CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00936-02(0601-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00936-02(0601-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Finalidad La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989.
PENSIÓN GRACIAVigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS Las disposiciones legales previamente señaladas, [Leyes 43 de 1975 y Ley 91 de 1989] sugieren que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, rad S-699, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1975
PENSIÓN GRACIARequisitos / DOCENTE NACIONALNo son beneficiarios Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la
regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Conforme al material probatorio que obra en el plenario se tiene que la señora Yamile Kure de Timaná prestó sus servicios como docente durante más de 20 años en la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín, esto es, entre el 3 de febrero de 1975 y el 12 de marzo de 1996, establecimiento educativo de carácter nacional. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandada no reúne los requisitos establecidos para beneficiarse de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento por error de la entidad / BUENA FE El ente previsional reconoció la pensión por error propio y no provocado, pues ésta se solicitó con las certificaciones de tiempos de servicios nacionales, error que no se le puede trasladar a la accionada, pues es la entidad previsional la que cuenta con los elementos necesarios para definir si el particular tiene el derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00936-02(0601-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).
Demandado: YAMILE KURE DE TIMANÁ Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra la señora Yamile Kure de Timaná
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 16187 de 10 de diciembre de 1996, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señora Yamile Kure de Timaná De igual manera, deprecó la nulidad de la Resolución 26601 de 6 de septiembre de 2005, por la cual, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal reliquidó la pensión gracia en favor de la demandada con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del estatus.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
1.1.2.1. El 21 de marzo de 1996 la señora Yamile Kure de Timaná solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto un certificado de tiempo de servicios expedido por la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín en el que da cuenta que su vinculación fue como docente nacional durante un periodo superior a 20 años. Pese a lo anterior, Cajanal por medio de la Resolución 16187 de 19 de diciembre de 1996 le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los sueldos devengados en el año anterior al que adquirió el estatus, efectiva a partir del 7 de marzo de 1996. 1.1.2.2. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2004, Cajanal expidió la Resolución 26601 de 6 de septiembre de 2005, por la cual dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandada. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989. Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter
especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter durante más de 20 años al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Yamile Kure de Timaná se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial nacionalizada, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cosa juzgada, «no trasgresión de normas legales y constitucionales, legalidad de la pensión, cumplimiento de requisitos para obtener la pensión, legalidad del acto administrativo, y no afectación del principio de doble remuneración cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»1. 1.3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 16187 de 10 de diciembre de 1996 y 26601 de 6 de septiembre de 2005, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y reliquidó la pensión gracia en favor
de la señora Yamile Kure de Timaná. Señaló que la demandada no acreditó el cumplimiento de 20 años como docente departamental, municipal o distrital exigido en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1993, pues de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, el periodo que laboró entre el 3 de febrero de 1975 y el 12 de marzo de 1996, es de carácter nacional al servicio de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín. Advirtió que si bien obra en el proceso certificación de la citada institución educativa en la que consta que en el año 1999 pasó a ser del orden territorial, 1 Folios 208-209 según resolución del 24 de septiembre, lo cierto es que antes de la mencionada fecha permaneció como docente nacional por más de 20 años. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandada La señora Yamile Kure de Timaná, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: El reconocimiento de la pensión gracia se ajustó a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reunir la edad, el tiempo y la prestación del servicio docente, para la fecha en que presentó la respectiva solicitud ante Cajanal. Ello en razón a que las normas en comento no hacen distinciones en cuanto al carácter de docente nacional o departamental. Reiteró que la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín fue creada en 1851 por el gobierno central del orden departamental, la cual funcionó así por más de 120 años y luego con ocasión de la Ley 43 de 1975 se convirtió en una
