CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01103-01(0897-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-31-000-2011-01103-01(0897-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICÍA NACIONAL - Debe aplicarse la norma vigente al momento de fallecimiento del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY No obstante, en Sentencia del 25 de abril de 2013, la Sección Segunda de esta Corporación rectificó expresamente su posición anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en cuanto a la aplicación del régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el régimen general si lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación del régimen general, pero también dijo, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. Se establece que la parte actora no tiene derecho al beneficio consagrado en el artículo 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, pues, estas normas no estaban vigentes para el 12 de marzo de 1987.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01103-01(0897-14)
Actor: GABRIELA OTILIA RIOS CHICA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de octubre de 20141, para resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó2 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Laboral3, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Visible a folio 162 del cuaderno principal. 2 Visible a folio 104 del cuaderno principal. 3 Visible a folio 94 a 102.
I. Antecedentes En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana GABRIELA OTILIA RIOS CHICA, actuando a través de apoderada judicial4, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que en la sentencia se acceda a las siguientes:
II. Pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación No. 6913 de 31 de mayo de 2005, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pargo de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de la muerte del señor Agente OVIDIO DE JESÚS ZULETA OSPINA.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, folio 1.
III. Hechos Precisó que el señor OVIDIO DE JESUS ZULETA OSPINA ingresó a la Escuela de Artillería en Bogotá como soldado y fue dado de alta el 15 de febrero de 1971; que el 8 de marzo de 1980 contrajo matrimonio con la señora GABRIELA OTILIA
RIOS CHICA.
Señaló que el señor OVIDIO DE JESUS ZULETEA OSPINA falleció el 2 de marzo de 1987, época para la cual era miembro activo de la Policía Nacional. Que después de la muerte su esposa GABRIELA OTILIA RIOS CHICA, en calidad de cónyuge sobreviviente acudió a la entidad demandada con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. 4 A folio 1º del cuaderno principal del expediente, obra poder otorgado por la actora a la abogada Norena Patricia Hernández Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía 43.504.722 y portadora de la Tarjeta Profesional 198.471, con nota de presentación personal de la actora expedida por el Notario Dieciséis del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2011. Adujo que la entidad demandada negó la solicitud y para el efecto dijo que el causante no había cumplido con el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión, esto es, 15 años de servicio, ya que había fallecido en actividad simple, folio 94.
IV. Normas violadas y concepto de violación5
La demanda invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6. 16, 42, 46, 51, 52 y 90 de la Constitución Política; el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo. Afirmó que hubo falsa motivación en la expedición del acto demandado. También indicó que se trasgredió el artículo 46 de la Ley 100 de 19936 y el principio de favorabilidad. En cuanto al concepto de la violación señaló que las normas indicadas se transgredieron por cuanto éstas consagraron el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes y el acto acusado no la reconoce; en síntesis, dice que tiene derecho que la demandante perciba la mencionada prestación; concluye indicando que con relación al principio de favorabilidad y su correcta interpretación la demandante tiene derecho a percibir de la citada prestación, pues cumple con los requisitos de ley.
V. Oposición a la demanda La parte demandada no hizo manifestación alguna, dentro del término señalado para ello, folio 48 vto7.
VI. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Laboral, profirió sentencia el 16 de octubre de 2013 y accedió a las pretensiones de la demandante; para el efecto consideró que de las pruebas aportadas al proceso se 5 De conformidad con el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2001, “… Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Antioquia. puede establecer que el señor OVIDIO DE JESUS ZULETA OSPINA prestó servicios a la entidad demandada por espacio de 14, años, 4 meses y 9 días como
Agente, lo que equivale a un total de 733 semanas. Manifestó que pese a que no cumplió 15 años de servicio y sí los requisitos de la Ley 100 de 1993, artículo 46, y que además laboró los 3 años anteriores al fallecimiento, se debe aplicar el principio de favorabilidad y de retrospectividad, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado8 que en un caso similar accedió a lo pretendido por la demanda. En consecuencia, accede a las pretensiones de la parte demandante anulando el acto enjuiciado y ordenando a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes, folios 94 a 102, fundamentando para ello su decisión en la prevalencia a la ley 100, citada anteriormente pues efectúo una aplicación retrospectiva de la ley, sobre hechos acaecidos con anterioridad.
VII. El recurso de apelación9
La parte demandada, Nación – Policía Nacional – presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para lo cual manifestó inexistencia del derecho por improcedencia de la aplicación del principio de favorabilidad. Señaló que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994, según lo dispone el artículo 151, circunstancia que impide su confrontación con normas especiales aplicables al personal de la Policía Nacional expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada normatividad, por ende, es improcedente hacer un análisis de favorabilidad en materia laboral ya que el principio se establece en la necesidad de solucionar un problema de confrontación de normas jurídicas a partir de la prevalencia de lo favorable en el caso concreto y que implica que sea entre
dos preceptos vigentes y con eficacia jurídica regulatorios de una misma materia de manera diferente siendo válido aplicar aquella que resulte más favorable al destinatario. Argumentó que es improcedente la aplicación del principio de retrospectividad de la ley, ya que los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la aplicación de 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA. 11 de abril de 2002, Expediente No. 25000-23-25000-1999-6571-01 (3106-00). 9 Escrito presentado por la abogada Liliana Osorio Quiros, en representación judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. este principio no se dan en los casos en los cuales se pretenda obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un miembro activo de la Policía Nacional ocurrida antes de la vigencia de la Ley 100 de 199310, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la norma especial expedida con anterioridad pues el supuesto de hecho objeto de la prestación, es decir, la muerte ocurrida antes de la vigencia de la citada ley, es una circunstancia de consumación instantánea consolidada y agotada en ese instante, por tanto, se debe resolver conforme a las disposiciones especiales vigentes. Afirmó que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra materializado por el retrospectividad; pero que éste no es de aplicación absoluta e indiscriminada sino que requiere que las circunstancias fácticas y jurídicas aún se encuentren en desarrollo al momento de entrada en vigencia de la ley nueva o que sus efectos se
mantengan en el tiempo, es decir, que la situación jurídica no se encuentre consolidada de acuerdo con las disposiciones de la ley anterior. Agregó que no se puede pretender en que virtud del carácter imprescriptible del derecho a la pensión las personas puedan ampararse en leyes expedidas años y décadas después de haberse resuelto la situación jurídica bajo normas anteriores. Indicó que el principio de irretroactividad de la ley, se atempera por aplicación de la retrospectividad, pero solamente frente a los supuestos ya definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ya que otorgar mayor alcance o aplicación fuera de ese límite conceptual es desconocer el principio general y convertir la excepción en regla, folio 104.
