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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00946-01(0512-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-00946-01(0512-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Recuento normativo / DOCENTE - Vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 / TIEMPO DE SERVICIO - Docente / CARGO ANALISTA, PROGRAMADOR Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO - Cargos con carÆcter docente para reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia Sobre la posibilidad de contabilizar el tiempo de servicio en los cargos de Analista, Programador AcadØmico y Profesional Universitario para acceder al derecho de la pensi(cid:243)n gracia, recuØrdese que, como se dijo, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el derecho de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Posteriormente, el Decreto 128 del 20 de enero de 1977, por el cual se dict(cid:243) el estatuto del personal docente de enseæanza primaria y secundaria a cargo de la Naci(cid:243)n, estableci(cid:243) en el art(cid:237)culo 3º: “se denomina docencia toda actividad de enseñanza formal y no formal, realizada con sujeción a las normas del sistema educativo nacional”. Por su parte, el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, y que derogó el anterior, en el artículo 2” establece quiØnes ejercen la profesi(cid:243)n docente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 128 DE 1977 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928

CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO - Naturaleza jur(cid:237)dica. Funciones / CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO - Depend(cid:237)a del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 / CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO - Incorporaciones a las plantas departamentales a partir de 1993 El Decreto 525 de 6 de marzo de 1990 determin(cid:243) que los CEP se regir(cid:237)an por las normas contenidas en dicho estatuto y ademÆs en los convenios que suscribiera el Ministerio de Educaci(cid:243)n con las entidades territoriales y recalc(cid:243) que depender(cid:237)an de la Divisi(cid:243)n de Investigaci(cid:243)n, Prueba Curricular y Coordinaci(cid:243)n de Centros Experimentales Piloto del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Y en el art(cid:237)culo 77 seæal(cid:243) que las plantas de personal de los Centros en cuesti(cid:243)n, estar(cid:237)an sometidas a las reglas aplicables a los cargos pœblicos del orden nacional. Con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, se dictaron normas orgÆnicas sobre distribuci(cid:243)n de competencias y se estipul(cid:243) que en materia de educaci(cid:243)n, aquellas ser(cid:237)an asumidas por los departamentos, conforme a la Constituci(cid:243)n y las leyes sobre la materia, incorporando de esta manera a los Centros Experimentales Piloto a los Departamentos. En este punto se advierte que los Centros Experimentales Piloto dependieron del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional hasta la

entrada en vigencia de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, cuando se incorporaron a las plantas departamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 088 DE 1976 / DECRETO 1816 DE 1978 / DECRETO 2762 DE 1980 / DECRETO 178 DE 1982 / DECRETO 1234 DE 1982 / DECRETO 00025 DE 1986 / LEY 24 DE 1988 / DECRETO 525 DE 1990 / LEY 60

DE 1993 PENSION GRACIA - Tiempo laborado / TIEMPO LABORADO - Cargo analista, programador y profesional universitario / CENTRO EXPERIMENTAL PILOTODepend(cid:237)a del Ministerio de Educacional Nacional hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 / CARGO DE ANALISTA, PROGRAMADOR Y PROFESIONAL UNIVERSITARIO - Antes de la vigencia de la Ley 60 de 1993 no son tenidos en cuenta para reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia / PENSION GRACIA - No se reconoce por no acreditar tiempo de servicio / DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO - No demostrado El tiempo de servicio es el requisito que discute la entidad demandada para efectos del reconocimiento pensional, al argumentar que los servicios prestados por el demandante a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura de Antioquia, fueron como Programador AcadØmico, Analista y Profesional Universitario, por lo que dichos tiempos no deben ser tenidos en cuenta. En relaci(cid:243)n con los tiempos de

servicios prestados en los cargos de Programador AcadØmico y Analista en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Antioquia, se advierte que de conformidad con la definici(cid:243)n de profesi(cid:243)n docente que trae el art(cid:237)culo 2” del Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, tienen el carÆcter de docente, puesto que dicha norma se refiere a quienes presten funciones de Programador AcadØmico, las cuales le fueron asignadas al actor de conformidad con el Manual Espec(cid:237)fico de Funciones y Requisitos M(cid:237)nimos descritas en el expediente. Respecto del cargo de Analista, al cual pas(cid:243) por virtud de incorporaci(cid:243)n efectuada por Decreto 4722 de 11 de septiembre de 1996, en el caso particular y concreto, presenta identidad funcional con el de Programador AcadØmico, el cual pertenece a la carrera docente, por disposici(cid:243)n del anteriormente mencionado art(cid:237)culo 2” del Decreto 2277 de 1979. Lo mismo sucede con el cargo de Profesional Universitario, al cual tambiØn pas(cid:243) por virtud de incorporaci(cid:243)n a travØs del Decreto 3083 de 28 de diciembre de 1998, en la planta de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Antioquia, cuyas funciones inclu(cid:237)an las que ten(cid:237)a como Analista, relacionadas con asesor(cid:237)a pedag(cid:243)gica y acadØmica. En ese orden de ideas, los tiempos acreditados en los cargos de Programador