institución de carácter nacionalizada, argumentos que rebaten el carácter nacional que alega la UGPP. 1.4.2. Parte demandante La UGPP, a través de apoderado especial, solicitó se revoque de manera parcial la sentencia de la sentencia del tribunal, con el fin de que proceda el reintegro de los dineros que percibió la demandada de manera ilegal. Lo anterior, en razón a que a pesar de encontrarse claramente definido que la pensión gracia no procede para los docentes con vinculación nacional, la parte demandada, en grave detrimento del erario público y violentando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, accedió a ella. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.3. Concepto del procurador La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Luego de realizar un recuento normativo de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, concluyó que a la parte demandada no le asiste el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues a pesar de que procede el cómputo de tiempos continuos o discontinuos, estos deben ostentar la calidad territorial o nacionalizada, cosa que no se encontró probada dentro del plenario. Por el contrario, se demostró que la docente gozaba de una vinculación de carácter nacional en la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora Yamile Kure de Timaná cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. La señora Yamile Kure de Timaná nació el 7 de marzo de 1946, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 224. 2.2.2. Por medio de la Resolución 039323 de 28 de octubre de 1993 Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la demandada (ff.127-129). 2.2.2. El 12 de marzo de 1996 el Rector de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín certificó lo siguiente: (f.32) Que la señora Yamile Kure de Timaná portadora de la cédula de ciudadanía 23.268.497 de Tunja presta sus servicios a esta institución desde el 3 de febrero de 1975. Ocupa el cargo de PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO ESCALAFONADA en 14ª CATEGORIA. Fue nombrada según Resolución 1117 de marzo 13 de 1975 emanada del Ministerio de Educación Nacional [...]. 2.2.3. Por medio de la Resolución 016187 de 10 de diciembre de 1996 la Caja
Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Yamile Kure de Timaná, por haber acreditado 20 años (entre el 03/02/75 y el 12/03/96) al servicio del Ministerio de Educación Nacional (ff.33-35). 2.2.3. A través de la Resolución 26601 de 6 de septiembre de 2005 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión gracia de la demandada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del estatus pensional. (ff. 83-87). 2.2.4. El 17 de julio de 2015 el rector de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín hizo constar lo siguiente: (f.281) [...].La institución educativa Escuela Normal Superior de Medellin aprobado por la Ley 26 de la República y que según Resolución del 24 de septiembre de 1999 pasó a ser de carácter departamental, hasta pasar a ser de carácter municipal según Decreto 0561 de junio 3 de 2003, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional le otorga al municipio de Medellín la certificación para asumir la prestación del servicio educativo. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y
conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19132, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El soporte del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. A continuación, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,
2 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «sobre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no
encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan
obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». A raíz de esta normatividad, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las disposiciones legales previamente señaladas, sugieren que el legislador
acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, esta Sala acoge el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La citada sentencia del Consejo de Estado señaló: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999,
expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro
Peñaranda. sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al
Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. En razón de lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto 2.4.1. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos que hubieren prestado sus servicios como empleados y profesores de establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario8 se tiene que la señora Yamile Kure de Timaná prestó sus servicios como docente durante más de 20
años en la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín, esto es, entre el 3 de febrero de 1975 y el 12 de marzo de 1996, establecimiento educativo de carácter nacional. Significa lo anterior, que en el presente caso la demandada no reúne los requisitos establecidos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, no como docente nacional, lo que sin duda alguna conlleva a que se confirme la sentencia del tribunal. En efecto, si bien la demandada alega que su vinculación fue nacionalizada, se encuentra que la certificación expedida por el rector de la institución educativa, daba cuenta que la vinculación fue de carácter nacional, y que sólo paso a ser de carácter departamental el 24 de septiembre de 1999, fecha en la que la demandada ya se encontraba retirada del servicio educativo. 2.4.2. Esta Sala considera oportuno señalar dos momentos importantes para determinar si hubo mala fe de la parte demandada: el primero, sobre el reconocimiento de la pensión gracia; y el segundo, su reliquidación. 8 - El 12 de marzo de 1996 el Rector de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín certificó que i) la señora Yamile Kure de Timaná se vinculó como profesora de tiempo completo desde el 3 de febrero de 1975, ii) que fue designada
por medio de la Resolución 1117 de marzo 13 de 1975 emanada del Ministerio de Educación Nacional, y iii) que durante los años 1994, 1995 y 1996 devengó salario, subsidio de alimentación, prima de población y 1/12 prima de navidad .(f.32) - Por medio de la Resolución 016187 de 10 de diciembre de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia por haber acreditado 20 años (entre el 03/02/75 y el 12/03/96) al servicio del Ministerio de Educación Nacional (ff.33-35). - El 17 de julio de 2015 el rector de la Escuela Normal Nacional de Varones de Medellín hizo constar que la institución educativa a través de la Resolución del 24 de septiembre de 1999 pasó a ser de carácter departamental, y luego municipal, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 0561 de junio 3 de 2003, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional le otorgó al municipio de Medellín la certificación para asumir la prestación del servicio educativo. (f.281) Con relación al reconocimiento de la pensión gracia, se tiene que la accionada presentó el 19 de abril de 19969 ante Cajanal la solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, entidad que por medio de la Resolución 016187 de 10 de diciembre de 1996, accedió a su reconocimiento, computando tiempos nacionales al servicio de la Escuela Nacional de Varones de Medellín De lo anterior se observa, que el ent
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