientar programas de capacitación y perfeccionamiento de educadores adscritos a los programas de la división. Asesorar al personal administrativo y docente de las instituciones oficiales u no oficiales. Participar con otras instituciones en la elaboración y evaluación de proyectos y coordinar la utilización de estos recursos. Preparar el material de apoyo bibliográfico, requerido para el desarrollo del currículo no formal, d adultos y comunidades indígenas. Emitir concepto técnico sobre las innovaciones educativas. Realizar visitas de orientación y asesoría a los centros de adultos e instituciones de educación no formal, oficiales y privadas. Diseñar cartillas de alfabetización, módulo, documentos de apoyo para el desarrollo de los programas…” - Comunicado del 10 de septiembre de 1971 expedido por el Jefe de Archivo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia mediante el cual informa que por Resolución No. 0463 el actor fue trasladado para ejercer funciones como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO al LICEO DEPARTAMENTAL EFE GOMEZ del municipio de Fredonia, a partir del 24 de agosto (FL. 25). -Certificado de Desempleo expedido por el Jefe de Registro y Control del
Departamento de Antioquia mediante el cual se le acepta renuncia a partir del 5 de febrero de 1973 (fl. 26). -Certificado de Empleo No. 43891 de 14 de octubre de 1980 expedido por la Jefe de División de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos -Dirección de Relaciones Laborales de la Gobernación de Antioquia según el cual el actor fue nombrado en el Cargo de “PROGRAMADOR ACADEMICO EN LA DIV DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T, GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN” (FL. 27). -Certificado de desempleo según el cual a partir del 29 de noviembre de 1999, se le aceptó la renuncia al cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340-4-4 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE DLL. EDUCATIVO de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (fl.28). -Constancia expedida por la Coordinadora de Información y Comunicación Educativa –Dirección de Desarrollo Educativo mediante la cual certifica que el actor laboró hasta el 28 de noviembre de 1999 ejerciendo funciones en el Centro de Recursos de Lenguas Extranjeras (fl. 46). -Oficio No. 1289 expedido por el Director de Personal de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia mediante el cual se comunicó al actor que mediante el Decreto No. 2756 del 22 de noviembre de 1999 el Gobernador le aceptó la renuncia del Cargo de Profesional Universitario Código 40-4-4 adscrito a
la Dirección de Desarrollo Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura a partir del 29 de noviembre de 1999 (fl. 29). -Certificado No. 102 de 2008 del 15 de agosto de 2008 expedido por la Rectora de la Institución Educativa San José de Marinilla (Antes Colegio Nacional San José) mediante el cual certificó que el actor laboró en esta Institución en el Cargo de Docente Secundaria – Área Español desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 1º de octubre de 1980, nombrado por Decreto 4926 de 9 de mayo de 1979 del Ministerio de Educación Nacional (fl. 36). -A folios 30-31 obra Formato Único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación - Departamento de Antioquia de 30 de mayo de 2008 mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio del peticionario, en el que consta que prestó sus servicios como Docente, con vinculación territorial, nacionalizada, en propiedad y continua en el cargo, en los siguientes periodos:
Novedad Tipo FECH FECH DESD HAST TOT ENTIDA
de A AA A E A AL D DE
AA POSE DIA PREVIS
Nro. SION S ION A
LA CUAL HA APORT
ADO EL
DOCEN TE Nombramiento L. DT 28-1006-0906-0908-09108 DEPTO DEPTAL. DE O 68 68 68 71 2 DE
VARONES 824 ANTIO
JARDIN PTC QUIA
PRIMARIA
TRASLADO L. RE 09-0909-0909-0904-02505 DEPTO
DEPTAL. EFE S 71 71 71 73 DE
GOMEZ 463 ANTIO
FREDONIA PTC QUIA
PRIMARIA
RENUNCIA L. DT 16-04DEPTAL. EFE O 73
GOMEZ 522 A
FREDONIA PARTI
DESVINCULAD R DEL O 5-0273 -A folio 37 obra Formato Único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 15 de agosto de 2008 mediante el cual se relaciona el tiempo de servicio del peticionario, en el que consta que prestó sus servicios como Docente, con vinculación nacional, en propiedad en los siguientes periodos:
Novedad Tipo FECH FECH DESD HAST TOT ENTIDAD
de A AA A E A AL DE
AA POSE DIA PREVISI
Nro. SION S ON A LA
CUAL HA
APORTA
DO EL
DOCENT
E Nombramiento DT 10-0509-0512-0501-10629 CAJANA Institución O 79 79 79 80 L Educativa San 492 José 6 - A folios 129 a 132 obra Resolución No. 0624 de 6 de marzo de 2000 expedida por el Gerente y la Directora Jurídica del Departamento de Antioquia mediante la cual se establece que el actor trabajó al servicio de varias entidades por espacio de 9229 días, con interrupción, equivalente a 25 años y 104 días desde el 6 de septiembre de 1968 hasta el 28 de noviembre de 1999 en los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Días DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 06/09/1968 04/02/1973 1612