AcadØmico, Analista y Profesional Universitario en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Antioquia, no corresponden a cargos administrativos, como lo seæal(cid:243) la Entidad demandada en la Resoluci(cid:243)n 018369 de 7 de octubre de 1997, sino que desarroll(cid:243) funciones que de conformidad con el Estatuto Docente corresponden a la carrera docente, al tenor de las normas citadas. La naturaleza de los Centros Experimentales Piloto de las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n, que es precisamente la clase de dependencia en la cual el demandante se desempeæ(cid:243) como Programador AcadØmico y se determin(cid:243) que desde su creaci(cid:243)n dependieron de la Direcci(cid:243)n General de Capacitaci(cid:243)n y Perfeccionamiento Docente, Curr(cid:237)culo y Medios Educativos del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional hasta 1993 en virtud de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, cuando fueron incorporados a las estructuras y plantas departamentales. En esas condiciones, el lapso comprendido entre el 24 de junio de 1985 y el 12 de agosto de 1993, 2.928 d(cid:237)as, durante el cual el actor prest(cid:243) sus servicios al Centro Experimental Piloto de Antioquia, no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que para esa Øpoca depend(cid:237)a del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y en consecuencia no acredit(cid:243) el

requisito de tiempo para efectos de hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia, pues al excluir dicho periodo de los tiempos acreditados, junto con el que corresponde al PolitØcnico Colombiano Jaime Isaza, esto es,1735, solamente alcanza 4883 d(cid:237)as, esto es, 13.56 aæos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-31-000-2011-00946-01(0512-14)

Actor: AGUSTIN BEDOYA ALZATE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984

La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti(cid:243)n, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por Agust(cid:237)n Bedoya Alzate contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en adelante, Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad

Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP. ANTECEDENTES El seæor Agust(cid:237)n Bedoya Alzate, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a Cajanal EICE en liquidaci(cid:243)n, hoy UGPP1. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por Cajanal E.I.C.E en liquidaci(cid:243)n, por los cuales le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n gracia: 1 Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, asumi(cid:243) las funciones de Cajanal EICE en virtud de lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007 - Resoluci(cid:243)n 018369 del 7 de octubre de 1997, expedida por la Subdirectora General de Prestaciones Econ(cid:243)micas. - Auto 104374 del 2 de junio de 1998 suscrita por la misma Subdirectora General de Prestaciones Econ(cid:243)micas. - Resoluci(cid:243)n PAP 013272 del 13 de septiembre de 2010, expedida por el Liquidador de la entidad.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en la

que cumpli(cid:243) los requisitos legales, con los respectivos reajustes legales causados.

3. Que las sumas reconocidas sean indexadas.

4. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El seæor Agust(cid:237)n Bedoya Alzate naci(cid:243) el 17 de febrero de 1946.

2. Se vincul(cid:243) como docente al Departamento de Antioquia el 16 de mayo de 1974, mediante Decreto Departamental 0900 de 13 mayo del mismo aæo, y prest(cid:243) servicios por 20 aæos, as(cid:237): - Supervisor docente, adscrito a los Distritos Educativos de la Direcci(cid:243)n Operativa de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura, del 16 de mayo de 1974 al 8 de agosto de 1977. - Rector en el Liceo Le(cid:243)n XII del municipio del Peæol de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, del 11 de febrero de 1983 al 20 de junio de 1985. - Programador AcadØmico en la Divisi(cid:243)n de Educaci(cid:243)n Formal Direcci(cid:243)n de Curr(cid:237)culo - Centro Experimental Piloto de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, del 24

de junio de 1985 al 21 de enero de 1996. - Analista en la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura del Departamento de Antioquia, del 16 de septiembre de 1996 al 27 de diciembre de 1998. - Profesional Universitario C(cid:243)digo 340, Nivel 4, Grado 6, Direcci(cid:243)n de Desarrollo Educativo, Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y Cultura del Departamento de Antioquia, del 28 de diciembre de 1998 al 4 de agosto de 2001.

