CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA - Beneficiaria. Requisitos para el reconocimiento La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o
inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSIÓN GRACIA - Vigencia. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699. PENSIÓN GRACIA - Liquidación. Factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional En este punto, la Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial, su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional, que para el caso controvertido se trata de los emolumentos percibidos en el año inmediatamente anterior a haberse retirado del servicio, esto es, 7 de mayo de 2002 al 7 de mayo de 2003, conforme lo manifestó el a – quo en la sentencia objeto de recurso.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de julio de 2014, rad. 1767-12.
PENSIÓN GRACIA - Prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho No obstante lo anterior, esta Sala de decisión observa que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al no declarar la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 1 de julio de 2005. Al respecto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, si bien la señora Adíela del Socorro Hinestroza García adquirió su estatus pensional el 7 de julio de 2004, y la solicitud en sede administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación fue radicada ante la Caja Nacional de Previsión Social, el 1 de julio de 2008, lo procedente es aplicar la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 1 de julio de 2005, por lo que su pago se ordenará a partir de esta fecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14)
Actor: ADÍELA DEL SOCORRO HINESTROZA GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Asunto: Pensión Gracia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Adíela del Socorro Hinestroza García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Adíela del Socorro Hinestroza García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 57332 de 21 de noviembre de 2008 suscrita por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social y la Resolución PAP 027984 del 29 de noviembre de 2010 proferida por el Liquidador de CAJANAL – EICE, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 7 de julio de 2004, fecha en que adquirió su estatus pensional, se le indexe la primera mesada
pensional aplicando el IPC correspondiente al año 2004, no se le aplique la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que ha interrumpido la prescripción en diferentes ocasiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y que la pensión decretada sea ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria. De igual manera, solicitó se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adíela del Socorro Hinestroza García nació el 7 de julio de 1954 y laboró en forma continua como docente inscrita en carrera docente para el Municipio de Medellín desde el 4 de febrero de 1974 al 7 de mayo de 2003, con una vinculación del orden municipal, completando 20 años de servicios docentes el 4 de febrero de
1994. Afirmó que adquirió el status jurídico de pensionada el 7 de julio de 2004, fecha en que cumplió los 50 años de edad.
En ejercicio del derecho de petición, la señora Hinestroza García solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por cumplir con los requisitos legales. Mediante Resolución 57332 del 21 de noviembre de 2008, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prestación aludida, teniendo en cuenta que «no se especifica la vinculación de la
docente». Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fuera resuelto mediante Resolución PAP 027984 del 28 de noviembre de 2010, confirmando el acto recurrido, sin haberse tenido en cuenta el certificado de tiempo de servicios en donde se establecía que la demandante poseía el carácter de docente municipal inscrita en la carrera docente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6 De la Ley 37 de 1933 De la Ley 91 de 1989 De la Ley 60 de 1993, el artículo 6 De la Ley 100 de 1993, el artículo 279 De la Ley 115 de 1994, el artículo 115 Del Decreto 081 de 1976 1.4. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 33 a 37 del expediente): Manifestó que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación en diversas oportunidades, en las cuales se determinó que de la certificación emitida por la Unidad de Administración de Talento Humano de la Secretaría de Servicios del Municipio de Medellín, no se especificó el tipo de vinculación de la demandante, por lo que si el nombramiento era de carácter nacional, no tendría derecho a lo pretendido, y ante esta falta de especificación,
CAJANAL no podía acceder al reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado bajo el argumento de que conserva la presunción de validez y surte plenos efectos en el mundo jurídico, por no haber sido desvirtuados. Así mismo afirmó que no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida y los motivos son congruentes con las normas superiores en las que se funda. De la misma forma, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, por no cumplir a cabalidad con todos los requisitos y presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto. Sostuvo que el demandante «no se encontraba vinculado a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980, lo que no da ha lugar al reconocimiento de la pensión gracia conforme a los requisitos establecidos . . . » 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocerle la pensión gracia de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional y el pago de las diferencias debidamente indexadas, junto con la actualización de las sumas adeudadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A y no condenó en costas a la entidad demandada.