VIII. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación, mediante concepto solicitó acceder a las pretensiones de la actora, indicando que, se debe confirmar la decisión de primera instancia. Para el efecto, apoyó sus argumentos en decisiones proferidas por el Consejo de Estado mediante las cuales se accedió a la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y los principios de favorabilidad e igualdad, contenidos en dicha normativa, folio 155 a 161.
IX. CONSIDERACIONES 10 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 9.1. Problema Jurídico Se concreta en determinar si de acuerdo con lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y los principios de favorabilidad e igualdad, la señora GABRIELA OTILIA RIOS CHICA tiene derecho a que se reconozca la pensión de
sobrevivientes, en su condición de esposa del Agente (Q.E.P.D.) de la Policía
Nacional OVIDIO DE JESUS ZULETA OSPINA.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio así: a) la normatividad aplicable al caso; b) la jurisprudencia relacionada con el tema de la pensión de sobrevivientes y c) el caso concreto del causante conforme Al material probatorio allegado al proceso. 9.2. Normatividad aplicable En el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, se señaló el campo de aplicación de esta normatividad, disposición que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 797 de 200311, quedando así: “ARTICULO. 11.- Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. 11 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Y en cuanto a la pensión de sobrevivientes, se reguló en los artículos 46 y siguientes y en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el de prima media con prestación definida, así: “ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. “ARTICULO. 73.-Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones
contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley. (Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 86 de 2002). El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de modificación por la Ley 797 de 2003, la que en el artículo 12 dispone: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”. (Los literales a y b de este numeral se declararon INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2009).
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. Artículo declarado EXEQUIBLE condicionadamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. Para el 12 de marzo de 1987, fecha en que falleció el señor OVIDIO DE JESUS ZULETA OSPINA, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 198412, que en el artículo 120 regulaba las prestaciones de los agentes de policía que fallecieran simplemente en actividad. Decía la norma: “Artículo 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante”. 9.3. De la Jurisprudencia Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Consejo de Estado, en
sentencia de 16 de abril de 2009, había señalado lo siguiente: (…)
1. Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral El régimen de seguridad social de la generalidad de la población colombiana está regulado por la Ley 100 de 1993 el cual cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consagrando pensiones e indemnizaciones sustitutivas para los
12 Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. afiliados y sus beneficiarios encaminados a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarresten las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se ven sometidos. El artículo 46 de esta norma, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se
refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en su defecto, haberla realizado durante el año anterior a la mencionada novedad.
1. Principio de favorabilidad en materia laboral Al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente más beneficioso que el especial pues requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual o superior a 12 años.
Respecto a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporación13 han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier.
tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 199514 desarrolló los anteriores argumentos de la siguiente forma: “4. La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…)
5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad
del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”. Conforme a lo anteriormente expuesto si a la demandante se le aplicara el Decreto 1091 de 1995 para determinar si tiene derecho a acceder a pensión de sobrevivientes que reclama, en su condición de madre del señor (…), necesariamente habría que negar la petición, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener este beneficio pensional los cuales no se lograron acreditar en este caso por cuanto el causante sólo estuvo vinculado durante 3 años al servicio de la Policía Nacional. Por el contrario, si para los mismos efectos se le aplicara la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento, la respuesta al anterior cuestionamiento, prima facie, sería afirmativa y, en consecuencia, debería reconocerse la prestación periódica reclamada. En casos con contornos similares al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que se 14 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. supone debe optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí puede acceder la generalidad de los ciudadanos15. Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de
su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública16, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias17." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”. En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la
aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios18. En decisión posterior y sobre el mismo tema de la Pensión de Sobrevivientes, el Consejo de Estado19, dijo: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03), Actor: Nohora Carmenza Ferro Sánchez. 16 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”. 17 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 7 de octubre de 2010. Expediente No 76001-23-31-000-2007-00062-01 (0761-09). Actor: Dignory Sandoval Mosquera.
Demandado. Ministerio de Defensa Nacional. “…Esta Corporación ha manifestado que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, solo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. También ha dicho que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de igualdad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes – arts. 46 a 48 – resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se ha cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Para la Sala resultan
aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con lo previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad…”. En el caso anterior, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional, quien laboró en la citada entidad por más de 10 años. En esta oportunidad la Corporación revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y anuló los actos acusados concediendo el beneficio pensional de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. La misma Corporación20 también había establecido lo siguiente: “(…) Como lo ha señalado esta Sala en casos similares al presente, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 de febrero de 2010 Expediente No 08001233100020040028301 (1514-08). mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el
caso que se examina (…). De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados
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