3. Por considerar que cumple los requisitos exigidos por la ley, el actor solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

4. Mediante resoluci(cid:243)n 018369 de 7 de octubre de 1997, confirmada por auto 104374 de 2 de junio de 1998, Cajanal E.I.C.E en Liquidaci(cid:243)n, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia al seæor Agust(cid:237)n Bedoya Alzate, por considerar que el tiempo servido al Departamento de Antioquia entre el 24 de junio de 1985 y el 21 de enero de 1996, como Programador AcadØmico, y del 22 de enero al 31 de marzo de 1996 como Analista, no puede computarse al no tener el carÆcter de docente. TambiØn desestim(cid:243) el lapso durante el cual labor(cid:243) para el PolitØcnico Colombiano Jaime Isaza por tratarse de una instituci(cid:243)n de educaci(cid:243)n superior.

5. Posteriormente volvi(cid:243) a presentar solicitud de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a la entidad, la cual le fue negada por medio de la resoluci(cid:243)n PAP 013272 del 13 de septiembre de 2010, notificada por edicto fijado el 5 de noviembre de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas el PreÆmbulo y los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 46, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; Ley 114 de 1943; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violaci(cid:243)n seæal(cid:243) que la entidad demandada incurri(cid:243) en desconocimiento de las normas que establecen la pensi(cid:243)n gracia, al negarle el reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n, con fundamento en el siguiente razonamiento: Explic(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n y que no posean bienes de fortuna, prestaci(cid:243)n que es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital.

Agreg(cid:243) que posteriormente, la pensi(cid:243)n gracia se hizo extensiva a los profesores de las normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, por virtud del art(cid:237)culo 6” de la Ley 116 de 1928, lo cual permiti(cid:243) computar los tiempos ejercidos en dichas actividades con la docencia primaria. Luego, con la expedici(cid:243)n de la Ley 37 de 1933, se otorg(cid:243) la prerrogativa de sumar tiempos docentes en establecimientos educativos de enseæanza secundaria para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, esto es, no necesariamente se requiere haber laborado en establecimientos de educaci(cid:243)n primaria para tener derecho a la citada prestaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 2” del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, el concepto de profesi(cid:243)n docente fue ampliado y ya no se limita a la labor exclusivamente pedag(cid:243)gica sino que tambiØn comprende las funciones relacionadas con direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n, supervisi(cid:243)n e inspecci(cid:243)n escolar, programaci(cid:243)n, capacitaci(cid:243)n educativa, consejer(cid:237)a, orientaci(cid:243)n de educandos, educaci(cid:243)n especial, alfabetizaci(cid:243)n y demÆs actividades de educaci(cid:243)n formal, autorizadas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. De la misma forma, lo reconoci(cid:243) el Decreto 224 del 21 de febrero de 1972 en el art(cid:237)culo 6”.

De acuerdo con lo anterior, consider(cid:243) que reœne los requisitos para que se le reconozca la pensi(cid:243)n gracia. Adicionalmente, puso de presente la sentencia de 17 de septiembre de 20062, en la cual la Subsección “B” en un caso análogo al presente, reconoci(cid:243) el tiempo de servicios prestados como Programador AcadØmico y como Analista de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n ademÆs de otros cargos en el sector educativo. Hizo referencia a que de conformidad con la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, se les reconocerÆ la pensi(cid:243)n gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. AdemÆs, de acuerdo con lo 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 7 de septiembre de 2006, Radicado No. 050012331000200003866 01 (1752-05). seæalado en el Decreto 081 de 1976, dicha prestaci(cid:243)n es reconocida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n y compatible con la ordinaria de jubilaci(cid:243)n. De acuerdo con lo anterior, reiter(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia es para los educadores que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con 20 aæos de servicios docentes en establecimientos oficiales de carÆcter territorial, 50 aæos de

edad y buen comportamiento, como lo ha reiterado el Consejo de Estado requisitos que afirma cumpli(cid:243) el actor. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. En primer lugar, manifest(cid:243) que el demandante no cumpli(cid:243) con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, particularmente el de acreditar 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Agreg(cid:243) que el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia entre el 24 de junio de 1985 y el 21 de enero de 1996 como Programador AcadØmico de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1996 como Analista de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n se desestimaron por no tener el carÆcter de docente, as(cid:237) como el laborado para la Instituci(cid:243)n Universitaria PolitØcnico Colombiano, por tratarse de un cargo docente de educaci(cid:243)n superior.