Respecto a las excepciones propuestas sostuvo que las mismas no comportan tal naturaleza, se refieren a posturas defensivas que se remiten al fondo del asunto litigioso. Luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencia y de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, concluyó que la demandante se vinculó como docente municipal el 4 de febrero de 1974 al 7 de mayo de 2003, tiempo de servicio que da cuenta que la prestación del servicio se realizó como docente de vinculación no nacional de acuerdo a la certificación obrante a folio 21 del expediente. Sostuvo que no es de recibo la actitud pasiva por parte de la entidad demandada respecto al material probatorio, como quiera que existía prueba dentro de la actuación administrativa, que demostraba la vinculación de la demandante a una entidad territorial. De igual forma sostuvo, que la señora Hinestroza García, cumplió con los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, así como la buena conducta, presupuestos necesarios para el reconocimiento pensional, a partir del 7 de julio de 2004, fecha en que adquirió el estatus pensional. En lo que respecta a la liquidación pensional, sostuvo que la pensión gracia no se reconoce en atención a los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino corresponde a una prestación con cargo al tesoro público, por tratarse de una pensión nacional, de tal suerte que deben tenerse en cuenta todos los conceptos de creación legal percibidos por el destinatario durante el último año de servicios, entendiéndose este, como el año en que adquirió el estatus pensional, aunque sobre ellos no se hayan efectuado aportes. Conforme a lo anterior, sostuvo que la
demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia a partir del 7 de julio de 2004, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado durante el año anterior a la adquisición del derecho, es decir, lo devengado entre el 7 de mayo de 2002 y el 7 de mayo de 2003 y sostuvo que no operó el término prescriptivo. Así mismo, ordenó se le indexe la primera mesada pensional teniendo en cuenta que se retiró del servicio en 2003 y en el 2004 adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad, en el entendido que debe actualizarse la base salarial según el IPC al 7 de julio de 2004. Finalmente, respecto a la condena en costas a la entidad demandada, manifestó que no tiene vocación de prosperidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P. C., por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. 1.6. Fundamento del recurso de apelación La entidad demandada, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), con las siguientes consideraciones (ff. 75 a 79 del expediente): Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas. Manifestó que los actos administrativos cuestionados, fueron emitidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo que los vicios que se le imputan carecen de
fundamento. Sostuvo que del material probatorio allegado al expediente, no existe claridad ni certeza de la clase de nombramiento realizado en el Decreto 16 del 17 de febrero de 1974, por lo que no se puede decir que su nombramiento es de carácter nacional, departamental o municipal, por lo que los tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de los 20 años de servicios. Afirmó que la demandante no se encontraba vinculada con la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980, lo que no da lugar al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de tal suerte que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, al no existir determinación en la clase de nombramiento. 1.7. Alegatos de conclusión La demandante por intermedio de apoderado judicial, solicita confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, toda vez que la demandante cumple con los requisitos exigidos por las normas que rigen el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que le asistía el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – le reconociera y pagara la prestación social a partir del 8 de julio de 2004, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus, indexando la
primera mesada pensional debido a que se retiró del servicio, antes de cumplir con la edad cronológica. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – sostuvo que se «evidencia dentro del expediente administrativo certificados inconsistentes expedidos por el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación de 9 de agosto de 2004 y por la Unidad de Personal del Municipio de Medellín de 10 de agosto de 2004, en donde el primero de estos certifica prestación de servicios a la Secretaría de Educación, mientras en el segundo de ellos se certifica vinculación a la Secretaría de Salud Pública, Bienestar Social, Departamento de Readaptación, con el mismo decreto de nombramiento.» Sostuvo que la demandante no logró probar que cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto exige que haya estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, como docente con vinculación departamental, distrital municipal o nacionalizado, por lo que la entidad demandada actúo conforme a derecho. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones 57332 de 21 de noviembre de 2008 y PAP 027984 de 29 de noviembre de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por medio de las
cuales se negaron el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a la señora Adíela del Socorro Hinestroza García, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados A folios 22 a 25 del Tomo II, obra copia del Decreto 16 del 17 de enero de 1974, en la cual se observa que la señora Adíela del Socorro Hinestroza García fue nombrada para desempeñar el cargo de Maestra en el Departamento de Readaptación, División de Bienestar Social, Secretaría de Salud Pública y Bienestar Social. El Alcalde de Medellín mediante Decreto 0349 de 7 de abril de 2003 (f. 28 Tomo II) aceptó la renuncia de la demandante como Maestro T.C. en la Secretaría de Educación y Cultura. La demandante el 18 de agosto de 2004, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE, petición que fuera resuelta negativamente mediante Resolución 34265 del 17 de julio de 2006 bajo el argumento que para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal (ff. 67 – 71 Tomo II). El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, mediante acción de tutela del 31 de enero de 2007, le tuteló el derecho fundamental de petición a la demandante, con