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 16/05/1978 22/06/1978 626
(CAJANAL) 12/02/1979 30/09/1980
AL DEPARTAMENTO CON CARGO A 07/10/1980 28/11/1999 6991
PENSIONES DE ANTIOQUIA Total días laborados 9229 -El 8 de mayo de 2008 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia entidad que mediante Resolución No. 07194 de 16 de febrero de 2009 le negó la prestación (fls. 15 a 18). Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición (fl. 23), el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP No. 16549 de 6 de octubre de 2010 expedida por la misma entidad confirmando en todas sus partes la resolución anterior (fls. 19 a 22). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia, y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho a su reconocimiento. La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “…Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección...”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “…Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria...”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa:
“…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte
de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
DEL CASO CONCRETO
1 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon. El señor Guillermo Montoya Correa solicitó la pensión gracia por cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y, especialmente, de la Ley 91 de 1989, pues acreditó haber laborado en instituciones educativas del orden territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y más de 20 años de servicio como docente. En el sub lite se encuentra demostrado que el actor se vinculó como Docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por varios periodos desde el 6 de septiembre de 1968 hasta el 8 de septiembre de 1971 mediante Decreto No. 824 de 28 de octubre de 1968 en el Liceo Departamental de Varones Jardín PTC
Primaria, por 1082 días; y fue trasladado al Liceo Departamental EFE Gómez Fredonia PTC primaria mediante Resolución No. 463 desde el 9 de septiembre de 1971 hasta el 4 de febrero de 1973, por 505 días (fl. 30), posteriormente, fue nombrado por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia en el Cargo de “PROGRAMADOR ACADÉMICO EN LA DIV. DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO ESPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T, GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN” mediante Resolución No. 1737 del 26 de septiembre de 1980 (fl. 27) desde el 7 de octubre de 1980 (fl. 130) hasta el 29 de noviembre de 1999 fecha en la cual presentó renuncia al Cargo de Profesional Universitario Código 340-4-4 Adscrito a la Dirección de DLLO. Educativo de la Secretaría de Educación y Cultura (fl. 28). En el mismo acto demandado, Resolución No. 07194 de 16 de febrero de 2009 expedido por CAJANAL, se observa que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como docente desde el 6 de septiembre de 1968 hasta el 4 de febrero de 1973 para un total de 1.589 días y como Profesional Universitario desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 28 de noviembre de 1999, para un total de 6892 días, que sumados dan un total de 8481 días, tiempo que se traduce en aproximadamente 23 años (fl. 15). También se comprobó que cumplió 50 años de edad el 28 de junio de 1994 (fl.13).
Por consiguiente cumple con los requisitos para para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo la entidad demandada mediante Resolución No. 7194 de 16 de febrero de 2009 le negó el reconocimiento por considerar que no cumplía con la totalidad de tiempo de servicio docente en el nivel de la educación del orden departamental, municipal o distrital, pues del total del tiempo de servicio prestado no le tuvo en cuenta el periodo que laboró en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Antioquia como Profesional Universitario desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 26 de noviembre de 1999 por cuanto las funciones que realizó no eran de naturaleza docente (fl. 17). Corresponde entonces a la Sala, determinar si el actor al cumplir las funciones de programador y profesional universitario tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que reclama. Según lo comprobado en el expediente el demandante a partir del 7 de octubre de 1980 se posesionó en el cargo de “PROGRAMADOR ACADÉMICO EN LA DIV DE CAPACITACIÓN DOCENTE CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DE ANTIOQUIA DE LA DIRECCIÓN DE CURRÍCULO Y CAPACITACIÓN DOCENTE NIVEL P Y T GRADO 6 SRIA EDUCACIÓN”, cargo que según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto No. 2277 de 1979 se considera dentro del ejercicio de la profesión docente, lo que se demuestra con la certificación expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia mediante Oficio del 10 de enero de 2013 (fl.386) que da cuenta que ejercía funciones de asesoría para la
labor de los docentes. No se sabe en que momento cambió de denominación el cargo del actor, toda vez que la renuncia le fue aceptada en el cargo de Profesional Universitario Código 3
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