Propuso las excepciones de: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. - Inexistencia de la obligaci(cid:243)n: Al respecto sostuvo, que el demandante no cumpli(cid:243) con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, particularmente el de acreditar 20 aæos de servicio en la docencia oficial del

orden departamental, municipal o distrital. Seæal(cid:243) que el demandante no desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de legalidad de los actos demandados, toda vez que del acervo probatorio aportado se concluye que el tiempo laborado con el Departamento de Antioquia es asumido como docente nacional y no puede computarse con los tiempos laborados como docente nacionalizado para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia. - Prescripci(cid:243)n. - Imposibilidad de condena en costas: En este punto expuso que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n hoy UGPP, reiter(cid:243) los argumentos expuestos para sustentar las excepciones de “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” e “inexistencia de la obligaci(cid:243)n” en la contestación de la demanda. Agust(cid:237)n Bedoya Alzate, insisti(cid:243) en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, pues cumple los requisitos para el efecto, esto es, 50 aæos de edad y 20 aæos de servicio oficial docente educativo. En relaci(cid:243)n con los cargos de Programador AcadØmico, Analista y Profesional Universitario que acredit(cid:243) para el reconocimiento en cuesti(cid:243)n, expuso que s(cid:237) tienen carÆcter de docente y por ello fueron tenidos en cuenta para el ascenso en el Escalaf(cid:243)n Nacional Docente. El Ministerio Pœblico no intervino en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongesti(cid:243)n en sentencia de 29 de mayo de 2013, declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados y conden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL - E.I.C.E. a reconocer y pagar a Agust(cid:237)n Bedoya Alzate la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, desde el 17 de febrero de 1996, fecha en que adquiri(cid:243) el status pensional, con base en el 75% del promedio mensual de salarios y factores salariales de creaci(cid:243)n legal que para el presente caso son œnicamente la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados durante el œltimo aæo anterior al status pensional, con aplicaci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n de los derechos reclamados con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifest(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia fue creada a travØs de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que prestaron sus servicios en el Magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos, dicha norma establece las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant(cid:237)a, la posibilidad de acumular servicios prestados en diferentes Øpocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quiØn se deben comprobar. As(cid:237) mismo indic(cid:243) que la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n

gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Dicha norma estableci(cid:243) que se pueden sumar tiempos servidos en distintas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, al igual que el tiempo laborado en la inspecci(cid:243)n. Respecto a los alcances de la Ley 37 de 1933, seæal(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada, al precisar que la referida ley lo que hizo fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria, la pensi(cid:243)n aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos. Luego la Ley 91 de 1989 en el art(cid:237)culo 15, numeral 2”, literal a), dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieran o llegaran a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia, se les reconocer(cid:237)a siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos. Concluy(cid:243) que aquel beneficio no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como tampoco la excepci(cid:243)n que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia, permite la compartibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional, en virtud de la Ley 91 de 1989, como quiera que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal

disposici(cid:243)n quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 114 de 1913. En lo relativo al asunto en concreto, expuso que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que tambiØn cobija a los empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre que la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado. En relaci(cid:243)n con los cargos de Programador Docente, Analista y de Profesional Universitario adscrito a la Direcci(cid:243)n de Desarrollo Educativo que desempeæ(cid:243) el demandante, determin(cid:243) que son de carÆcter docente para efectos de c(cid:243)mputo de pensi(cid:243)n gracia, de conformidad con el art(cid:237)culo 2” del Decreto Ley 2277 de 1979, que define la profesi(cid:243)n docente. Igualmente indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 32 ib(cid:237)dem, determina el carÆcter de docente del cargo de Supervisor e Inspector de Educaci(cid:243)n o el que tenga funciones equivalentes y en el mismo sentido, el art(cid:237)culo 1” del Decreto 179 de 1982 seæala como cargo directivo el de funcionario del Ministerio de Educaci(cid:243)n o de las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n que ejerza funciones de inspecci(cid:243)n, vigilancia, asesor(cid:237)a