el fin de tramitar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 34265 de 2006 (ff. 125 – 127) y mediante decisión del 14 de septiembre de 2007 (ff. 147 – 151) resolvió un incidente desacato imponiéndole sanción por desacato al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por omitir el cumplimiento a la orden impartida. En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 55101 del 22 de noviembre de 2007 (ff. 175 – 177), resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 34265 de 2006, confirmando la decisión recurrida. El 1 de julio de 2008, la demandante eleva nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, pretensión que fuera resuelta con ocasión a la acción de tutela decidida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá (ff. 297 – 303). Mediante Resolución 57332 de 21 de noviembre de 2008, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de pensión gracia de jubilación a la demandante (ff. 11 – 13), confirmada por Resolución PAP 027984 de 29 de noviembre de 2010 (ff. 14 – 16). A folio 18 del expediente obra certificación No. 534 suscrita por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, en la que se constató, que la
demandante ingresó como maestra al servicio del Municipio de Medellín, Secretaría de Salud Pública Bienestar Social, Departamento de Readaptación, desde el 4 de febrero de 1974 al 7 de mayo de 2003, nombrada mediante Decreto 429 del 22 de junio de 1977. La Alcaldía de Medellín mediante constancia No. 529 del 16 de diciembre de 2008 expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos, certificó: «Que el (la) señor(a) ADÍELA DEL SOCORRO HINESTROSA (sic) GARCÍA, con cédula 32.531.168 ingresó al servicios del Municipio de Medellín, Secretaría de Salud Pública Bienestar Social, Departamento de Readaptación, el 04 de febrero de 1974, como Maestra, nombrada mediante Decreto 16 de enero 17 de 1974. Por Decreto 149 del 20 de marzo de 1979 “Reforma Administrativa” pasa con el mismo cargo dentro de la misma Secretaría, del Departamento de Readaptación, al de Protección. Trasladada por Decreto 395 de julio 02 de 1987 al cargo creado según Acuerdo 48 de junio 16 de 1987, como Maestra, Secretaría de Educación, Cultura y Recreación. Por Resolución 093 de febrero 08 de 1991, es trasladada a desempeñar el mismo cargo en la Escuela El Limonar, adscrita a la Secretaria de Educación y Cultura. Por Decreto 1017 de agosto 24 de 1994, es trasladada a la Escuela Especial La Pradera, adscrita al Departamento de Nuclearización Educativa y Cultural
de la Secretaría de Educación y Cultura, como Maestra T.C., hasta el 07 de mayo de 2003, fecha hasta la cual laboró. Se le aceptó la renuncia por Decreto 0349 de abril 07 de 2003. Maestra de carácter Municipal e inscrita en Carrera Docente. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Acreditó grado 08 en el Escalafón Nacional Docente, según Resolución 0918 del 16 de febrero de 1995, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 1995. ( . . . ).» Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, el 9 de agosto de 2004, expidió certificado de tiempo de servicios en la cual hace constar que la demandante «presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, como Municipal en forma Continua» y se desempeña como docente prima en la Escuela La Pradera ubicado en Medellín, en la jornada de la mañana (f. 17 Tomo II). En los antecedentes administrativos obra copia del registro de nacimiento de la señora Adíela del Socorro Hinestroza García, en el cual se observa que nació el 7 de julio de 1954 (f. 17 Tomo II). 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas,
comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 61, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19332, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. 1 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 2 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado3, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989,
además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Adíela del Socorro Hinestroza García cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago
de la pensión gracia de jubilación. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: Certificado de tiempo se servicio expedido por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, en el que se indica que la accionante laboró como maestra al servicio del Municipio de Medellín, Secretaría de Salud Pública Bienestar Social, Departamento de Readaptación, por el término de 29 años, 3 meses y 3 días (4 de febrero de 1974 al 7 de mayo de 2003), como «Maestra de carácter Municipal e inscrita en Carrera Docente.» En este mismo sentido, obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, con fecha 9 de agosto de 2004, en la cual hace constar que la señora Hinestroza García «presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, como Municipal en forma Continua» (f. 17 Tomo II). Teniendo en cuenta el material probatorio antes referido, la Sala estima que la vinculación laboral de la señora Adíela del Socorro Hinestroza García como docente oficial siempre tuvo el carácter de municipal, de acuerdo a los certificados allegados al expediente que permiten establecer con absoluta certeza que laboró como docente oficial del orden municipal, por espacio de más de 29 años de
servicios. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral de la señora Hinestroza García como docente oficial en el Municipio de Medellín, entre el 4 de febrero de 1974 al 7 de mayo de 2003, es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. La entidad demandada fundamento los actos administrativos objeto de estudio y el recurso de alzada, en que no se logró establecer el carácter del nombramiento de la demandante, sin embargo, como se pudo constatar, al expediente se allegó copia del cuaderno administrativo en la cual se observó que la Alcaldía de Medellín al certificar el tiempo laborado, hizo referencia a que prestó sus servicios desde el 4 de febrero de 1974, como docente en el nivel básica primaria, con carácter municipal (f. 17 Tomo II), de tal suerte que de su contenido se puede corroborar una vez más, que el nombramiento de la señora Adíela del Socorro Hinestroza García fue dispuesto por el Alcalde Municipal de Medellín y no por autoridad del orden nacional. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. En estos
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