y orientaci(cid:243)n tØcnico pedag(cid:243)gica. En consecuencia, los cargos desempeæados por el actor estÆn relacionados con el efectivo ejercicio de la profesi(cid:243)n docente, los cuales ocup(cid:243) por mÆs de 20 aæos con una vinculaci(cid:243)n anterior al 31 de diciembre de 1980 y ademÆs que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad. Adicionalmente, consider(cid:243) que el pago de las sumas adeudadas deb(cid:237)a hacerse aplicando la prescripci(cid:243)n trienal, teniendo en cuenta que la œltima petici(cid:243)n la present(cid:243) el 16 de diciembre de 2009. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandada, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, que fundament(cid:243) en lo siguiente: Afirm(cid:243) que el tiempo que acredit(cid:243) la parte actora como laborado en el Departamento de Antioquia entre el 24 de junio de 1985 y el 21 de enero de 1996, como Programador AcadØmico de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n y el per(cid:237)odo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 31 de marzo del mismo aæo, como Analista de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n, deben ser desestimados por no tener el carÆcter de docente, as(cid:237) como el tiempo laborado en la Instituci(cid:243)n Universitaria

PolitØcnico Colombiano, por ser del nivel superior. De otra parte, asegur(cid:243) que el seæor Agust(cid:237)n Bedoya Alzate, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que los tiempos acreditados con el Departamento de Antioquia no pueden ser tenidos en cuenta para el cÆlculo de los 20 aæos de servicio, por cuanto corresponden a una vinculaci(cid:243)n del orden nacional. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Agust(cid:237)n Bedoya Alzate (fls. 193 - 199 Cdno. principal) El apoderado de la parte actora solicit(cid:243) que se tuvieran en cuenta los planteamientos que expuso en la demanda y en los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados en la primera instancia. Hizo Ønfasis en que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, y sobre los cargos de rector, supervisor, programador acadØmico, analista y profesional universitario manifest(cid:243) que tienen el carÆcter de docente al tenor de los dispuesto por los art(cid:237)culos 2” del Decreto 2277 de 1979 y 116 de 1994. Adicionalmente explic(cid:243) que el tiempo en que los desempeæ(cid:243) fue tenido en cuenta para efectos del ascenso en el Escalaf(cid:243)n Nacional Docente. Solicit(cid:243) que se analice el contenido del art(cid:237)culo 6 del Decreto 224 de 1972, que garantiza la continuidad de los beneficios de la normatividad docente,

especialmente los relacionados con la pensi(cid:243)n. Igualmente cit(cid:243) sentencias en las cuales la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se refiri(cid:243) al derecho para quienes desempeæaron funciones de direcci(cid:243)n, supervisi(cid:243)n, programaci(cid:243)n y capacitaci(cid:243)n acadØmica. UGPP (f. 201 Cdno. Ppal.) Reiter(cid:243) lo expuesto en sus otras intervenciones procesales. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada que decret(cid:243) la nulidad de los actos demandados, con base en los siguientes argumentos: Estim(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico se contrae a establecer si los tiempos laborados por el actor como programador acadØmico y analista de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n tienen el carÆcter de docente, y de no serlo no tendr(cid:237)a derecho al reconocimiento a la pensi(cid:243)n gracia. En primer lugar, se refiri(cid:243) a las normas que establecieron la pensi(cid:243)n gracia, esto es, la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para determinar que dicha prestaci(cid:243)n fue prevista en favor de docente territoriales que hayan prestado sus servicios en la educaci(cid:243)n oficial por mÆs de 20 aæos y que hubieran cumplido 50 aæos de edad. Sobre la situaci(cid:243)n particular del demandante, precis(cid:243) que de conformidad con las

certificaciones aportadas al plenario y atendiendo las definiciones contenidas en los art(cid:237)culos 2” y 32 del Decreto 2277 de 1979 sobre los cargos que tienen carÆcter docente, es posible concluir que aquel prest(cid:243) sus servicios por mÆs de 20 aæos en la educaci(cid:243)n oficial del orden territorial, motivo por el cual cabe acceder a la pensi(cid:243)n reclamada. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El seæor Agust(cid:237)n Bedoya Alzate reœne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, especialmente el referido a los 20 aæos de servicios de vinculaci(cid:243)n como docente departamental o municipal? La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.

2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a

completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.

3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.

4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid

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